Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro43074
Fecha25 Enero 2019
Fecha de publicación25 Enero 2019
Número de resolución251/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2585

PERSONALIDAD. SI AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO ES CONTROVERTIR QUE SE LE DESCONOCIÓ AQUÉLLA EN EL JUICIO DE ORIGEN, ESA CIRCUNSTANCIA, AL CONSTITUIR LA CUESTIÓN DE FONDO PROPUESTA, DEBE RESOLVERSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.


Voto particular del Magistrado Jorge Mercado Mejía:(1) Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública ordinaria en que se discutió el amparo directo civil citado al rubro, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto los motivos por los que la mayoría del Pleno de este Tribunal Colegiado estimó acreditada la personalidad de la promovente y decidió entrar al fondo del asunto ya que, a juicio del suscrito, la falta de personalidad de la promovente del amparo ameritaba reponer el procedimiento y hacer la prevención correspondiente.—I.A..—Para facilitar la comprensión del asunto, conviene realizar una síntesis de los antecedentes que derivan de las constancias del juicio mercantil de origen y del juicio de amparo: i. Demanda. **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, por conducto de su apoderado **********, ejerció la acción de vencimiento anticipado en la vía oral mercantil contra ********** y **********, demandando el pago del saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas, intereses vencidos, intereses moratorios, entre otras prestaciones.—ii. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, los demandados ********** y **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su apoderada legal, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes.(2).—iii. Prevención. En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete,(3) la Juez del conocimiento determinó que no había lugar a tener por contestada la demanda, toda vez que ********** no demostró contar con facultades para representar a los demandados, en virtud de que el mandato general que le fue conferido en la escritura pública **********, que exhibió y con la que pretendió acreditar su personalidad, se encontraba limitado única y exclusivamente al bien inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria del contrato base de la acción; de ahí que al demandar la acción personal de vencimiento anticipado del contrato, aquélla no podía representar en el procedimiento a los citados demandados, toda vez que la acción ejercida no incidía directamente sobre el bien respecto del que se otorgó el mandato, por no tratarse de una acción real, sino personal.—iv. Derivado de lo anterior, la Juez de Distrito requirió a la parte demandada para el efecto de que exhibiera el documento con el cual se acreditara la personalidad de **********, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el plazo concedido, se proveería lo conducente respecto de la oportunidad del escrito de contestación de demanda.—v. Rebeldía. En proveído de veinte de febrero del año en curso,(4) la Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y declaró en rebeldía a los enjuiciados y por precluido su derecho para contestar la demanda; por lo que hace al codemandado, le tuvo por confesados los hechos de la demanda y a la codemandada en sentido negativo.—vi. Audiencia preliminar. El seis de marzo de dos mil diecisiete,(5) tuvo verificativo la audiencia preliminar, en la cual se hizo la depuración del procedimiento y, dada la incomparecencia de los demandados, no se opusieron excepciones procesales, ni hubo conciliación, así como tampoco fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; se admitieron y desecharon pruebas y, finalmente, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia del juicio.—vii. Audiencia de juicio oral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete,(6) tuvo verificativo la audiencia de juicio, a la cual únicamente compareció la autorizada de la parte actora, no así los demandados; se desahogaron los medios de convicción admitidos a la parte actora, se tuvieron por formulados los alegatos que expresó y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictó la sentencia correspondiente.—viii. Decisión judicial. La Juez de instancia dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,(7) en la cual declaró procedente la vía oral mercantil; resolvió que la institución bancaria actora probó su acción; en consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones solicitadas.—ix. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva ********** presentó demanda de amparo directo, ostentándose como apoderada legal de ********** y **********, lo cual, adujo, se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, del apéndice del notario público número treinta y ocho en el Estado de Q.R., Municipio de B.J., con sede en la ciudad de Cancún, haciendo valer como violación procesal, sustancialmente, lo siguiente: a) La Juez responsable vulnera el derecho de defensa de los quejosos, no obstante que el poder exhibido le otorga facultades de representación de los demandados, por lo que debió advertir las facultades implícitas que nacen de los mandatos generales, pues basta que se tenga poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas y actos de administración.—b) La actora instó la función jurisdiccional promoviendo acción personal en contra de los demandados ********** y **********; sin embargo, aun cuando en el mencionado poder general limitado con que ostenta su personalidad, se limitó en relación con un bien raíz, y si bien no se reclama la garantía hipotecaria, no menos cierto es que las prestaciones que se exigen en el escrito inicial de demanda emanan del contrato de crédito que tuvo como finalidad la adquisición del inmueble.—De los antecedentes que preceden, puede advertirse que la razón que motivó la presente instancia constitucional fue para obtener, en caso de que fuera procedente, la anulación de la decisión de la autoridad responsable, en el sentido de que ********** no acredita su personalidad para representar a ********** y **********, en el juicio oral mercantil de origen y que trajo como consecuencias que se declarara su rebeldía.—II. Razones de la mayoría.—En la sentencia de amparo, la mayoría indicó que la pretensión de la impetrante es que este Tribunal Colegiado analice si es ajustado a derecho o no, la afirmación de la Juez responsable de que **********, no tiene personalidad para representar a ********** y **********, en el juicio oral mercantil de origen, lo que pretendió justificar con la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis.—De lo anterior, la mayoría concluyó que no es posible disociar la materia del fondo del juicio de amparo (personalidad de la promovente) con su improcedencia por falta de legitimación, puesto que de emitirse un pronunciamiento al respecto, con ello se estaría resolviendo el fondo del asunto, que es la materia de la sentencia de fondo del juicio de amparo.—Así, la mayoría estimó que si el problema jurídico que se plantea en la demanda de amparo es dilucidar si ********** tiene personalidad para representar a ********** y ********** en el juicio oral mercantil de origen, es claro que tal cuestión debe resolverse en la sentencia que se dicte en el presente juicio, por constituir, precisamente, la cuestión de fondo propuesta en la demanda de amparo y no al proveer sobre un...

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