Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 136
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
Número de resolución1a./J. 74/2018 (10a.)
Número de registro28243
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. IECH. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE APARTA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE TESIS Y N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


IV. Competencia


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 81, fracción II; y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en el marco de un juicio de amparo directo y el mismo corresponde a la materia penal.


V.O. del recurso


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el 8 de enero de 2015,(34) se terminó de engrosar el 15 de enero(35) y fue notificada por lista a las partes el viernes 16 de enero de 2015;(36) notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes 19 de enero del mismo año.


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso comenzó a correr a partir del martes 20 de enero de 2015 y concluyó el martes 3 de febrero del mismo año; descontando los días 24, 25, 31, 1 y 2 de enero y febrero, respectivamente, por ser días inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el 3 de febrero de 2015,(37) resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


VI. Procedencia


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se deriva lo siguiente:


a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables.


b) Por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si:


I. El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir:


i. Sobre la constitucionalidad de una norma general; o


ii. Sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


II. Sumado a lo anterior, el asunto en cuestión deberá cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando:


i. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


ii. Se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


c) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. Es importante señalar que el hecho de que el presidente del Pleno, o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


En primer lugar, es importante señalar que no serán materia de estudio de la presente sentencia aquellos agravios mediante los que se pretende impugnar cuestiones de mera legalidad, relativas a la valoración de los medios probatorios y su idoneidad para demostrar la existencia del delito de homicidio simple intencional y el grado de responsabilidad del recurrente en su comisión, pues como se señaló anteriormente, el amparo directo en revisión solamente puede ocuparse de cuestiones propiamente constitucionales, por lo que dichos agravios deben ser considerados como inoperantes.(38)


No obstante, este Alto Tribunal advierte que desde su demanda de amparo, el quejoso manifestó haber sido incomunicado y torturado de forma posterior a su detención; lo que –según manifiesta– tuvo como consecuencia que le fuera sembrada el arma con la que supuestamente privó de la vida a la víctima. Además, de las constancias de autos se desprende que el presente asunto deriva de un procedimiento penal acusatorio y que el quejoso decidió declarar durante la audiencia de juicio oral, aceptando haber disparado un arma en contra de la víctima.


En respuesta, como se relató en los antecedentes de la presente resolución, el Tribunal Colegiado determinó que la manifestación autoinculpatoria que el quejoso emitió ante el J. de la causa cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales, por lo que no se vería afectada por esta situación; mientras que en lo relativo a las pruebas relacionadas con el arma asegurada, afirmó que no se advertía que las mismas pudieran estar afectadas por alguna actuación ilegal de la autoridad y que, durante el procedimiento, ni el quejoso ni su defensa controvirtieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrada el arma de fuego en cuestión e incluso manifestaron su conformidad con el embalaje, por lo que concluyó que la alegación formulada por el quejoso no trascendía para restar validez a dichas pruebas de cargo. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión y alegó nuevamente que, –durante su detención–, se encontró incomunicado en todo momento y careció de representación legal.


Por tanto, esta Primera Sala considera que en el caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad –que además resulta de importancia y trascendencia–, que hace procedente el presente medio de impugnación. En específico, si conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Amparo es posible ejercer revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo y, consecuentemente, en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia respectiva, en relación con violaciones a derechos fundamentales –en particular, ante la existencia de un alegato sobre posibles actos de tortura–, cuando se dice que éstas han ocurrido durante las etapas previas a la audiencia de juicio oral.


VII. Estudio de fondo


Como se adelantó, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste, principalmente, en determinar si es posible impugnar vía juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral –en particular, el alegato del quejoso respecto de posibles actos de tortura–, así como su eventual impacto en la exclusión de determinado material probatorio. De esta manera, para poder resolver dicha cuestión, se deberá analizar lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como en los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo vigente.


Efectivamente, debe recordarse que en el presente caso el quejoso planteó, desde su demanda de amparo directo, que fue incomunicado y torturado de forma posterior a su detención, lo que a su consideración debió tener como consecuencia que el arma, que le fue encontrada durante la misma, fuera excluida del material probatorio que debía valorar el tribunal de juicio oral. En este sentido, no debe pasar desapercibido que el quejoso declaró durante la audiencia de juicio oral y aceptó haber disparado un arma de fuego en contra de la víctima. Por tanto, para determinar si este Alto Tribunal puede entrar al análisis del alegato de tortura formulado por el recurrente, resulta necesario previamente analizar en específico, lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, mismo que dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 173, apartado B, fracciones VI y XIX, de la actual Ley de Amparo, mismo que en su redacción vigente establece lo siguiente:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"...


"Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral


"...


"VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;


"...


"XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


Ahora bien, como se verá más adelante, es importante señalar que esta redacción proviene de la reforma de 17 de junio de 2016, mediante la que se buscó dividir las hipótesis en dos apartados: uno para el sistema de justicia penal mixto y otro para el sistema de justicia penal acusatorio. Al respecto, esta Primera Sala advierte que el juicio de amparo directo del que deriva el presente asunto fue promovido previo a la señalada reforma; sin embargo, como se podrá observar, las hipótesis en cuestión se encontraban anteriormente en las fracciones VIII y XXII del mismo artículo, exactamente en los mismos términos:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"...


"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;


"...


"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


Así las cosas, esta Primera Sala advierte que las citadas disposiciones admiten, en principio, dos interpretaciones distintas, a saber: a) por un lado, se podría realizar una interpretación literal para concluir que sí es posible analizar en el marco de un juicio de amparo directo las violaciones procedimentales cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, pues la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a un momento en específico; o b) por otro lado, se podría realizar una interpretación para concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.


Para determinar cuál de las dos interpretaciones expuestas resulta la más adecuada para lograr una armonización entre las disposiciones constitucionales que regulan el sistema acusatorio y el juicio de amparo, el estudio de fondo de la presente sentencia se estructurará de la siguiente manera: 1. en primer lugar, se expondrán las particularidades del nuevo sistema penal acusatorio, adversarial y oral a la luz de lo que dispone la Constitución y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (legislación aplicable al caso concreto); 2. partiendo de lo anterior, se explicará en específico la diferenciación de funciones que rige en un sistema penal de esta naturaleza, así como el cierre de etapas y la oportunidad de las partes para formular peticiones y alegatos; 3. posteriormente, se determinará cuál de las dos interpretaciones propuestas respecto de la Ley de Amparo resulta conforme a los principios constitucionales del sistema penal acusatorio y del juicio de amparo; y, 4. finalmente, se analizará el caso concreto a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas.


1. El sistema penal acusatorio, adversarial y oral


El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales,(39) con la finalidad de introducir un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública en el país. En efecto, mediante dicha reforma constitucional se pretendió transformar el sistema de justicia penal tradicional o mixto a un sistema de corte acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(40)


Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 160/2010,(41) esta Primera Sala reconoció que la señalada reforma procesal penal tuvo como finalidad que, mediante la aplicación de dichos principios en los casos concretos, se cumpliera con los objetivos del sistema penal acusatorio: esclarecer la verdad real respecto de los hechos ocurridos, específicamente determinar la existencia de delito y en su caso identificar a su autor; resolver el conflicto suscitado entre las partes; procurar, efectivamente, la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido; aplicar, a favor de las partes e intervinientes, el debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales; dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos; y facilitar, con la admisión de cargos, el procedimiento abreviado.


Ahora bien, de una simple lectura a las disposiciones constitucionales pertinentes y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México –legislación aplicable al caso concreto–, se desprende que el sistema penal acusatorio se distingue por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí. En este sentido, dentro del procedimiento acusatorio en el Estado de México, se pueden distinguir al menos tres momentos distintos, a saber: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el J. de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del J. de control, con miras a la apertura de un juicio oral; y finalmente, c) la realización del juicio, donde un J. o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado.


a) Etapa preliminar o de investigación


La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado.(42) Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o una querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional.(43) Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.


Ahora bien, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Para ello, conforme a lo que establece el artículo 16 constitucional,(44) si el indiciado fue detenido en flagrancia o en atención a una orden de caso urgente, deberá ser puesto a disposición del J. de Control en un plazo no mayor a 48 horas, quien convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, formulará la imputación correspondiente.


Por su parte, cuando no medie detenido, bastará que el Ministerio Público solicite al J. de Control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una investigación en su contra. Si el indiciado no asiste o se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión para asegurar su comparecencia.


Dentro de esta audiencia, generalmente denominada como inicial, el J. de Control se asegurará de que el imputado conoce sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien deberá exponer verbalmente: el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el J. se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar, si es su deseo. Adicionalmente, como se desprende del artículo 19 constitucional,(45) a petición del Ministerio Público, el J. de Control podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación; la cual se deberá celebrar dentro del plazo de 72 horas, a partir de que el imputado fue puesto a su disposición, el cual podrá duplicarse a petición de este último.


Así las cosas, el J. de Control podrá decretar auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado vía recurso de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto.(46) Además, en este acto, el J. de Control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma; la cual deberá celebrarse dentro de un plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito excede o no de dos años de prisión.


En este orden de ideas, la audiencia de cierre de investigación concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.


b) Etapa intermedia o de preparación de juicio oral


En caso de formularse la acusación, el J. de Control deberá notificarla a las partes y citar a la audiencia intermedia; la cual tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para lo cual podrán solicitar al J. de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.(47) En este sentido, durante el desarrollo de esta audiencia, el J. de Control concederá el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.


Así las cosas, una vez que el J. de Control analizó la admisibilidad de los medios de convicción ofrecidos y escuchó los argumentos de las partes que comparecieron en la audiencia intermedia, dictará la resolución o auto de apertura a juicio, en el cual deberá indicar: I. El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio; II. La acusación que deberá ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ella; III. la pretensión sobre el pago de la reparación del daño; IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y finalmente, V. las pruebas que deberán desahogarse en juicio. Respecto de este último punto, el penúltimo párrafo del artículo 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece que el J. de Control deberá inadmitir las pruebas obtenidas por "medios ilícitos".


En este orden de ideas, al tratarse de una fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que el imputado pueda plantear, en caso de que lo estime pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos fundamentales que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación en el juicio oral. Al respecto, no hay que perder de vista que la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional establece que las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales son nulas.(48)


c) Etapa de juicio


Una vez dictada la resolución de apertura de juicio oral, el J. de Control la hará llegar al J. de juicio oral o al J. que presida el tribunal de juicio oral competente, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva o a otro tipo de medidas personales. Hecho lo anterior, el J. de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.(49) Es importante señalar que, tanto el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional(50) como la legislación procesal penal aplicable en su artículo 330,(51) señalan una prohibición expresa en el sentido de que los Jueces que, en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de juicio oral, no podrán conocer en esta etapa.


Durante la audiencia de juicio oral, se debatirán las cuestiones esenciales del proceso penal, mediante el desahogo de las pruebas señaladas en la resolución de apertura de juicio oral y la exposición de los alegatos de las partes. Terminado el debate, si el J. o tribunal de juicio oral consideran que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba y lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional; de lo contrario, dictará sentencia en el sentido de absolver al acusado.(52) En cualquier caso, la autoridad judicial deberá explicar la sentencia durante la audiencia respectiva.


Respecto de este punto, es importante resaltar que, por disposición expresa del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución(53) –el cual fue recogido por el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México–,(54) las actuaciones que realice el Ministerio Público durante la investigación carecen de valor probatorio al momento del dictado de la sentencia definitiva, por lo que sólo podrán ser consideradas como pruebas de cargo susceptibles de enervar la presunción de inocencia aquellas desahogadas públicamente durante la audiencia de juicio oral ante el tribunal correspondiente, salvo que se autorice el anticipo de una prueba, o su incorporación por lectura o reproducción dentro de la audiencia de juicio oral.(55)


Efectivamente, como puede observarse de lo expuesto hasta el momento, la reforma al sistema de justicia penal trajo como cambio fundamental el hecho de que la formulación de la imputación debe realizarse con base en los datos obtenidos en la investigación; pero con la intervención de una autoridad jurisdiccional, con la finalidad de controlar las actuaciones que puedan derivar en la afectación de algún derecho fundamental del imputado y determinar los medios de prueba que deberán ser desahogadas en juicio oral. Por tanto, será exclusivamente a través del desahogo de esos medios de prueba, que el tribunal respectivo determinará la existencia de algún delito, la responsabilidad penal del imputado en su comisión y las consecuencias legales que deriven a esa determinación.(56)


2. Diferenciación de funciones en un sistema penal acusatorio, adversarial y oral: cierre de etapas y oportunidad para alegar


Una vez expuestas las generalidades del sistema de justicia penal acusatorio y oral conforme a lo que dispone la Constitución y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, a continuación se procede a examinar si atendiendo a la naturaleza y finalidades del mencionado sistema de justicia penal, es posible retomar dentro de la audiencia de juicio oral el debate sobre la posible exclusión de medios probatorios derivado de la existencia de una violación a derechos fundamentales.


Como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.(57)


En este sentido, al conocer de la investigación, el J. de Control deberá verificar que –de ser el caso– el indiciado hubiera sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.


Ahora bien, como sucede en la mayoría de los sistemas de justicia penal acusatorio, al cierre de la investigación no le sigue inmediatamente la realización del juicio, sino una etapa intermedia que también se realiza ante el J. de Control; la cual inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados. Esta etapa se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad diligente.(58)


Al respecto, una de las principales responsabilidades del J. de control durante esta etapa es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Así, al dictar el auto o resolución de apertura a juicio, el J. de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenido a partir de una violación a derechos fundamentales.(59)


Una vez superada la etapa intermedia, se procederá a la realización del juicio oral. Ésta es la etapa principal de todo proceso penal, pues es en ella donde se resuelve de modo definitivo –aunque revisable– sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Al respecto, es importante recordar que del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución se desprende una regla en el sentido de que la etapa de juicio oral debe celebrarse ante un J. que no haya conocido del caso previamente; prohibición que fue retomada por el legislador local en el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Lo anterior se justifica, según lo ha reconocido esta Primera Sala, pues se busca evitar que los Jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.(60)


En este sentido, será a través de la producción o desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, que el J. o tribunal del juicio se haga de toda la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. Así, un principio básico del sistema penal acusatorio –vinculado con los deberes de objetividad e imparcialidad antes señalados– es que la información que se puede utilizar para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, sólo puede ser aquella que ha ingresado válidamente al debate principal a través del auto de apertura a juicio y es desahogada conforme a los principios de inmediación y contradicción.


Así las cosas, esta Primera Sala advierte que el procedimiento penal acusatorio y oral en nuestro país se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica. Además, se observa que estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(61)


En efecto, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua; es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.(62) En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.(63)


Partiendo de lo anterior, si el objeto de las etapas preliminar –a partir de la intervención judicial– e intermedia consiste en ejercer un control sobre la investigación, previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral; debe concluirse que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.


Así, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el J. de control emitirá el pronunciamiento que corresponda; y en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral. De esta forma se garantiza que el material probatorio, que trascienda a este último, sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual, se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.


Ahora bien, sobre este punto debe hacerse notar que el objeto del debate durante la etapa intermedia y el juicio oral es completamente distinto; en tanto que en la primera se discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio probatorio derivado de dicha violación; la finalidad del juicio oral consiste en esclarecer los hechos sobre existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión. En esta línea, pueden presentarse casos en los que el debate en el juicio oral relativo a la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado se encuentre estrechamente vinculado con argumentos sobre violaciones a derechos fundamentales planteados en etapas previas.


Con todo, el hecho de que la exclusión de pruebas, producto de la violación a derechos fundamentales, no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, de ninguna manera impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de la acusación.(64) Lo anterior puede ocurrir cuando durante el desahogo de las pruebas durante el juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado o surgen dudas sobre esa cuestión, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares.


En esta línea, una cosa es que el debate sobre la exclusión probatoria deba agotarse en etapa intermedia; y otra distinta es que la defensa pueda plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas que se desahogan durante la audiencia de juicio oral, en las que la acusación pretende basar la condena. Esto último puede ocurrir especialmente en aquellos escenarios, en los que del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio oral se desprendan elementos supervenientes que hagan suponer, fundadamente, que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales. En estos casos las pruebas afectadas no podrán ser valoradas por el tribunal de enjuiciamiento.


Así, esta Primera Sala considera que en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el J. de Control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia por las razones anotadas anteriormente; sino que deberá tomar en consideración esa violación a derechos fundamentales al momento de realizar la valoración probatoria respectiva en la sentencia definitiva. La anterior distinción resulta de suma relevancia, pues como se ha señalado, para que el nuevo sistema de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones, a derechos fundamentales queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral; de tal manera que el juzgador, en esta última etapa, tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, sin que en ningún caso sea posible retomar aquel debate.


Por otra parte, resulta de suma importancia aclarar que lo anteriormente expuesto no significa, de ninguna manera, que se le reste importancia a la eventual introducción de pruebas ilícitas al juicio. Al respecto, debe recordarse que al resolver el amparo directo 9/2008,(65) esta Primera Sala sostuvo categóricamente que "la nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al imputado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales".


Efectivamente, aunque este derecho no se encontraba previsto por la Constitución previo a la reforma de 18 de junio de 2008, esta Suprema Corte sostuvo que la exclusión de pruebas ilícitas constituía una expresión del debido proceso y un verdadero derecho fundamental implícito en nuestro orden constitucional.(66) Además, con posterioridad a la señalada reforma, la regla de exclusión probatoria se elevó expresamente a rango constitucional e incluso se le otorgó la condición de principio general del nuevo sistema de justicia penal, tal como se desprende del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional.(67)


Así las cosas, la conclusión a la que se arriba en la presente sentencia en torno a la imposibilidad de que en la audiencia de juicio oral se realice un pronunciamiento en torno a la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales, parte de la premisa de que el debate en cuestión deberá realizarse durante las primeras etapas del procedimiento penal, con miras a asegurar la operatividad del sistema de justicia penal acusatorio y a proteger sus principios fundamentales.


3. Procedencia del juicio de amparo directo para impugnar violaciones cometidas durante las etapas preliminar e intermedia


Una vez establecida la imposibilidad de que en la audiencia de juicio oral se realice un pronunciamiento en torno a la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales ocurrida, supuestamente, en etapas previas, esta Primera Sala procede a examinar si es posible introducir y analizar estos planteamientos en el juicio de amparo directo. Para ello, es importante tener en consideración que, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como con la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


En este sentido, como se adelantó al inicio del presente estudio, el texto vigente al momento de los hechos del artículo 173 de la Ley de Amparo señalaba diversos supuestos en los que se debían considerar violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso dentro de los juicios del orden penal.(68) Al respecto, se advierte que si bien el legislador ordinario incluyó diversas hipótesis para compatibilizar la procedencia del juicio de amparo directo con las particularidades del sistema penal acusatorio, lo cierto es que omitió distinguir qué hipótesis debían corresponder a cada uno de los sistemas de justicia penal vigentes; tomando en consideración que, conforme a los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el sistema penal acusatorio entraría en vigor de forma gradual en el territorio nacional y, por tanto, existiría durante cierto tiempo la convergencia entre los dos sistemas.


El anterior problema fue atendido por el legislador a través de la reforma de 17 de junio de 2016, mediante la cual distribuyó las hipótesis en cuestión dentro de dos apartados: un apartado A para el sistema de justicia penal mixto y un apartado B para el sistema de justicia penal acusatorio y oral.(69) Sin embargo, esta Primera Sala observa que en el señalado apartado B permanecieron –como reminiscencia del funcionamiento del juicio de amparo directo durante de la vigencia del sistema mixto– diversas hipótesis, que no resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, conforme a lo que se ha expuesto hasta el momento.


En efecto, de una simple lectura a las fracciones VIII, IX, XII y XIII, apartado B, del mencionado artículo 173, se desprende que el legislador previó como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso –para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo– supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral, tales como la información de derechos desde el momento de la detención; la notificación y asistencia consular del imputado extranjero; el acceso a los registros de investigación durante la detención o cuando se pretenda obtener la declaración del imputado; o el derecho a una defensa adecuada por abogado desde el momento de la detención. Además, se advierte que en el resto de los supuestos previstos, el legislador no aclaró si la violación procesal debía cometerse exclusivamente durante la etapa de juicio oral, o si la misma es impugnable mediante juicio de amparo directo si sucedió en cualquiera de las etapas que conforman el procedimiento penal acusatorio.


Así las cosas, como se señaló al inicio, esta Primera Sala advierte que la citada disposición podría interpretarse de dos formas distintas, a saber: a) por un lado, se podría realizar una interpretación literal del precepto en cuestión, para concluir que sí es posible analizar en el marco de un juicio de amparo directo las violaciones procedimentales cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio y oral, pues la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a un momento en específico; o b) por otro lado, se podría realizar una interpretación conforme a la Constitución para concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.


Ahora bien, como se adelantó al inicio, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa cobra relevancia el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo vigente –en su redacción previa a la reforma de 17 de junio de 2016–, en la cual se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso cuando "[n]o se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio". Además, debe recordarse que dicho supuesto fue posteriormente trasladado a la fracción VI del apartado B de la misma disposición, exactamente en los mismos términos.


Así las cosas, en la lógica de lo expresado a lo largo de la presente sentencia, esta Primera Sala entiende que, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, es necesario optar por una interpretación de los preceptos aludidos en el párrafo anterior, conforme con la Constitución, en el sentido de que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal.


Se arriba a esta conclusión en virtud de que –como se señaló al inicio– el juicio de amparo directo tiene por objeto la revisión constitucional de resoluciones que pongan fin a un juicio; es decir, en el contexto del sistema penal acusatorio, el acto reclamado consistirá en la resolución dictada en apelación, a través de la cual se examina la sentencia emitida por el J. o tribunal de juicio oral. Así, es evidente que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral; sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa.


Por lo demás, esta interpretación es congruente con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo. Lo anterior, pues para que el tribunal de amparo estuviera en condiciones de pronunciarse sobre violaciones a derechos fundamentales cometidas durante las etapas preliminar e intermedia del procedimiento, en la mayoría de los casos necesitaría tener acceso a la carpeta de investigación y/o a las constancias correspondientes a estas etapas; elementos a los que por regla general no tiene acceso el J. o tribunal de juicio oral ni el tribunal de apelación –autoridad responsable–, en razón de lo ya expuesto.


Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el remedio tradicionalmente asociado a la determinación dentro de un juicio de amparo directo de la existencia de una violación al procedimiento, con trascendencia a las defensas del quejoso y al resultado del fallo, ha sido la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsane la afectación generada.(70) Sin embargo, este mecanismo de reparación presenta diversas complicaciones en el marco de un procedimiento de corte acusatorio y oral, en atención a las características y principios propios de dicho sistema, por lo que resulta imperativo establecer criterios a partir de los cuales su utilización, como remedio, pueda asignarse a los casos que, ineludiblemente, lo ameriten.


Efectivamente, si bien la estructura del antiguo sistema de justicia penal permitía, sin mayores dificultades, subsanar violaciones al procedimiento, mediante su reposición, debe advertirse que en el nuevo sistema una sentencia condenatoria solamente puede sustentarse en pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral, la cual debe regirse por los principios de concentración y continuidad. Por tanto, la reposición del procedimiento en este sistema significa la realización de un nuevo juicio oral frente a un juzgador distinto al que conoció originalmente; lo que representará un alto costo tanto para las partes involucradas, como para el sistema de justicia penal en su conjunto. Así, por ejemplo, al reponerse el procedimiento se corre el riesgo de que determinados medios probatorios ya no puedan reproducirse, o bien, pierdan fiabilidad o espontaneidad; sin mencionar los gastos en los que esa reposición haría incurrir a las partes y al sistema judicial.


Ahora bien, debe reiterarse que esta conclusión no supone de ninguna manera que las cuestiones de ilicitud probatoria queden exentas de revisión; pues el criterio expuesto simplemente consiste en que dichas cuestiones deberán ser debatidas e impugnadas durante las etapas correspondientes del procedimiento acusatorio. Lo anterior, con la finalidad de que los problemas de ilicitud probatoria sean atendidos sin comprometer la operatividad del sistema de justicia penal y sus principios fundamentales.


Efectivamente, como se señaló en el apartado correspondiente, la etapa intermedia, en el procedimiento penal acusatorio, tiene como una de sus finalidades principales la depuración de los medios de pruebas que serán materia del juicio oral. Así, será precisamente en la audiencia intermedia donde el J. de control se pronuncie en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba ilícitos por haber derivado de violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, por lo que aquella etapa resulta sin duda el momento procesal idóneo para que el imputado haga valer sus inconformidades.


Al respecto, no pasa desapercibido que este Alto Tribunal ha mantenido hasta el momento, el criterio de que los actos relacionados con la admisión de pruebas –o, a la forma en que se pretendan recibir o desahogar– por regla general, constituyen violaciones procesales que deben ser reclamadas en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.(71) Además, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que es procedente el juicio de amparo directo para analizar violaciones cometidas durante la detención del quejoso, así como durante la averiguación previa.(72)


No obstante, debe tomarse en consideración que dichos criterios fueron emitidos conforme a la lógica del sistema tradicional o mixto, en el que los elementos probatorios se formalizaban durante la averiguación previa, se enviaban las constancias correspondientes al J. penal –sin la intervención de una autoridad jurisdiccional intermedia– y a partir de ellas se resolvía sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Así, esta Primera Sala advierte que se deberán ir emitiendo nuevos criterios, mediante los que se ajuste la procedencia del juicio de amparo en las vías indirecta y directa, partiendo de las bases expuestas a lo largo de la presente sentencia, en torno a la estructura y naturaleza del sistema penal acusatorio, de forma que el imputado cuente con los medios necesarios para impugnar las decisiones sobre la exclusión probatoria y no quede en estado de indefensión.


4. Análisis del caso concreto


Atendiendo a lo expuesto, en lo que respecta al caso concreto, esta Primera Sala advierte que, en su demanda de amparo, el quejoso expresó que:


"... tampoco se tiene la certeza de que el arma que supuestamente me encontraron cuando fui detenido, fuera el arma que utilice (sic) en el evento que nos ocupa, pues dicha me fuera sembrada (sic) en el momento en que fui detenido, circunstancias que debió tomar en consideración el tribunal de alzada, dado que en mi detención se conculcaron derechos fundamentales a más de que estuve varios días detenido, incomunicado y fui torturado, por lo que ... al resolver el Tribunal de Alzada debe tomar en consideración las constancias que se encuentran tanto en la carpeta de investigación y administrativa para determinar si se está en presencia de una prueba ilícita ..."(73)


Además, manifestó que:


"...se violaron en mi perjuicio derechos fundamentales, dado que el suscrito estuve detenido varios días, sin que se me pusiera a disposición de la autoridad competente, teniéndome incomunicado y es más sin que pudiera realizar diligencias para aportar órganos de prueba ante el J. de Juicio Oral ..."(74)


Así las cosas, de la narración realizada por el propio quejoso, claramente se desprende que los alegados actos de incomunicación y tortura habrían ocurrido en días posteriores a la detención del quejoso; es decir, durante los primeros momentos de la fase de investigación. Por tanto, siguiendo el criterio sentado en la presente sentencia, el quejoso debió plantear este alegato ante el J. de control que conoció del asunto; actuación que pudo ser atacada por el ahora recurrente a través de los medios de impugnación a su alcance.


Lo anterior, pues como se ha señalado en reiteradas ocasiones a lo largo de la presente sentencia, una vez cerrada la etapa intermedia y establecidos los medios de prueba, que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio oral, no es posible retomar, en esta última ni en posteriores instancias –incluyendo el juicio de amparo directo–, el debate sobre la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales; por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el presente asunto no es posible entrar al estudio del planteamiento de tortura formulado por el quejoso, toda vez que, como se señaló, esta supuesta violación ocurrió en una etapa previa al inicio del juicio oral.


No es obstáculo para arribar a esta conclusión el hecho de que durante la audiencia de juicio oral el quejoso optara por declarar y aceptara haber disparado un arma de fuego en contra de la víctima. Lo anterior, pues de los conceptos de violación del quejoso no se desprende que dicha confesión hubiese sido emitida como consecuencia de la supuesta tortura ni que al momento de emitirla se encontrara bajo cualquier tipo de presión, máxime que en el juicio de amparo hace referencia a dicha declaración para sostener que el delito se cometió en riña.


No obstante, como lo ha señalado este Alto Tribunal en precedentes anteriores, las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados. Al respecto, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado omitió atender dicha obligación en la sentencia que ahora se analiza; por lo que en este acto se procede a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional para el efecto de que dé inicio a una investigación de carácter penal, respecto de la denuncia de tortura emitida por el aquí recurrente.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee el juicio de amparo respecto del acto de ejecución reclamado al J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a IECH, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca de apelación **********, que modificó la sentencia emitida en la causa penal **********, y su ejecución.


CUARTO.—D. vista al Ministerio Público de la Federación, de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución. Devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________________

34. Sentencia impugnada. Juicio de amparo directo **********, foja 157.


35. Sentencia impugnada. Juicio de amparo directo **********, foja 225 vuelta.


36. Constancia de notificación. Juicio de amparo directo **********, foja 226.


37. Recurso de revisión. Amparo directo en revisión 669/2015, foja 3.


38. Sirven de apoyo la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.", y la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/98, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, igualmente publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 326, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."


39. En específico, se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal.


40. Al respecto, véase el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


41. Resuelta en sesión de 4 de mayo de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


42. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 221 a 308 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


43. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. ..."


44. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


45. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. ..."


46. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2012 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534, cuyo rubro es: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


47. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 309 a 328 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


48. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula."


49. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 329 a 386 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


50. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral."


51. Código de Procedimientos Penales para el Estado de México:

"Artículo 330. Los Jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de juicio oral no podrán conocer de esta etapa."


52. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado."


53. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo."


54. Código de Procedimientos Penales para el Estado de México:

"Artículo 249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio.

"Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado."


55. Véase la sentencia dictada dentro del expediente relativo al amparo directo en revisión 4619/2014, página 34. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente); en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


56. Véase la sentencia dictada dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 160/2010, páginas 59 a 67.


57. Al respecto, véase B.A., A. y M.D.J., L. penal. Juicio oral y prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2009, página 42.


58. Véase B., A.M., Introducción al derecho procesal penal, 2o. Ed., Bueno Aires, Ad-Hoc, 2013, página 245.


59. I., páginas 246 y 247.


60. Véase la sentencia dictada dentro del expediente relativo a la contradicción de tesis 160/2010, páginas 56 a 58.


61. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


62. A.V., B.H. y L.C.A., Manual del juicio oral, Perú, G., 2016, páginas 70 a 73.


63. I., páginas 74 a 76.


64. Sobre este punto, véase H.L., M.I. y L.M., J., Derecho procesal penal chileno, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2004, página 204.


65. Resuelto el 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente S.A.V.H., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


66. Véase la tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 603, de título y subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


67. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula."


68. Ley de Amparo vigente (texto previo a la reforma de 17 de junio de 2016):

"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del J. actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

"II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al J. que deba intervenir;

"III. Intervenga en el juicio un J. que haya conocido del caso previamente;

"IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del J., en los supuestos y términos que establezca la ley;

"V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;

"VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

"VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;

"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el J., de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

"X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero este´ detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así´ como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

"XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

"XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

"XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;

"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;

"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:

"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;

"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;

"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y

"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma general;

"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.

"No se considerara´ que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;

"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


69. Ley de Amparo vigente (texto posterior a la reforma de 17 de junio de 2016):

"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto.

"I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;

"II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por si´ mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del J., en los supuestos y términos que establezca la ley;

"IV. El J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del J. que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor;

"XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;

"XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;

"No se considerara´ que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y

"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

"Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

"II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;

"III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;

"IV. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

"V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

"VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

"VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

"IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;

"X. No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;

"XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero este´ detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;

"XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así´ como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;

"XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

"XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

"XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;

"XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable;

"XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.

"No se considerara´ que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

"XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


70. Al respecto, véanse la tesis aislada P. CXII/98, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 255, de rubro: "PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 65/99, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 336, con el rubro: "PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 132/2004, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 48, de rubro: "AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 131/2005, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 126, con el rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2013 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 698, de título y subtítulo: "CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2016 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 896, de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN."; y la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 894, de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE."


71. A manera de ejemplo, véase la tesis aislada de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVII, Número 1, página 246, de rubro: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL, EN MATERIA PENAL."; la tesis jurisprudencial 3a. 20/90, de la Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 236, de rubro: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."; la tesis jurisprudencial P./J. 6/94, del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 13, de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO."; y la tesis jurisprudencial 4a. 14 de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 337, de rubro: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISION DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO."


72. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 121/2009, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO."; la tesis jurisprudencial 1a./J. 138/2011 (9a.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2056, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."; y la tesis jurisprudencial 1a./J. 45/2013 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 529, de título y subtítulo: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO."


73. Demanda de amparo directo. Juicio de amparo directo **********, foja 104 (énfasis añadido).


74. Demanda de amparo directo. Juicio de amparo directo **********, foja 111 (énfasis añadido).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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