Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28246
Número de resoluciónPC.XXVII. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 637
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ÁNGEL MÁTTAR OLIVA, S.H.A.J.Y.Ó.R.Á.. PONENTE: JOSÉ ÁNGEL MÁTTAR OLIVA. SECRETARIO: M.O.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, facción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente de la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Cancún, Q.R., órgano jurisdiccional que resolvió los recursos de revisión fiscal que motivaron la emisión de las tesis contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió lo siguiente:


"Por otra parte, en el segundo agravio señalan, esencialmente, que la sentencia recurrida es ilegal, porque la S.F., tras declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, reconoció el derecho del actor para que su aviso de actualización de actividades sea inscrito ante el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen de incorporación fiscal a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, sin que previamente se haya constatado que los ingresos que percibió el accionante en el ejercicio inmediato anterior fue por el monto inferior de dos millones de pesos y que no se ubica en algún supuesto de excepción previsto en el párrafo cuarto del mismo precepto legal.


"Tal agravio es infundado, porque, en todo caso, correspondió a la autoridad demandada acreditar que el ingreso del accionante como ruletero de taxi supera los dos millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior a la solicitud de cambio de régimen de tributación, es decir, en la anualidad dos mil quince o que en el caso existe una excepción a que se refiere el párrafo cuarto del precepto 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, que el actor en el juicio administrativo fue socio, accionista o integrante de una persona moral o parte relacionada, en términos del enunciado 90 del citado ordenamiento legal o cuando exista vinculación con persona que hubiere tributado en los términos de la sección relativa a dicho régimen; realice actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios o actividades financieras o que fuera persona física que obtuviera ingresos por concepto de comisión, mediación, representación, correduría, consignación o distribución y, por consecuencia, su impedimento legal para emigrar al régimen de incorporación fiscal.


"Al no hacerlo, pues dicha negativa la sustentó bajo el argumento de que el contribuyente ya se encontraba tributando bajo el régimen de persona física con actividades empresariales y que, por ello, resultaba improcedente el cambio de régimen fiscal, decisión que como ya se precisó resultó desacertada; de ahí que en ningún momento puso en duda los ingresos del contribuyente y, por el contrario, tácitamente reconoció la afirmación del accionante en cuanto a que el monto que percibió en la referida anualidad no superó la cantidad señalada y tampoco demostró con las pruebas idóneas que se encuentre en algún caso de excepción; por tanto, su argumento es infundado y los efectos de la sentencia impugnada acordes a la solicitud de origen."


De lo anterior se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito determinó que fue correcta la decisión de la S.R. a quo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de reconocer el derecho subjetivo de la actora a ser inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen de incorporación fiscal, por lo siguiente:


i. Ante la pretensión de la parte actora de que se le reconociera tal derecho subjetivo, correspondió a la autoridad fiscal demandada acreditar que aquélla no reunía los requisitos legales para ello, esto es, la autoridad debió demostrar que el ingreso de la actora en el ejercicio fiscal anterior superó los dos millones de pesos o que se encontraba en un caso de excepción previsto en el párrafo cuarto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


ii. Al no hacerlo, la autoridad demandada reconoció tácitamente que la parte actora reunía las condiciones para el reconocimiento de su derecho subjetivo a ser inscrita en el régimen de incorporación fiscal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió lo siguiente:


"Alega la recurrente, en su segundo concepto de agravio, que la referida S.R. no debió reconocer el derecho subjetivo del actor para que se registre su trámite de ‘Aviso de actualización de actividades’. Es así, dice, porque aun cuando en la resolución impugnada de nulidad no se puso en duda que el actor cumpliera con los requisitos del primer párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello es insuficiente como constatación de la existencia del derecho subjetivo.


"Para ello, afirma, la S.R. a quo debió constatar que el actor se ubica en alguno de los supuestos del primer párrafo del artículo 111 aludido, que en el ejercicio anterior sus ingresos fueron menores a dos millones de pesos, y que no se presenta alguno de los supuestos de las fracciones I a V de ese precepto. Más, de las constancias del expediente, asegura, no se advierte prueba alguna que acredite esos extremos.


"El anterior concepto de agravio es fundado, porque la citada S.R. estimó que el actor cuenta con el derecho subjetivo para que se resuelva favorable su solicitud de cambio de régimen fiscal, pero sin constatar, conforme a las normas que rigen ese derecho, si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él.


"En efecto, los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) establecen que por virtud del modelo de plena jurisdicción con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sentencia que dicte puede no limitarse a la mera declaración de nulidad del acto impugnado, sino que, si cuenta con elementos para ello, tutelar en toda su extensión el derecho subjetivo del actor y fijar con claridad la forma en que será restituido o reparado.


"Esta obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene operatividad cuando:


"1. Se analiza la pretensión del actor y se determina que es fundada para declarar la nulidad del acto impugnado.


"2. La autoridad administrativa está obligada a emitir una determinación (una devolución fiscal, pago de una pensión o en recursos administrativos).


"Si se colman ambos extremos, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe avocarse a constatar si el actor en el juicio de nulidad cuenta con el derecho subjetivo y si es el caso, ordenar su restitución. Para ello, el tribunal debe contar con los medios de prueba suficientes para valorar ese aspecto, de lo contrario, deberá declarar la nulidad del acto impugnado sin examinar dicho tema en la sentencia que dicte.


"Esto es, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe pronunciarse sobre el derecho subjetivo del actor a partir de datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa.


"Lo anterior implica que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe constatar, en su caso, la existencia del derecho subjetivo del actor, atenta la específica regulación de la prerrogativa afectada con el acto impugnado, para determinar, con base en las normas aplicables a ese derecho, si se demostró y, de ser el caso, ordenar su restitución.


"En otras palabras, la obligación de constatar ese derecho no conlleva a que el órgano jurisdiccional lo aprecie libremente, pues debe tomar en cuenta los elementos y requisitos que exigen las normas relativas para acceder a tal derecho.


"...


"Si esto es así, queda en evidencia que la Sala del conocimiento resolvió que el actor tiene el derecho subjetivo de que se registre su trámite y se tengan por actualizadas sus obligaciones sin constatar la existencia de ese derecho conforme a las reglas legales que le son aplicables. En lugar de ello, la S.R. del Caribe a quo decidió con base en la actitud procesal que la autoridad demandada desplegó en el juicio de nulidad y en el acto impugnado en ese procedimiento.


"Esto es, la referida S.R. resolvió que como la autoridad demandada no controvirtió ciertas afirmaciones del actor, entonces esas afirmaciones deben tenerse por demostradas. Al hacerlo así, aplicó las reglas procesales de la carga de la prueba a una circunstancia que no debe decidirse por esas reglas, sino por las que resulten aplicables para el derecho subjetivo que, estimó, debe restituirse.


"La S.R. del Caribe resolutora debió comprobar conforme a las reglas aplicables al trámite que promovió el actor, si:


"a) Es indispensable que la autoridad demandada deba emitir una determinación.


"b) En las constancias del juicio existen pruebas suficientes para estimar que procede la actualización de régimen fiscal.


"c) De estimar que se colman ambos extremos, resolver que el actor cuenta con el derecho subjetivo de que se...

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