Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28241
Número de resoluciónIV.2o.A. J/13 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 888

TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL DEJAR A LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA OTORGAR O NEGAR LOS PERMISOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA PESADA POR VÍAS RESTRINGIDAS Y/O LIMITADAS, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.


TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. LOS ARTÍCULOS 37, 38, 39, 40, 43, 44 Y 45 DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS.


AMPARO EN REVISIÓN 27/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIA: B.N.R.G..


CONSIDERANDO:


V.—Consideraciones firmes


15. En términos de la jurisprudencia «3a./J. 7/91», de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.", no será materia de estudio de la presente ejecutoria lo expuesto en el considerando tercero que sobreseyó el juicio, respecto del secretario de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Guadalupe, el Secretario de Seguridad Pública de S.N. de los Garza y el Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Santa Catarina, todos del Estado de Nuevo León, con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, por la negativa de actos no desvirtuada. Esto, debido a que las mismas no aparecen combatidas por parte legítima, en cuya virtud, deben quedar firmes.


VI.—Estudio y solución del recurso de revisión


16. Es parcialmente fundado el primer agravio, y suficiente para revocar la sentencia de amparo.


17. En éste, el quejoso señala que el J. de Distrito sobreseyó de forma errónea el juicio de amparo, respecto de los artículos 41, 43, 44, 45, 46, 163 y 165 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, S.N. de los Garza, Santiago, Apodaca, J., S.P.G.G., Guadalupe, Santa Catarina y E., todos del Estado de Nuevo León, en razón de que el juzgador valoró de manera imprecisa que debía impugnar los actos por la vía heteroaplicativa. Sin embargo, estima el quejoso que tales dispositivos legales tienen naturaleza de autoaplicativos porque con su sola entrada en vigor afectan directamente la esfera jurídica del quejoso.


18. Como se adelantó, el agravio es parcialmente fundado, únicamente respecto de los artículos 43 y 44 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad reclamados, los cuales pueden ser reclamados como normas autoaplicativas, es decir, sin necesidad de un acto de aplicación de por medio, por constituir una unidad dentro del sistema normativo que integran, dado que su contenido guarda una íntima relación entre sí, con los diversos numerales que limitan y restringen el tránsito de los vehículos de carga pesada con su sola entrada en vigor, y lo condicionan a la obtención de un permiso municipal al que se accede mediante el pago de una cuota, lo que genera un vínculo entre ellos, que hace posible su impugnación conjunta.


19. Sin embargo, es infundado en cuanto al reclamo que hace de los numerales 41, 46, 163 y 165 de los citados reglamentos, porque respecto de éstos sí se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia, ya que en atención a su naturaleza, contenido e interpretación, no constituyen normas que por su sola entrada en vigor generen una afectación a la esfera de derechos de la quejosa, pues algunos únicamente son descriptivos o enunciativos y, otros requieren de un acto de aplicación para concretar la hipótesis normativa ahí prevista. Improcedencia que también debe abarcar los numerales 47 y 48, porque su redacción no expresa prohibición directa sobre los gobernados, sino que marca las pautas y directrices bajo las cuales se debe llevar a cabo la transportación de la carga pesada para que ésta no represente un riesgo para los peatones y demás conductores.


20. Antes de entrar en materia, conviene precisar que del contenido del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(11) se aprecia que el juicio de control de constitucionalidad será improcedente cuando sea impugnada una disposición de carácter general, que por su sola entrada en vigor no genere afectación a los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, sino que requiera de un acto de aplicación.


21. Lo expresado pone de manifiesto que para impugnar una ley de carácter autoaplicativo en el juicio de amparo, el justiciable requiere acreditar que ésta afecta su esfera jurídica de derechos, con su sola entrada en vigor, bien sea de forma inmediata y directa, porque su contenido lo vincula a cumplir con lo dispuesto en el precepto, ya sea limitando, restringiendo o nulificando sus derechos, o bien, generando obligaciones de hacer o de no hacer.


22. Así, para acreditar que una norma general autoaplicativa afecta el interés jurídico del quejoso es necesario analizar, en principio, en qué situación de hecho debe ubicarse para sufrir un perjuicio con la entrada en vigor de aquélla, para que, en su caso, pueda evidenciarse si las pruebas ofrecidas coinciden con el supuesto de hecho que genera la consecuencia jurídica que prevé la norma controvertida pues, de lo contrario, podría demostrarse un hecho irrelevante que no lo legitimaría para impugnar el respectivo acto legislativo y, en consecuencia, se estaría ante una falta de legitimación de aquél para impugnar la disposición general en la que no se ubica, trayendo como consecuencia el sobreseimiento del juicio de amparo.


23. Luego, para hacer tal distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha propuesto, a lo largo de diversas tesis, que la norma jurídica debe ser analizada para cada caso en lo particular, bajo el parámetro de "individualización incondicionada", lo cual implica un análisis de cómo la norma trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto de aplicación; es decir, con su simple entrada en vigor. Dicho criterio distintivo deja atrás la idea de que para que una norma autoaplicativa pueda ser reclamada, su contenido debía establecer un "principio de autoejecución";(12) es decir, que la ley estableciera directamente obligaciones de hacer o de no hacer a los particulares, o bien, que desde su entrada en vigor el gobernado se encontrara en la situación prevista en la norma.


24. Sin embargo, para el Alto Tribunal tal clasificación no es la más acertada para determinar cuándo sí y cuándo no, existe una verdadera afectación a los derechos de las personas; es decir, si la norma por sí misma la puede generar, o bien, ocupa de un acto de aplicación, por ello, el criterio de "individualización incondicionada" da un mayor margen de análisis del texto normativo, para así poder establecer si los efectos de la norma están condicionados o no, a la realización de actos, sucesos o hechos posteriores, lo cual da un espectro de análisis más amplio, porque se podría dar el caso de que el artículo impugnado contenga obligaciones condicionadas, sin embargo, éstas sean directas o derivadas de otro artículo con el que estén directamente conectados, y sin el cual, las primeras no tendrían razón de existir.


25. Ilustra lo anterior, la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."(13)


26. Así, sería posible afirmar que una norma puede incluir distintos contenidos, algunos de los cuales sean autoaplicativos y otros heteroaplicativos, pudiéndose impugnar entonces, de forma conjunta, si éstos forman una verdadera unidad, es decir, que el quejoso puede impugnar toda la regulación con motivo de la afectación autoaplicativa, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación de la parte heteroaplicativa, siempre y cuando exista coexistencia y relación directa entre los artículos, por ser parte de un mismo sistema o mecánica integradora, esto es, que los numerales impugnados guarden una íntima relación entre sí en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, que genere que el destinatario se encuentre obligado a acatar dicho sistema desde el inicio de la vigencia, sin importar que no exista acto de aplicación de por medio.


27. Cobra relevancia para el caso, la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD."(14)


28. En la especie, el quejoso se duele de la calificación que hiciera el J. de Distrito respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 41, 43, 44, 45, 46, 163 y 165 del Reglamento (sic) de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, S.N. de los Garza, Nuevo León, Santiago, J., S.P.G.G., Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y E., todos del Estado de Nuevo León, quien los calificó como normas de naturaleza heteroaplicativas o de contenido meramente declarativo, por no imponer una carga legal al destinatario de la norma y, en ese sentido, declaró el sobreseimiento del juicio respecto de éstos.


29. Como se dijo previamente, asiste parcialmente la razón al recurrente –únicamente– en cuanto a que es posible la impugnación sin acto de aplicación de por medio, de los artículos 43 y 44 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad reclamados, al constituir una unidad con los diversos 37, 38, 39, 40 y 45 de los citados reglamentos, lo que hace posible su impugnación conjunta, como normas autoaplicativas, sin mediar acto de aplicación de por medio. No siendo el mismo caso para los diversos 41, 46, 163 y 165 de la disposición precitada, pues su naturaleza –efectivamente– es heteroaplicativa o simplemente...

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