Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha31 Diciembre 2018
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Número de resolución1a./J. 50/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 183
Número de registro28225
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis, P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de México con sede en Nezahualcóyotl.



6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (recurso de revisión **********)


7. Revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, porque estimó que el J. de Distrito violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, ya que debió tener a la vista la carpeta de investigación para resolver el amparo, cuyo acto reclamado fue un auto de vinculación a proceso, a fin de corroborar fehacientemente dos hechos relevantes que acontecieron en la audiencia, a saber:


a. Si los imputados contaron con defensor durante la diligencia de reconocimiento de persona.


b. Si uno de los imputados estuvo arraigado y fue golpeado.


8. Por tales razones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia y estimó que era necesario que el J. de Distrito se allegara de la carpeta de investigación, a fin de determinar lo conducente.


9. Máxime que en términos de los artículos 75 y 117, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito está facultado para recabar de manera oficiosa las constancias que estime necesarias para la resolución del asunto.


II.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (recurso de queja **********)


10. Declaró fundado el recurso de queja, por las siguientes razones:


a. El J. de Control, al emitir el auto de vinculación a proceso, solamente debió considerar los datos de prueba referidos por el representante social en la audiencia correspondiente.


b. En el acuerdo dictado en el amparo indirecto **********, recurrido en queja, el J. de Distrito indebidamente requirió al titular de la Unidad Especializada en Técnicas de Investigación adscrita a la Fiscalía General del Estado de Puebla, para que le remitiera copia certificada de la carpeta de investigación, a fin de resolver el juicio de amparo.


c. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que no era necesario que el J. de Distrito contara con copia certificada de la carpeta de investigación, ya que únicamente debía atender a lo que el Ministerio Público expuso en la audiencia de vinculación, en la que debió exponer los datos de prueba con los que consideró el hecho que la ley señala como delito y de manera probable que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


d. Consideró –el Tribunal Colegiado– que el J. de Control debía abstenerse de revisar las actuaciones de la carpeta de investigación practicadas por el órgano técnico, con el fin de no prejuzgar y mantener la objetividad e imparcialidad de sus decisiones dado el control horizontal que impera entre los contendientes, ya que esas actuaciones se rigen por el principio de contradicción.


e. Actuar en contrario podría originar que se resolviera tomando en cuenta datos de prueba que no fueron expuestos ante el J. de Control en la audiencia de vinculación a proceso, lo que sería violatorio del artículo 75 de la Ley de Amparo, respecto a que el acto reclamado deberá apreciarse tal como fue probado ante la responsable.


f. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada VI.1o.P.39 P (10a.),(4) de rubro y texto:


"RECURSO DE QUEJA. RESULTA FUNDADO CONTRA LA SOLICITUD DEL JUEZ DE DISTRITO EFECTUADA AL JUEZ DE CONTROL PARA LA REMISIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.—De una interpretación sistemática y armónica del texto de los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo, y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse únicamente la existencia de ‘un hecho que la ley señale como delito’ y ‘probabilidad en la comisión o participación del activo’, de ahí que el J. de control al emitir el auto referido solamente considera los datos de prueba expuestos por el agente del Ministerio Público respectivo, en la audiencia inicial correspondiente, en términos del artículo 313, tercer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, resulta incorrecto que el J. de Distrito en un juicio de amparo en el que se reclama el auto de vinculación a proceso, solicite la remisión de la carpeta de investigación, ya que no todos los datos de prueba que ahí constan, necesariamente tienen que tomarse en cuenta al momento de que el J. de control emita la citada vinculación a proceso reclamada, sino que debe atenderse únicamente al contenido de la referida audiencia, en la que el representante social expone de manera oral los datos de prueba con los que estima se establece el hecho que la ley señala como delito, y de manera probable, que el imputado lo cometió o participó en su comisión, a fin de colmar uno de los requisitos que prevé el artículo 316, del invocado Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de tal auto de plazo constitucional."


11. CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


12. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


13. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


14. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


15. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


16. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a.Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


17. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


18. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial


19. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito precisó que el J. de Distrito para resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, debe allegarse de la carpeta de investigación para corroborar fehacientemente los hechos relevantes que acontecieron en la audiencia de vinculación, porque en términos de los artículos 75 y 117, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, está facultado para recabar de manera oficiosa las constancias que estime necesarias para la resolución del asunto, pues de lo contrario se actualizaría una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo.


20. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo que es indebido que el J. de Distrito requiera copia certificada de la carpeta de investigación, porque esa circunstancia ocasionará que resuelva el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, con base en datos de prueba que no fueron expuestos ante el J. de Control en la audiencia de vinculación a proceso, lo que sería violatorio del artículo 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se apreciará el acto reclamado tal como fue probado ante la responsable, ya que el J. de Control al emitir el auto de vinculación a proceso solamente debe considerar la exposición y los datos de prueba referidos por el representante social en la audiencia, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones dado el control horizontal que impera entre los contendientes, conforme al principio de contradicción.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico


21. Como puede advertirse, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos amparos determinaron lo conducente respecto a si el J. de Distrito para resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, debe allegarse de la carpeta de investigación –de manera oficiosa– para corroborar fehacientemente los hechos relevantes que acontecieron en la audiencia de vinculación, en términos de los artículos 75 y 117, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo; o solamente debe considerar la exposición y los datos de prueba referidos por el representante social en la audiencia de vinculación a proceso, a fin de apreciar el acto reclamado tal como fue probado ante la responsable, como lo dispone el artículo 75 de la ley de Amparo.


22. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


23. Para el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito es relevante que el J. de Distrito cuente con la carpeta de investigación para corroborar fehacientemente los hechos que acontecieron en la audiencia de vinculación, por lo que deberá recabarla de manera oficiosa para la resolución del asunto.


24. En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó que el J. de Distrito no puede analizar el auto de vinculación a la luz de la carpeta de investigación, porque se trata de datos de prueba que no fueron expuestos ante el J. de Control en la audiencia de vinculación a proceso, sino únicamente debe considerar la exposición y los datos de prueba referidos por el representante social en la audiencia.


25. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


26. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


27. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esa disyuntiva jurídica, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Para resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, el J. de Distrito debe allegarse de manera oficiosa la carpeta de investigación para corroborar fehacientemente los hechos relevantes que acontecieron en la audiencia de vinculación?


28. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


29. No obsta a lo anterior que los Tribunales Colegiados hayan resuelto medios de impugnación distintos, porque ese aspecto no impide analizar la divergencia de criterios. Tampoco es óbice para la actualización de la contienda de criterios que los autos de vinculación a proceso analizados por los Tribunales Colegiados, se hayan emitido respectivamente, conforme a dos legislaciones procesales distintas, a saber: el Código de Procedimientos Penales del Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que esa circunstancia no torna inexistente la contradicción de criterios.


30. Ello, porque para emitir sus respectivas resoluciones, en el sentido de considerar necesario o no recabar de manera oficiosa la carpeta de investigación, a fin de determinar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso, los Tribunales Colegiados analizaron el artículo 75 de la Ley de Amparo vigente.


31. Sin que pase inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).—Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el J. de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el J. de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el J. Federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda."


32. Sin embargo, la problemática allí abordada se ciñó a la legislación del Estado de Chihuahua, particularmente al artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,(7) el cual dispone, en la parte que interesa, una excepción para que el J. de garantía revise la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, a saber, cuando exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta, para resolver respecto de la orden de aprehensión o el auto de vinculación a proceso.


33. Ello pone de manifiesto que la tesis de jurisprudencia referida no tiene la característica de ser temática sino especializada, lo que evidencia que –como aconteció en la especie– no obstante existe dicho criterio, los referidos Tribunales Colegiados continúan sosteniendo criterios divergentes en torno a si es necesario para resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, que el J. de Distrito recabe de manera oficiosa la carpeta de investigación para corroborar fehacientemente lo que aconteció en la audiencia de vinculación o algún otro hecho que no tuvo lugar en la misma.


34. En ese tenor, dada la problemática que en la especie se plantea, su resolución no sólo amerita consultar el Código de Procedimientos Penales del Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el artículo 75 de la Ley de Amparo, sino los artículos 19 y 20 constitucionales, a fin de emitir un criterio en relación con la forma en que el juzgador de amparo debe apreciar el auto de vinculación a proceso, que comprenda el mayor número de casos que en un futuro se presenten, porque la que actualmente existe sólo atiende a la legislación del Estado de Chihuahua.


35. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


36. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno al principio de contradicción, el auto de vinculación a proceso, la carpeta de investigación y la obligación del J. de Distrito de dictar sentencia apreciando el acto reclamado tal como se probó ante la responsable, sin tomar en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


37. Al resolver la contradicción de tesis **********, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) determinó que el proceso penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción, el que debe ser entendido como:


– El derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos.


– Participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos.


38. En dicha ejecutoria se efectuó una precisión importante en torno a ese principio, relativa a que la presentación de los argumentos y contra argumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador, de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.


39. Es decir, a través del principio de contradicción se garantiza la igualdad procesal de las partes, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria, para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador.


40. Así, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos, con base en los datos que cada uno de ellos aporte a fin de lograr convencerlo de su versión o teoría del caso.


41. Todo lo anterior, tendrá que persuadir al J. –quien actúa como un tercero imparcial– al analizar las teorías del caso y que constituyen lo que realmente sucedió –de acuerdo al punto de vista de quien las planteó– y los datos en que se apoya cada una de éstas. Por tal razón, conforme al principio de contradicción el ofrecimiento, presentación y desahogo de los datos de investigación o los datos ofrecidos por el imputado y su defensor, según sea el caso, queda bajo el control de todos los sujetos procesales (Ministerio Público, imputado y su defensor, ofendido o víctima del delito y demás partes intervinientes), con el fin de que tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se lleve a cabo la recepción de aquéllos, verificando la forma en que se introducen al proceso; haciendo toda clase de preguntas y observaciones, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes con el fin que se pretende con tal intervención, de modo tal que tanto el Ministerio Público, como el imputado y su defensor, puedan participar activamente, inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso (peritos, testigos, etcétera); solicitando y realizando aclaraciones y apreciando la manera en que su contraparte realiza esa misma labor, pudiendo controvertirlas para apoyar su teoría del caso.


42. En tal virtud, las partes también se encuentran obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que tanto su contraparte como el J. puedan verificar la legalidad de las actuaciones. El principio de contradicción adquiere mayor relevancia, habida cuenta que desde el inicio de la investigación el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público se encuentra obligado, por el deber de lealtad, a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera favorecerles; así como también al solicitar una orden de aprehensión, el órgano investigador debe señalar las razones que sustenten su pretensión, precisando cuáles fueron los datos de investigación que sirvieron de fundamento a la misma, de tal suerte que tanto el imputado como su defensor cuenten con la información suficiente para desvirtuar oportunamente los hechos que se le atribuyen.


43. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en diversas ejecutorias que el procedimiento penal acusatorio y oral se divide en etapas, y la identificada como de investigación tiene dos fases, la investigación inicial e investigación complementaria, siendo en esta última donde tiene verificativo la audiencia inicial, que entre otros aspectos comprende: 1) la de formulación de la imputación; 2) la solicitud ministerial de vinculación a proceso; y, 3) la decisión que resuelve la situación jurídica del imputado.


44. El auto de vinculación se sitúa procesalmente en la llamada audiencia inicial, en la que también se desarrollan otros actos como el control de la detención, la formulación de la imputación, la determinación de medidas cautelares y el plazo para el cierre de la investigación que llevará a cabo el Ministerio Público una vez que se emita la vinculación a proceso del imputado.


45. La vinculación a proceso es la determinación mediante la cual el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y, es el momento oportuno para que en su caso se solicite la imposición de alguna medida cautelar a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


46. Por tanto, el artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


47. En ese tenor, es necesario hacer referencia a que, conforme al referido precepto constitucional, la formulación de la imputación es un acto procesal previo a la solicitud ministerial de vinculación y a la resolución que determina la situación jurídica de imputado.


48. Lo anterior, porque no puede emitirse un auto de vinculación sin que previamente se haya formulado la imputación, la que constituye un derecho fundamental del detenido en términos del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, consistente en ser informado de los hechos que se le imputan.


49. La formulación de la imputación estriba en la exposición inicial del Ministerio Público del hecho que se atribuye al detenido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, su clasificación jurídica, las circunstancias de comisión, grado de intervención penal que se atribuye y las personas que deponen en su contra.


50. Ello, con la finalidad de comunicar al justiciable el hecho por el que se pretende continuar una investigación en su contra, controlada por el órgano jurisdiccional, brindándole la información necesaria para ejercer plenamente su derecho de defensa.


51. Otro acto procesal que debe verificarse antes de que se emita el auto de vinculación, es la petición que debe realizar la representación social al J. de Control, en el sentido de solicitarle la vinculación a proceso.


52. Tal acto exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


53. En diverso orden de ideas, en el amparo directo en revisión **********,(9) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el registro de los medios de prueba obtenidos en la etapa de investigación, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público.


54. Asimismo, el análisis sistemático de los artículos 217 y 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) revela que la carpeta de investigación es el medio en el que se hacen constar los antecedentes o registros de la investigación, la cual sirve de sustento para aportar datos de prueba.


55. Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********,(11) determinó que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo el acto reclamado se debe considerar de la misma forma en que fue apreciado ante la responsable, bajo la lógica que la parte quejosa debe en coherencia argumentar cuestiones relacionadas con la litis analizada por la autoridad jurisdiccional responsable, y no cuestiones ajenas a ésta; además, el juzgador debe atender a los méritos de los asuntos, esto es, a todas sus circunstancias y elementos reales, pues si el pretendido fin del principio de congruencia en el amparo persigue que los Jueces Federales atiendan todas las cuestiones hechas valer, sin añadir cuestiones ajenas, es inconcuso que los justiciables también les esté vedado argumentar cuestiones o bien, ofrecer pruebas que no fueron ventiladas ante la autoridad jurisdiccional en el procedimiento jurisdiccional del que deriva el acto reclamado.


56. En ese sentido –se dijo– el referido numeral brinda equilibrio y seguridad a las partes, al exigir que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


57. Lo anterior, es congruente con lo expuesto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis aislada 1a. CCLI/2011 (9a.),(12) de rubro y texto:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, NO PUEDE CONSIDERAR DATOS NO OFRECIDOS NI DESAHOGADOS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.—Conforme al primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias dictadas en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así, de llegarse a considerar en el análisis constitucional de un auto de vinculación a proceso los datos de investigación aportados por el Ministerio Público o los del imputado o su defensor que no se hayan ofrecido y desahogado en la audiencia de vinculación a proceso y, por tanto, tampoco sometidos al escrutinio de las partes procesales, se vulneraría la fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que las partes tienen igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda."


58. Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala considera que la respuesta al cuestionamiento materia de esta ejecutoria, consistente en: ¿Para resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, el J. de Distrito debe allegarse de manera oficiosa la carpeta de investigación para corroborar fehacientemente los hechos relevantes que acontecieron en la audiencia de vinculación?, debe ser en sentido negativo.


59. Conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el dictado del auto de vinculación a proceso se debe basar en el estudio de los datos en que se sustente la imputación y en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social en la audiencia.


60. Máxime que de acuerdo con el principio de contradicción, las partes tienen derecho a conocer todos los datos que obran en la carpeta de la investigación y a participar en la audiencia para controvertirlos o efectuar las aclaraciones correspondientes; desde el inicio de la investigación el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de la investigación; y, el Ministerio Público se encuentra obligado a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultarles elemento alguno e informarles si decide no incorporar algún dato al proceso que pudiera favorecerles.


61. Además, el J. de Control que resuelva sobre el auto de vinculación a proceso, necesariamente debe haber apreciado en sus términos la formulación de imputación y la solicitud de vinculación que efectuó el órgano ministerial, pues para resolver la situación jurídica del imputado debe considerar todas las manifestaciones vertidas en la citada audiencia, atento al principio de inmediación.


62. En otras palabras, para que el juzgador emita un auto de vinculación tiene que tomar en cuenta los términos en que la representación social formuló la imputación, y contrastarla con los datos de prueba que para el efecto mencione el órgano acusador, a fin de verificar que existan elementos suficientes para sujetar al inculpado a una investigación formalizada.


63. Bajo esa línea argumentativa, el J. de Control para emitir el auto de vinculación a proceso, por regla general, únicamente debe tomar en consideración la argumentación y datos de prueba que el fiscal expuso en la audiencia para sostener la imputación y solicitar la vinculación a proceso.


64. Razón por la cual, está impedido para revisar la carpeta de investigación a fin de dictar dicha resolución, ya que actuar en contrario originaría una violación al principio de contradicción, al resolver con elementos no expuestos ni debatidos en audiencia, lo que también vulneraría el principio de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa.


65. En ese tenor, si el J. de Control al emitir el auto de vinculación a proceso únicamente consideró la exposición y los datos de prueba referidos por el representante social en la audiencia correspondiente, el J. de Distrito para resolver el amparo indirecto, no debe allegarse de la carpeta de investigación para analizar el auto de vinculación a la luz de ésta, porque se trata de datos de prueba que no fueron expuestos ante el J. de Control en la audiencia respectiva.


66. Ello se corrobora con la circunstancia de que el artículo 75 de la Ley de Amparo,(13) establece que el J. de Distrito debe apreciar el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable.


67. Efectivamente, el concepto "aparezca probado ante la autoridad responsable" a que se refiere el numeral 75 de la Ley de Amparo, debe entenderse en el caso de la vinculación a proceso, en el sentido de que su emisión fue con base en la formulación de imputación y la solicitud de vinculación que efectuó el órgano ministerial, así como las manifestaciones vertidas por los intervinientes en la audiencia.


68. Entonces, si el J. de Control vinculó a proceso únicamente con el conocimiento de la imputación que de manera verbal formuló el fiscal y los datos de prueba que expuso en la audiencia para acreditar dicha imputación, el J. de Distrito no debe allegarse de elementos diversos a los referidos por el representante social en la audiencia.


69. Tal es el caso de la carpeta de investigación, pues conforme a lo relatado, por regla general el J. de Control tiene vedado tener a la vista dicha carpeta para resolver la situación jurídica del imputado; entonces, esa misma prohibición acontece en el amparo indirecto, porque no sería dable que el J. de Distrito cuente con dicha carpeta para resolver el juicio promovido contra el auto de vinculación a proceso, ya que ello trastocaría el principio de contradicción, en la medida en que se trata de datos de prueba que no fueron expuestos ni debatidos ante el J. de Control en la audiencia de vinculación.


70. Así, no es factible que se dicte la sentencia de amparo bajo el análisis de la carpeta de investigación, sino que la determinación de vinculación a proceso debe examinarse a partir de lo acontecido en la propia audiencia, ya que como se precisó, por regla general la carpeta de investigación no es considerada por el J. de Control para emitir ese acto de molestia, pues tiene vedado resolver con base en ésta.


71. Actuar en contrario, es decir, que el J. de Distrito resuelva conforme al contenido de la carpeta de investigación, originaría una resolución de amparo con elementos que no fueron del conocimiento del J. de Control ni de las partes, lo que también está prohibido por la última parte del primer párrafo del referido numeral 75 de la Ley de Amparo.


72. Lo relatado se robustece con el propio artículo 75 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, el que dispone la posibilidad de que el quejoso ofrezca pruebas en el amparo indirecto cuando no haya tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable; sin embargo, en materia penal, el J. de Distrito debe cerciorarse de que tal ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.


73. Por ende, en el caso de que el juzgador de amparo requiera y valore el contenido de la carpeta de investigación, ocasionará una violación a los principios de contradicción e inmediación, toda vez que no apreciará el acto reclamado tal como fue probado ante la responsable, en la medida en que el J. de Control, por regla general, no puede resolver con base en la carpeta de investigación, sino con los elementos e información que las partes debatieron en la audiencia.


74. Sin que pase inadvertido que el tercer párrafo del referido artículo 75 faculte al J. de amparo para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto; empero, en materia penal, dicha facultad está limitada a que tal solicitud oficiosa de pruebas no implique una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, lo que acontece precisamente cuando el J. de Distrito requiere la carpeta de investigación para resolver el juicio de amparo indirecto.


75. Además, el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley de Amparo,(14) prevé que la responsable, al rendir su informe justificado, en el sistema penal acusatorio, deberá acompañar un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.


76. Ello corrobora que, para la Ley de Amparo, es preponderante el contenido de la audiencia, a fin de que el J. de Distrito analice el acto reclamado –auto de vinculación– a la luz de lo acontecido en la misma y la intervención de las partes, en atención a su obligación de apreciarlo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable –J. de Control– de conformidad con el referido artículo 75.


77. Por tales motivos, si el J. de Control vinculó a proceso con base en la imputación que de manera verbal formuló el fiscal y los datos de prueba que expuso para acreditar dicha imputación, el J. de Distrito debe dictar sentencia analizando únicamente el contenido de la audiencia de vinculación, sin que sea dable que requiera de manera oficiosa la carpeta de investigación, porque ese actuar contravendría el referido artículo 75, en la medida en que dejaría de apreciar el acto reclamado como fue probado ante la responsable; además, recabaría y tomaría en consideración para dictar sentencia, pruebas –carpeta de investigación– que no se rindieron ante la responsable, lo que sería contrario al artículo 20 de la Constitución Federal, en relación con los principios de contradicción e inmediación.


78. No obstante lo expuesto, suele acontecer que durante el desarrollo de la audiencia, particularmente cuando las partes controvierten o realizan aclaraciones respecto de algún registro de la investigación incorporado a la carpeta de investigación, existan inconsistencias entre sus argumentos, las cuales no pueden ser superadas durante el debate, porque cada uno sustenta una versión distinta de la existencia de determinado registro de la investigación.


79. En este caso, el J. de Control necesariamente deberá solicitar a las partes que aclaren esa inconsistencia con el contenido de la carpeta de investigación, para lo cual, pondrán a la vista del juzgador el registro correspondiente, a fin de contar con elementos suficientes para la toma de decisión respectiva.


80. El aspecto anterior constituye una excepción, entre otras, a la referida regla general consistente en que el J. de Control tiene vedado revisar la carpeta de investigación a fin de dictar su resolución, porque tal impedimento desaparece cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir inconsistencias en los argumentos de las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes debaten y persisten en su veracidad.


81. Bajo esta perspectiva, no existirá violación a los principios de contradicción e igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, precisamente porque las partes serán quienes pongan a la vista el registro de la investigación, cuya existencia está en controversia.


82. En ese orden de ideas, si el J. de Control tuvo a la vista algún registro de la investigación y con base en ese elemento resolvió la situación jurídica del imputado, no existe impedimento legal para que tal constancia de la carpeta de investigación sea remitida en vía de informe justificado al J. de Distrito que conozca del juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso, porque precisamente aun en ese supuesto de excepción (ver determinado registro de la carpeta de investigación) se cumplirá con el artículo 75 de la Ley de Amparo –anteriormente precisada–, en virtud de que el juzgador de amparo apreciará el acto reclamado como fue debatido ante el J. de Control, atento a los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal entre las partes.


83. Es decir, si el J. de Control tuvo a la vista algún registro de la carpeta de investigación, es dable que el J. de Distrito también pueda revisarlo para verificar si el acto reclamado fue ajustado a derecho, precisamente porque fue un elemento que se discutió en la audiencia.


84. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Así, conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el J. de Control, para determinar que existen elementos para iniciar un proceso contra el imputado, sólo debe considerar la formulación de la imputación y los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, porque tiene vedado revisar la carpeta de investigación para el dictado de esa resolución; sin embargo, tal impedimento desaparece, entre otros supuestos, cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir alguna inconsistencia en los argumentos de las partes. Además, el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que, el J. de Distrito, al resolver el juicio de amparo promovido contra el auto de vinculación a proceso, no debe requerir de oficio la carpeta de investigación, porque ello originaría una resolución con elementos que no fueron rendidos ante el J. de Control, sino que debe atender únicamente al contenido de la audiencia referida, sin que sea óbice que el tercer párrafo del artículo 75 citado faculte al juzgador de amparo para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto, porque en materia penal dicha facultad está limitada a que tal solicitud no implique una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, lo que acontece precisamente cuando el J. de Distrito requiere la carpeta de investigación para resolver el juicio de amparo indirecto; sin embargo, en caso de que el J. de Control haya tenido a la vista algún registro de la investigación, que le permitió resolver determinada controversia o la situación jurídica del imputado, no existirá impedimento legal para que únicamente dicha constancia de la carpeta de investigación se remita en vía de informe justificado al J. de Distrito, porque constituye una excepción, a la regla general, y aun en ese supuesto de excepción se cumplirá con el precepto indicado, en virtud de que el juzgador apreciará el acto reclamado como fue debatido ante el J. de Control, en atención a los principios de contradicción e inmediación contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, los cuales permiten el equilibrio entre las partes para sostener y debatir la teoría del caso respectiva.


85. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia del recurso y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en cuanto al fondo. Los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M. se reservan el derecho para formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.) aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 993.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1062 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas».


5. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. "Artículo 36. Audiencias ante J. de garantía.

"En las audiencias ante el J. de garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 3o. del presente código. El J. de garantía no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el J. y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.

"Durante las audiencias, le corresponderán al J. de garantía las mismas facultades que se le conceden al presidente del Tribunal de Juicio Oral en la sección 4a. del capítulo III del título octavo.

"El J. impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones."


8. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, página 292.


9. Resuelto en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


10. "Artículo 217. Registro de los actos de investigación.

"El Ministerio Público y la policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

"Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

"El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados."

"Artículo 260. Antecedente de investigación

"El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba."


11. En sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, N.L.P.H. y A.G.O.M., presidente de esta Primera Sala y ponente.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, página 270.


13. "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el J. de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el Estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


14. "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

"En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.

"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

"En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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