Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28242
Número de resoluciónVII.1o.C. J/15 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2018
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 927
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


AMPARO DIRECTO 315/2017. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.V.C.. SECRETARIO: B.H.O..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación son fundados.


En principio, es necesario precisar que de la lectura de los conceptos de violación, se deduce que la litis se constriñe a dos temas: 1) El relativo a la reducción de la tasa de intereses moratorios, que el impetrante aún considera excesiva; y, 2) La cuantificación en la sentencia de ese concepto y la aplicación del pago hecho por la parte demandada en el juicio.


Asimismo, resulta oportuno destacar que la parte quejosa señala, de manera genérica, que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, así como el precepto 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, no se aprecia que alegue, propiamente, que se transgredieron sus derechos fundamentales de igualdad e integridad personal, que deba efectuarse interpretación convencional, conforme o pro persona de alguna disposición legal; que se hayan soslayado las formalidades esenciales del procedimiento; transgresión del derecho de audiencia; que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación; y, tampoco alega transgresión alguna al derecho de acceso a la justicia tutelado por el último precepto indicado.


En cambio, lo que se advierte es que la vulneración de tales dispositivos de orden constitucional, la hace derivar de su desacuerdo con las consideraciones que estima ilegales, en cuanto a la reducción de la tasa de interés moratorio, pues manifiesta que sigue siendo excesiva, y que lo relativo a la cuantificación de intereses moratorios y la aplicación de un pago hecho en el juicio, debió dejarse para su liquidación en ejecución de sentencia. Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus motivos de disenso.


Por otra parte, el quejoso expresa en cuanto la reducción de la tasa de intereses moratorios por parte del J. responsable, a través del correspondiente estudio de convencionalidad, lo siguiente:


• Que la sentencia reclamada es incongruente en cuanto a la condena de intereses moratorios y la aplicación del monto exhibido en el juicio, como del pago parcial de ese concepto.


• Que existió una incorrecta interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.),(9) de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."


• Que en la sentencia reclamada, por un lado, se considera que el acreedor no tiene gastos de operación y recuperación de créditos como las instituciones bancarias, y que tampoco se justificó que se dedique a una actividad crediticia que se encuentre regulada, ni existe contrato escrito que rigiera las relaciones entre las partes contendientes; y que, por otro lado, se toma en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de la tarjeta de crédito B. Clásica; lo cual resulta contradictorio, pues ese referente contiene conceptos tales como comisiones, primas de seguros y demás accesorios que los bancos incluyen en los contratos relativos de tarjetas de crédito; que el J. partió de la premisa de que el acreedor no tiene gastos de operación y recuperación de pagos como las instituciones bancarias; y, que no se aprecia que se dedique a una actividad crediticia regulada, ni un contrato que rigiera las relaciones entre las partes.


• Que no se debió condenar a la tasa de interés moratorio, la equivalente al Costo Anual Total de la tarjeta bancaria B. Básica (sic), de un 74.39% anual, debido a que ese indicador es para las instituciones financieras, que por sus características requieren una mayor infraestructura, personal y gastos en general; de ahí que a sus clientes les cobren no sólo intereses por el préstamo y retraso en su cumplimiento sino, además, comisiones, garantías, seguros y otras cuestiones que no aplican ni rigen en un pagaré firmado por particulares y que no obran datos que válidamente permitan equiparar las actividades de las instituciones de crédito con las partes en el juicio.


• Que el CAT contempla varios rubros, no únicamente los intereses, sino que incorpora los costos inherentes a los créditos, y dicho indicador sirve para que los consumidores puedan conocer ante qué institución financiera contratarán un crédito.


• Que el indicador que tomó en cuenta el juzgador federal no es el idóneo para determinar si el interés pactado es usurario o no, y mucho menos establecer una tasa de interés similar a la de una tarjeta de crédito básica, pues sólo es una referencia.


• Que el actor no aportó pruebas de que se dedique a una actividad crediticia regulada, pero sí obra en autos la prueba confesional de los demandados en la que manifestaron que no firmaron el pagaré.


• Que el J. responsable analizó de manera deficiente las condiciones del mercado, dado que no estableció qué elementos le sirvieron para concluir que la tasa de 74.39% anual es idónea; que no se cercioró de la calificación que da la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a la tarjeta bancaria de B. Básica (sic), si ese banco tiene reportes o multas por implementar cláusulas abusivas en sus contratos, que si durante la fecha de suscripción del pagaré y la presentación de la demanda, la moneda mexicana se depreció o, si se incrementó el poder adquisitivo de la población; cuáles fueron los índices de morosidad entre los clientes de diversos productos financieros; y, que la tasa decretada por el J. responsable aún sigue siendo desproporcionada y le afecta derechos humanos.


• Que lo justo es establecer una tasa de interés moratorio de entre 6% y 37% anual, dado que el artículo 2395 del Código Civil Federal prohíbe la usura y señala que podrá reducirse equitativamente hasta el tipo legal; y que el precepto 2328 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que no podrá cobrarse por concepto de intereses una cantidad que exceda de la mitad de la que realmente se haya prestado.


• Que las instituciones de crédito permiten que los deudores, después del pago de algunas mensualidades, le abonen al capital, para reducir los intereses.


• Que el costo anual total debe utilizarse bajo ciertos requisitos y no de forma dogmática, como lo hizo el J., sino sólo para evidenciar la existencia de intereses usurarios; que la inaplicación de ese indicador está justificada en aquellos casos en que arroje un monto por concepto de intereses que, aun siendo menor al pactado por las partes, de todos modos sea excesivo, pues no se protegería el derecho humano que prohíbe la usura.


• Que el plazo para el pago del crédito fue un mes, lo cual revela una desventaja, porque permite al acreedor el cobro inmediato del préstamo.


Tales argumentos son fundados, en virtud de que este órgano colegiado, en efecto, advierte desproporcionalidad del interés fijado en el pagaré, al compararlo con la tasa de interés bancaria que guarda mayor semejanza con el crédito litigioso.


En relación con ello, cabe tener en cuenta las consideraciones torales que sustentan el estudio de convencionalidad que realizó el J. Federal, para reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio reclamada, y que son las siguientes:


A) Que respecto de los intereses moratorios, era parcialmente procedente el derecho de la parte actora para reclamarlo, causados desde su incumplimiento, a razón del diez por ciento mensual que se pactó en el propio pagaré, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,(10) porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numeral 3,(11) prohíbe la usura, lo que es de observancia obligatoria para todos los Jueces nacionales y de aplicación oficiosa, en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafos del artículo 1o.constitucional; que el J. puede apartarse del contenido del interés pactado y reducirlo prudentemente de forma tal que no resulte excesivo.


B) Que el pago de intereses moratorios procede cuando los deudores demoren el pago de sus deudas, desde el día siguiente al del vencimiento, a razón del interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que, a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Comercio, y preceptos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, siempre y cuando sean convenciones lícitas, pues las ilícitas no producen obligación ni acción, de acuerdo con el numeral 77 de la citada codificación.


C) Que el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad que éstos sean usurarios; que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el Código de Comercio supletorio a ella, prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, dado que en los actos mercantiles rige la voluntad contractual.


D) Que el artículo 2395 del Código Civil Federal, supletorio al Código de Comercio, prevé que el interés legal anual es del nueve por ciento, y el convencional aquel que fijen los contratantes; asimismo, prevé la posibilidad de que el convencional pueda reducirse hasta el equivalente al legal, si aquél es tan desproporcional que se haga fundar que el acreedor abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor; de ahí que está prevista la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios y mucho menos fija un porcentaje en tal sentido...

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