Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/102 (9a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de registro23487
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 950
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 775/2011. 18 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.E.A.. SECRETARIA: D.E.G.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Es infundado el concepto de violación vinculado con una infracción al procedimiento; supliéndose, por otra parte, la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En su primer motivo de disentimiento, el apoderado del quejoso, parte actora en el juicio laboral de origen, refiere que la responsable incurrió en una violación al procedimiento, al desechar las pruebas confesionales que dice ofreció a cargo de **********, ********** y **********, bajo el argumento de que no les había imputado hechos directos, lo que dice es falso, pues afirma que éstas dieron instrucciones para que el accionante fuera despedido de su empleo.


El argumento anterior es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a las reglas generales que rigen a las pruebas en el procedimiento laboral, en lo que interesa, dicen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional; ..."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada ..."


Una interpretación armónica y sistemática de los numerales transcritos determina que las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral, entre ellas la confesional, deben referirse a los hechos controvertidos, los cuales constituyen la litis del juicio.


Luego, aquellas probanzas que no fueron parte de la litis, por tratarse de hechos no controvertidos o que fueron confesados, no deben ser admitidas, ya que no existe materia para su desahogo, pues resultaría ocioso pretender acreditar hechos que fueron aceptados por las partes, ya sea expresamente o por no haber sido controvertidos.


Por otra parte, los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba confesional, dicen literalmente:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


Como puede apreciarse, el legislador previó dos hipótesis tratándose de la prueba confesional, la primera de ellas contenida en el artículo 786 antes citado, en el cual estableció que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte a absolver posiciones y que, tratándose de personas morales, debe comparecer el representante legal.


Tomando en cuenta lo previsto en los artículos 776, 777 y 779 antes analizados, resulta obvio que la materia de esta prueba debe referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, pues el citado numeral no señala limitación alguna.


La segunda hipótesis es la prevista en el artículo 787; en ésta, el legislador estableció que también se puede citar a absolver posiciones a los directores administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento.


Sin embargo, esta prueba confesional sí la limita el legislador, ya que señaló que tal citación sólo es posible en dos casos, consistentes, el primero, cuando a las personas que ocupan los puestos antes citados se les atribuyen en la demanda o contestación, como propios, los hechos que dieron origen al conflicto; y, el segundo, cuando por razón de sus funciones esos hechos (los que dieron origen al conflicto) les deban de ser conocidos.


Dicho lo anterior, se concluye que la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal, tratándose de personas morales es, en general, todos los hechos controvertidos, ya sea condiciones laborales como lo son puesto, salario, jornada y prestaciones accesorias legales y contractuales, así como en relación con los hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión, etcétera).


Por otro lado, la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 787 es específica a los hechos que dieron origen al conflicto y que se atribuyeron como propios a los puestos antes mencionados, o que por razón de sus funciones, les debieron ser conocidos.


Lo anterior, dado que no es congruente suponer que el legislador haya previsto dos hipótesis de la prueba confesional si ambas tratarían de la misma materia, ya que no tendría sentido duplicar un medio de convicción; ello es así, porque es claro que si el legislador estableció dos hipótesis para una misma probanza, obedeció a que la materia de ambas no es exactamente la misma, sino que se presenta por alguna particularidad que las hace diferentes.


En el caso, la diferencia entre ambas pruebas, como ya se dijo, radica en que en la primera no existe limitación alguna, razón por la cual, el representante legal puede ser examinado en relación a todos los hechos controvertidos, ya sea que éstos traten sobre condiciones laborales o sobre los hechos que dieron origen al conflicto, aun cuando estos últimos no le hayan sido atribuidos como propios al citado representante legal.


En cambio, en la segunda sí existe limitación, dado que los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración deben ser examinadas en relación a los hechos que dieron origen al conflicto y los cuales se les atribuyen como propios y le fueron imputados en la demanda o contestación, o que por razón de sus funciones les deben ser conocidos.


Luego, se reitera que la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal de la persona moral demandada comprende todos los hechos controvertidos en el juicio; y, por su parte, la confesional prevista en el artículo 787 sólo comprende los hechos que dieron origen al conflicto.


Ahora bien, en el presente caso, en su escrito inicial de demanda, el actor manifestó de manera textual, en lo conducente:


"...


"2. El día ocho de octubre del 2009 a las 10:00 horas fui reinstalado en mi empleo por órdenes de la presidenta de la Junta Especial Cuatro dentro del expediente ********** y que se formó con motivo de la anterior demanda que promoví por despido donde reclamé reinstalación en mi empleo, la reinstalación se entendió con el ********** quien dijo ser apoderado y representante legal, sin embargo no lo acreditó y esta misma persona después que se retiró el actuario encargado de la diligencia de reinstalación me manifestó que por instrucciones de los Sres. **********, ********** y ********** quienes tienen puestos directivos y también se desempeñan como administradores y gerentes de la demandada, mis servicios no eran necesarios y cuantas veces me reinstalaran, sería las veces que nuevamente sería despedido ..." (énfasis añadido) (fojas 1 y 2).


Luego, en la audiencia inicial de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintisiete de agosto de dos mil diez, el apoderado del accionante ofreció diversos medios de convicción, entre ellos, confesionales para hechos propios a cargo de ********** y **********, señalando de manera literal el oferente:


"... Confesional para hechos propios a cargo del L.. ********** al igual que los señores (sic) ********** conforme al pliego de posiciones que en su oportunidad se allegará ..." (énfasis añadido) (foja 27).


La Junta admitió la confesional a cargo de **********, desechando la relativa a **********, bajo el razonamiento de...

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