Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/21 (9a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de registro23613
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1685
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1301/2011. 9 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: V.B.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a determinar lo siguiente:


En parte del primer concepto de violación, aduce la quejosa que la responsable violó las leyes que rigen el procedimiento al desechar la prueba pericial contable, ofrecida para acreditar las prestaciones relativas al concepto de honorarios asimilados y su salario real, no obstante que, en términos de lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles toda clase de pruebas, excepto las contrarias a la moral y al derecho, sin que la prueba de mérito se encuentre en dicho supuesto, por lo que, a decir de la quejosa, el desechamiento de la pericial en comento carece de la debida fundamentación y motivación.


Es infundado lo que así se alega.


En relación al ofrecimiento y admisión de pruebas, la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, entre otras, la pericial, lo que conduce a determinar que su ofrecimiento se justifica en la medida en que la autoridad laboral se auxilie de los conocimientos del experto en cuestiones que desconoce.


Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, la parte actora ofreció la pericial contable como se indica:


"7. La prueba pericial en materia de contabilidad, a cargo del C.P.*., profesionista que presentaré para la aceptación y protesta del cargo conferido, respecto del análisis de los libros contables y de trabajo y de diario de la empresa ********** y emita su dictamen al tenor del siguiente cuestionario: I) Indicará el perito el objeto social de dicha sociedad. II) Indicará el perito si dicha sociedad tiene registrado o dado de alta del día 15 de agosto del 2005 al 31 de agosto del 2006 en nómina a la C. **********. III) Indicará el perito si existen pagos a favor de dicha persona, por concepto de prestación laboral. IV) Indicará el perito si derivado de tal estudio y análisis, existe pago alguno a favor de la actora **********, por qué cantidades y concepto. V) Indicará el perito, si existen recibos de pago quincenales y asimismo si existen recibos por pagos quincenales por ‘honorarios asimilados a sueldo’. VI) Indicará el perito si existe recibo alguno por concepto de diferencias salariales a favor del actor, por el tiempo que duró la relación laboral. VII) Indicará el perito de acuerdo a las documentos (sic) de pago cuál es el salario diario ordinario real de la actora. VIII) Indicará el perito si existen pagos y declaraciones del IMSS e Infonavit a favor de la C. **********. IX) Indicará el perito la técnica, medios y conclusiones en que funda su dictamen. X) Que diga el perito la fecha de baja declarada ante el IMSS de la C. **********. XI) Que diga el perito todo lo que juzgue necesario en relación al dictamen pericial que emite. Relacionando esta prueba con la contestación de demanda, litis y hechos controvertidos (fojas 70 y 71)."


De lo expuesto se advierte que el objeto de la aludida prueba constituye el estudio del libro contable de la empresa demandada, a fin de que el especialista determine cuestiones relativas al salario, así como lo concerniente a la alta y baja de la quejosa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo que la resolución de dichas cuestiones compete precisamente a la Junta responsable, sin que al efecto se estime necesaria la intervención de un especialista para que la auxilie a dilucidarlas, pues, se insiste, para la determinación del salario y lo conexo a la seguridad social, no se requieren de conocimientos técnicos; de tal suerte que admitir la prueba pericial encaminada a esclarecer la contienda respectiva sería contrario a derecho, en tanto que quedarían al arbitrio de un tercero el análisis y determinación de aspectos cuya índole corresponde a la autoridad laboral.


Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis publicada en la página 1836 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, que se lee: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES INADMISIBLE CUANDO SU OBJETO TIENDE A DETERMINAR EL SALARIO INTEGRADO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES CONTENIDAS EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Al tenor de lo establecido por los artículos 776 y 821 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, requisito que satisface la pericial. Su ofrecimiento se justifica en la necesidad de que un experto auxilie a la Junta en cuestiones que requieren conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte. Entonces, cuando en un conflicto laboral el aspecto a resolver es la integración del salario en el que se pretende la inclusión de conceptos contenidos en un contrato colectivo de trabajo para el pago de las prestaciones demandadas, y se ofrece la pericial contable para demostrar ese extremo, su admisión es contraria a derecho, pues se trata de un problema jurídico y la Junta cuenta con los conocimientos en derecho del trabajo suficientes para que, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados por las partes, decida en torno a la existencia de las disposiciones contractuales en que se apoye la reclamación, su pago continuo y a favor del titular del derecho ejercido."


Por otro lado, en el mismo primer concepto de violación, la peticionaria de amparo alega que la autoridad de trabajo cometió una diversa violación procesal, consistente en el desechamiento de la pericial que anunció para demostrar la alteración y falsedad de la renuncia presentada por la parte demandada.


Dicho argumento, aun cuando resulta fundado, debe calificarse de inoperante, en términos de la jurisprudencia en materia común, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la...

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