Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28233
Número de resoluciónPC.X. J/9 P (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 698


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 28 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.G.L., J.R.O.G., V.H.V.R.Y.C.H.O.. PONENTE. J.R.O.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre dos Tribunales Colegiados del Circuito en que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en relación con el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este Circuito, en el recurso de queja 276/2017, y con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el cuaderno auxiliar 666/2016 (amparo en revisión 609/2016), los cuales, a consideración del denunciante, resultan contrastantes.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


1. En sesión plenaria de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, resolvió, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el amparo en revisión 609/2016 (cuaderno auxiliar 666/2016), relativo al juicio de amparo indirecto 307/2016-III del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, promovido por **********, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado órgano colegiado de Circuito sustentó lo que a continuación se transcribe:


"Ahora bien, en relación con el cumplimiento del principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo, que debe cumplirse al agotar el recurso ordinario, previsto por la legislación correspondiente, respecto a las resoluciones del no ejercicio de la acción penal; como ya se vio en párrafos que preceden, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo dispone que, el juicio de amparo es improcedente: contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"Del contenido de la anterior porción normativa, se desprende, que para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo, es preciso que cumpla requerimientos específicos:


"a) Que ese medio de impugnación, recurso o medio de defensa sea legal, es decir que esté en ley;


"b) Que a través de ese medio sea posible modificar, nulificar o revocar el acto de autoridad; y,


"c) Que no se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de Amparo.


"En el caso la legislación penal adjetiva del Estado de Tabasco, al prever la impugnación de la resolución del no ejercicio de la acción penal en el artículo 130 mencionado, se pone de relieve que para la procedencia del juicio constitucional, sí se cumple las exigencias predichas en el precepto 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, veamos la razón de tal aserto.


"a) Que ese medio de impugnación, recurso o medio de defensa sea legal, es decir que esté en ley.


"En efecto, como ya quedó puntualizado, fue instaurado en el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, la facultad para impugnar la decisión del agente del Ministerio Público cuando determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, pues impone la obligación al Ministerio Público de hacerlo a quienes hubiesen promovido el procedimiento, los cuales podrán impugnar el acto ante una autoridad jurisdiccional, conforme a la competencia que al respecto establezca la legislación correspondiente, dentro de los quince días de la notificación que se les haga. El tribunal citará a los recurrentes y al Ministerio Público, recibirá las pruebas y las consideraciones jurídicas que éstos aporten, y decidirá en definitiva.


"En términos de lo establecido en el código procesal citado, es claro que la decisión del no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público puede ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional cuya competencia se encuentra regulada por la legislación correspondiente.


"El legislador también estableció el plazo para interponer esa impugnación, el cual será de quince días siguientes a la notificación que se les haga, así como también el trámite que debe darse a esa impugnación, concretamente, citará a los recurrentes y al Ministerio Público, recibirá las pruebas que aporten y decidirá.


"Del mismo modo, el legislador estableció que esa decisión puede ser recurrida por el Ministerio Público ante el superior del juzgador que dictó aquella resolución.


"Y termina enfatizando cuándo será firme la resolución de no ejercicio de la acción: ‘será firme cuando el interesado no actúe según lo previsto en este artículo y cuando se confirme la determinación del Ministerio Público, una vez desarrollado el procedimiento de impugnación respectivo’.


"Por tanto, es dable concluir que se colma el primer elemento indicado, habida cuenta que ese medio de impugnación es legal, es decir, está contemplado por la ley y a través de él es posible modificar, nulificar o revocar el acto de autoridad.


"Importa destacar que aun cuando el legislador no impuso denominación alguna al medio de impugnación que previó en dicho numeral, ese detalle resulta intrascendente jurídicamente hablando, pues ello no torna letra muerta el contenido de ese numeral, ya que rige el principio de validez que tiene una ley vigente emitida por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones; y para ello deberá demostrarse que es contrario a la Constitución para que se concluya que no debe aplicarse conforme a las bases previstas en la Constitución, la Ley de Amparo y la jurisprudencia aplicable; de forma tal, que corresponde a los operadores de la ley interpretar su contenido para su aplicación.


"En opinión de este tribunal la circunstancia de que el legislador no hubiera precisado el ‘nombre’ o ‘denominación’ de ese medio de impugnación que previó no demerita la labor legislativa, pues si bien es verdad que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, también lo es, que ello es por el principio de taxatividad que rige en materia penal en cuanto a la tipicidad de los delitos.


"Pero no rige esa obligación en cuanto a las normas adjetivas o procesales, en virtud de que basta con que se encuentre previsto en la ley y que a través de ese medio sea posible modificar, nulificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de Amparo.


"Sobre todo, que en opinión de este tribunal, mencionarlo simplemente como impugnación en el artículo 130 del ordenamiento adjetivo penal citado para oponerlo contra el no ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público, permite apreciar que con ello distinguió ese medio de impugnación de los recursos de revocación, apelación, nulidad, denegada apelación, queja y anulación de sentencia, que previó en el título sexto, capítulos II, III, IV, V, VI y VII, de dicho ordenamiento legal adjetivo de la materia, pues éstos fueron establecidos para combatir las decisiones de los juzgadores en el procedimiento penal una vez que el Ministerio Público ejercitara la acción penal.


"Esta distinción hecha por el legislador se corrobora con la denominación del título sexto: ‘Medios de impugnación’, cuyo primer capítulo contiene las reglas generales para todos los medios de impugnación, no sólo para los recursos previstos con denominación precisa.


"Estos numerales conllevan a confirmar el aserto sostenido de que el legislador diferenció el medio de impugnación previsto en el artículo 130 de los que previó en los precitados capítulos II, III, IV...

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