Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 509
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
Número de resolución2a./J. 122/2018 (10a.)
Número de registro28224
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y OCTAVO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. DISIDENTE: J.L.P.. EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS VOTÓ EN CONTRA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, V., que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, V., al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte trabajadora, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"OCTAVO.—Los conceptos de violación resultan infundados en parte, y fundados en otra suplidos en su deficiencia, al ser el quejoso parte obrera y es quien acude a deducir sus derechos a través del presente juicio de amparo uniinstancial, luego, es procedente suplir la queja deficiente en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"...


"En el primer motivo de disenso, el quejoso aduce que la Junta responsable, en el laudo de veintiocho de agosto de dos mil quince, violó en su perjuicio los artículos 14 y 16, constitucionales, así como los artículos 784, 804, 841, 842 y 899 D, de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que si bien hubo condena al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, lo cierto es que la Junta responsable tomó como base para decretar la condena correlativa, el salario mínimo general para el Distrito Federal de $********** diarios, y ese salario diario no se debe aplicar para el cálculo de la pensión, dado que no se apega a lo dispuesto por el artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social, además, porque no corresponde al salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas del quejoso, dado que al Instituto Mexicano del Seguro Social le resulta aplicable la carga de la prueba de acreditar en juicio el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización y las semanas cotizadas del quejoso, con el apercibimiento de que en caso de no acreditar su carga probatoria, debe tenerse por presuntivamente cierto lo reclamado o alegado por éste, lo que no acreditó.


"Refiere que tal actuar de la Junta le irroga agravio, porque lo privó del derecho para acreditar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización con el correspondiente incidente de liquidación para, en su caso, obtener su pensión conforme al precepto legal antes citado, lo que viola la exacta aplicación de la ley, así como su garantía de audiencia.


"...


"El anterior motivo de disenso, deviene infundado.


"En efecto, del expediente laboral de origen, se advierte que la parte actora obtuvo a su favor un laudo condenatorio, respecto de las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce, pago proporcional de aguinaldo y los subsecuentes, los incrementos que se generen, la nulidad de la resolución No. ********** dictada por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Veracruz, Sur, pues así lo refleja el laudo combatido por esta vía directa de control constitucional.


"Ahora, en lo que respecta al salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, los artículos 136, 142, 147 y 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, disponen que es el que corresponde al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.


"Sobre este aspecto sirve como apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 85/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 311, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente (sic) título, subtítulo y contenido:


"‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’ (se transcribe)


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, es inconcuso que de acuerdo al texto de la ley, interpretada en la jurisprudencia en cita, a fin de obtener el promedio salarial para el cálculo de las pensiones correlativas, cuyo monto dependerá del salario diario con el que estuvo registrado el trabajador ante el instituto de seguridad social, necesariamente deben realizarse operaciones aritméticas, esto es, sumar los salarios registrados de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, para después dividir la cantidad resultante.


"Sobre el particular, la Junta responsable determinó en el laudo reclamado, lo que a continuación se pone de relieve:


"...


"Determinación de previa referencia que, contrario a lo expuesto en el concepto de violación en estudio, resulta apegada a derecho.


"Lo pasado se asegura, en razón de que la Junta del conocimiento tuvo por presuntivamente cierto el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, a la base del salario mínimo general del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), precisamente, ante la imposibilidad jurídica de obtener el promedio salarial citado, basándose en que ninguna pensión de cesantía en edad avanzada puede ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conforme al artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social.


"Para actuar en consecuencia, la autoridad responsable ponderó que en el sumario laboral que se examina, no existen constancias que acrediten de manera certera el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización del salario real del trabajador; pero además, en lo que aquí cobra real trascendencia, es que dicha potestad tomó en consideración que del sumario natural se desprende que: ‘... los salarios base de cotización que abarcan el periodo del 14 de octubre de 1991 a octubre de 2012, fueron: $**********, $**********, $********** y $**********, los que sumados hacen un total de $**********, que divididos entre 4, dan como resultado $**********, que sería el promedio de $********** es inferior al salario mínimo general del Distrito Federal a la fecha del comienzo de la pensión de cesantía en edad avanzada que le corresponde al accionante, pues el ingreso mínimo citado al 16 de octubre de 2012, era de $**********, entonces, como ninguna pensión de cesantía en edad avanzada puede ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal, tal como se lee en el artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social, que es en la que fundó el actor sus pretensiones, la prestación que nos ocupa se calculará tomando como base el estipendio mínimo mencionado de $********** ...’


"Sobre el particular, cabe destacar que este órgano colegiado no desconoce que la carga de la prueba para justificar el monto del salario cotizado, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que como organismo asegurador cuenta con los elementos necesarios para ello, en términos del artículo 27 de la ley que rige el funcionamiento de dicha institución, el cual dispone: ‘Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.’


"Sin embargo, debe decirse que en el caso justiciable, los elementos de convicción que obran en el expediente de origen, tales como la hoja de certificación de derechos visible a foja cuarenta y uno, así como las propuestas de cédulas de determinación de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecidas por el actor, visibles a fojas nueve a veinticinco del referido sumario, ponen de relieve que, aun y cuando se tramitara por excepción el correspondiente incidente de liquidación, en ningún caso se rebasaría el ‘salario mínimo’ que se tomó en cuenta para cuantificar la pensión otorgada al aquí quejoso, ya que no debe perderse de vista que éste tuvo un periodo de diecinueve años sin cotizar, lo que traería como resultado que por el lapso anterior al cual cotizó, se tendría que tomar en cuenta como salario diario, el de $**********, como lo estableció la Junta del conocimiento, pues es claro que ese sería el promedio de las semanas cotizadas, es decir, un salario inferior al mínimo general del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a la fecha del comienzo de la pensión de cesantía en edad avanzada que le corresponde al accionante, pues el ingreso mínimo citado al dieciséis de octubre de dos mil doce, era de $**********, el cual es el que le favorece al actor.


"En ese tenor, fue apegada a derecho la determinación de la Junta responsable de aplicar en el caso a estudio, por excepción, el artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social, en la medida que ninguna pensión de cesantía en edad avanzada puede ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); de ahí lo infundado del motivo de disenso acabado de examinar.


"Por su esencia jurídica, sirve de apoyo a lo aquí determinado, la tesis I.13o.T.6 L, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1408, T.X., septiembre de 2002, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE, POR REGLA GENERAL, CONFORME AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SÓLO DE MANERA EXCEPCIONAL SE APLICARÁ EL DIVERSO 168 DE ESE ORDENAMIENTO.’ (se transcribe).


"En mérito de lo hasta aquí señalado, al haberse expuesto las razones por las cuales fue correcto que la Junta responsable determinara cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada al actor al tenor del artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social; entonces, como consecuencia directa este tribunal arriba a la conclusión de que también es apegada a derecho la decisión de dicha potestad, de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al actor: asignaciones familiares en favor de su esposa, reflejada en el resolutivo quinto del laudo reclamado.


"Ello, en razón de que, tal como lo estableció la Junta responsable en el laudo que aquí se pone en entredicho, resulta improcedente incluir ese concepto (asignaciones familiares) al encontrarse comprendido dentro del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, porque la percepción diaria de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares, no puede ser menor a ese salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


"De modo que, en estos casos, la pensión debe cuantificarse con base en dicho salario mínimo general, mecánica que, como ya se dijo, constituye una excepción a la regla general para el cálculo de las pensiones y solamente aplica en el supuesto en que el monto de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares, sea inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, como en la especie aconteció; luego, la absolución de que se trata deviene correcta, por lo que debe quedar incólume al ser consecuencia, se reitera, de la aplicación del ya citado artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social.


"Sirve de apoyo a lo aquí determinado, por su idea jurídica sustancial, la tesis IV.4o.T.1 L (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 2106, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, materia laboral, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI SU MONTO SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, ES IMPROCEDENTE INCLUIR EL CONCEPTO DE AYUDAS ASISTENCIALES, AL ENCONTRARSE COMPRENDIDO EN AQUÉL (ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).’ (se transcribe)


"...


"En las relatadas consideraciones, ante lo fundado del concepto de violación de previo estudio, suplido parcialmente en su deficiencia, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(1) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta laboral responsable:


"a) Deje insubsistente el laudo aquí reclamado.


"b) Hecho ello, emita otro en el que, atendiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, reitere los aspectos que no son motivo de tutela federal, esto es, la decisión de condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al actor: pensión de cesantía en edad avanzada a la base del salario mínimo general del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) de $********** diarios, en términos del artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social; por ende, también debe quedar intocada la determinación consecuente de absolver a dicho instituto de otorgar al actor asignaciones familiares en favor de su esposa, en tanto éstas se encuentran comprendidas en el pago de la pensión correlativa, tal como se expuso en el laudo controvertido. Asimismo, debe reiterar la condena por concepto de: asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria (que incluye a la esposa del actor), así como la declaratoria de nulidad de la resolución de negativa de pensión, reflejada en los resolutivos segundo, tercero y cuarto del laudo reclamado.


"c) Luego, sin libertad de jurisdicción, determine que el número correcto de las semanas cotizadas por el actor, es de 1199 (mil ciento noventa y nueve) ..."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2013034

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016

"Materia: laboral

"Tesis: VII.2o.T.79 L (10a.)

"Página: 2467


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. HIPÓTESIS EN LA QUE ES IMPROCEDENTE DECRETAR CONDENA RESPECTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, AL ENCONTRARSE INCLUIDAS EN EL CÁLCULO DE AQUÉLLA (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). Si en un juicio de amparo directo se confirma la determinación de la Junta de cuantificar la pensión por cesantía en edad avanzada otorgada en favor del actor con base en el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en la fecha de su otorgamiento, al tenor del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997; entonces, como consecuencia directa también debe avalarse la absolución del pago de las asignaciones familiares, al ser improcedente incluir ese concepto, al encontrarse comprendido dentro del citado numeral, el cual dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el otrora Distrito Federal. De modo que, en estos casos, la pensión debe cuantificarse con base en dicho salario mínimo; mecánica que constituye una excepción a la regla general para el cálculo correlativo y solamente aplica en el supuesto de que el monto final, incluyendo las asignaciones familiares, sea inferior al 100% del salario mínimo general de que se trata; en caso contrario, esto es, si llegase a ser superior a dicho porcentaje, entonces, sí procedería condenar por tal concepto autónomamente."


II. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el juicio de amparo directo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, sostuvo:


"OCTAVO.—Estudio. Conviene precisar que las disposiciones aplicables en el presente asunto, son las contenidas en la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, pues conforme al artículo décimo primero transitorio del citado decreto, los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la citada reforma, deben concluirse con ellas. Y en el presente asunto, la demanda laboral se presentó el diecinueve de julio de dos mil diez.


"...


"En otro orden de ideas, en diversa parte del segundo motivo de disenso, el instituto quejoso se duele que la responsable omitió observar y aplicar correctamente el texto del artículo 168 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, puesto que cuando se toma en cuenta el salario mínimo vigente (para el pago de pensiones), el concepto de ayuda asistencial ya se encuentra incluido en el mismo monto de la pensión, otro pago de ese mismo rubro, implicaría un doble pago, también un pago de lo indebido y que el laudo carece de fundamentación y motivación siendo incongruente.


"El motivo antes esgrimido es infundado.


"Es así, pues la Junta realizó el cálculo del ajuste de la pensión del asegurado en los términos siguientes (fojas 108 vuelta a 110 vuelta):


"...


"Como se ve, la Junta calculó la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la que adicionalmente incluyó el 15% (quince por ciento) por concepto de ayuda asistencial a cada cantidad obtenida por año; lo que en opinión de este Tribunal se estima legal, como se expone a continuación:


"En principio, es importante establecer que las ayudas asistenciales están reguladas en los artículos 164, fracciones IV y V, así como el numeral 166 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que disponen:


"‘Artículo 164.’ (se transcribe)


"‘Artículo 166.’ (se transcribe)


"Por su parte, en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Seguro Social (ahora derogada) enviada el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, por el secretario de Gobernación a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el rubro de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se estableció en lo que interesa lo siguiente:


"...


"Además, las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitieron el dictamen correspondiente y, en lo interesante, razonó lo siguiente:


"...


"Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales preinsertos con vista al proceso legislativo del cual derivaron, se advierte que el asegurado, pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, tiene derecho a una ayuda asistencial, siempre y cuando no tuviere esposa o concubina, ni hijos ni ascendientes que dependieran económicamente de él, supuesto en el cual la asignación sería del 15% (quince por ciento) de la cuantía de la pensión correspondiente y si el pensionado tiene un único ascendiente con el derecho de disfrutar la asignación familiar, se le concedería una ayuda asistencial equivalente al 10% (diez por ciento) de la pensión relativa.


"En este orden de ideas, se considera que de acuerdo a la teleología de la Ley del Seguro Social abrogada, la ayuda asistencial no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues si bien es cierto que para la procedencia de aquéllas era necesario el otorgamiento de las pensiones indicadas, también lo es que la concesión de éstas no implica que necesariamente se deba conceder la ayuda asistencial, pues éstas son independientes de tales pensiones. Además, que para el otorgamiento de la prestación en cuestión es necesario que se cumplan con los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V y 166 preinsertos.


"Ese criterio fue sustentado (en lo conducente) por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 160/2010, publicada en la página mil veintiocho del Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 1028, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.’ (se transcribe)


"En ese tenor, de las constancias del sumario laboral, obra copia simple de la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada de veintisiete de mayo de dos mil diez, por el que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al actor la ayuda asistencial en términos de la fracción IV, del artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, como se advierte de la siguiente imagen digitalizada (foja 9):


"...


"En esa guisa, si bien el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ello no quiere decir que si se efectúa el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el referido salario mínimo, no se tenga derecho al pago de la ayuda asistencial, ya que no existe disposición normativa alguna que impida o determine improcedente su cuantificación independiente sobre la pensión correspondiente, porque al calcularse la pensión en los términos indicados, el concepto de ayuda asistencial no se encuentra incluido en ese importe, ni ello implicaría un pago de lo indebido o doble pago, pues como se dijo con anterioridad, la ayuda asistencial es independiente de la pensión respectiva, es decir, no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues para su otorgamiento es necesario que se cumplan con los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V y 166 antes referidos, ya que la ayuda asistencial tiende a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado; consecuentemente, si el actor demostró en el sumario laboral que tiene derecho al pago de las asignaciones familiares, fue correcto que la Junta procediera al cálculo de dicho concepto, pues previamente había cumplido con los requisitos legales correspondientes para su pago.


"En síntesis, si el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada se calcula con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en la fecha de su otorgamiento, en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y además el asegurado acreditó cumplir con los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V, y 166 del ordenamiento citado, tiene derecho al pago de la ayuda asistencial establecida en estos últimos numerales, pues este concepto no se encuentra incluido en el importe de la pensión calculada con base en el referido estipendio mínimo, pues si bien es cierto que para la procedencia de la citada ayuda es necesario el otorgamiento de una pensión ya sea de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, según corresponda, también lo es que la concesión de dicha pensión no implica que necesariamente se deba conceder la ayuda asistencial, pues ésta es independiente de tales pensiones. De ahí que si el asegurado acreditó tener derecho al pago de la ayuda asistencial, dicho monto debe calcularse con independencia de que la pensión se fije con base en el salario mínimo.


"De ahí que no le asiste la razón al peticionario del amparo en el concepto de inconformidad en estudio.


"Además, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad responsable sí expuso concretamente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar que procedía la acción del pago del ajuste demandado por el actor con base en el salario mínimo y sus respectivos incrementos, así como el pago de la ayuda asistencial y aguinaldo en virtud de que se cumplieron con los requisitos de los numerales 164, fracciones IV y V, 166, 167, último párrafo y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pues para arribar a tal conclusión, analizó y valoró cada uno de los medios de prueba que ante su jurisdicción ofrecieron las partes en el juicio laboral.


"...


"En consecuencia, deberá otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta, en el nuevo laudo que emita en cumplimiento a la presente ejecutoria, determine que las diferencias o ajustes a la pensión de cesantía en edad avanzada, las ayudas asistenciales y aguinaldos, anteriores al diecinueve de julio de dos mil nueve, se encuentran prescritos.


"En mérito de lo anterior, al demostrarse la ilegalidad del laudo reclamado lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la Junta realice lo siguiente:


"1. Deje insubsistente el acto reclamado.


"2. Dicte otro en el que reitere lo siguiente:


"a. La procedencia de la acción de ajuste y pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada con sus respectivas ayudas asistenciales y aguinaldo.


"3. En materia de concesión. Siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria:


"a. Determine que las diferencias o ajustes a la pensión de cesantía en edad avanzada, las ayudas asistenciales y aguinaldos, anteriores al diecinueve de julio de dos mil nueve se encuentran prescritos. ..."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2014420

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 43, Tomo IV, junio de 2017

"Materia: laboral

"Tesis: I.8o.T.10 L (10a.)

"Página: 2930


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO EL MONTO DE SU PAGO SEA EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). El artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, establece que la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Ahora, los numerales 164 y 166 establecen que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado (para la esposa o concubina del pensionado, 15% de la cuantía de la pensión; para cada uno de los hijos menores de 16 años el 10%; si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años, una asignación del 10% para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él; si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 15% de la cuantía de la pensión y si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 10%); o en su defecto, si el estado físico del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente o continua (la ayuda asistencial consistirá en un apoyo económico en el aumento hasta del 20% de la pensión). Por tanto, si la pensión a pagar (invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada) se determina con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en la fecha de su otorgamiento, dado que el legislador impidió que se determinara un monto inferior al mínimo; entonces no podrá considerarse que las asignaciones familiares o ayudas asistenciales se consideren ya incluidas en el monto del salario mínimo, pues si bien es cierto que para la procedencia de las citadas ayudas es necesario el otorgamiento de una pensión, también lo es que éstas son autónomas de tales pensiones. Por tanto, el porcentaje que corresponda por asignaciones familiares o ayudas asistenciales, según corresponda, debe aplicarse al salario mínimo que sirve de base para el pago de la pensión y sumarse al monto de la pensión correspondiente."


CUARTO.—Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, V., al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio laboral:


1. El cuatro de junio de dos mil trece, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, en los términos de los artículos 143 a 148 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; aguinaldo y sus incrementos; la nulidad de la resolución No. ********** mediante la cual se le negó el otorgamiento de la citada pensión; y de la asignación familiar para su esposa.


2. El veintiocho de agosto de dos mil quince, la Junta responsable emitió laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor la cantidad de $********** (**********), por concepto de pensiones vencidas de cesantía en edad avanzada, aguinaldos anuales con incrementos legales, más las pensiones que se siguieran venciendo con los subsecuentes incrementos. Asimismo condenó al referido instituto a otorgar al actor y a su esposa asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como la declaratoria de nulidad de la resolución de negativa de pensión.


3. En contra de la determinación anterior, el trabajador quejoso promovió demanda de amparo directo.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al trabajador quejoso.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que la Junta calculó la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la que adicionalmente incluyó el 15% (quince por ciento) por concepto de ayuda asistencial a cada cantidad obtenida por año; lo que en opinión de ese Tribunal es legal, por lo siguiente:


Las ayudas asistenciales están reguladas en los artículos 164, fracciones IV y V, así como 166 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Interpretó que de la lectura de los preceptos legales preinsertos con vista al proceso legislativo del cual derivaron, se advierte que el asegurado, pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, tiene derecho a una ayuda asistencial, siempre y cuando no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependieran económicamente de él, supuesto en el cual la asignación sería del 15% (quince por ciento) de la cuantía de la pensión correspondiente y si el pensionado tiene un único ascendiente con el derecho de disfrutar la asignación familiar, se le concedería una ayuda asistencial equivalente al 10% (diez por ciento) de la pensión relativa.


• Consideró que fue correcta la determinación de la Junta de aplicar en el caso a estudio, por excepción, el artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social, en la medida en que ninguna pensión de cesantía en edad avanzada puede ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); de ahí, lo infundado del motivo de disenso acabado de examinar.


• Que por tal razón fue correcto que la Junta responsable determinara cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada al actor al tenor del artículo 168 invocado; y que por ende, también fue apegada a derecho la decisión de dicha potestad, de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al actor: asignaciones familiares en favor de su esposa.


• Ello, porque estimó que resulta improcedente incluir ese concepto (asignaciones familiares) al encontrarse comprendido dentro del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, porque la percepción diaria de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares, no puede ser menor a ese salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


• De modo que, en estos casos, la pensión debe cuantificarse con base en dicho salario mínimo general, mecánica que, constituye una excepción a la regla general para el cálculo de las pensiones y solamente aplica en el supuesto en que el monto de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares, sea inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal; por lo que es correcta su absolución.


• Por tales razones determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta laboral responsable, entre otras cosas, reiterara absolver a dicho instituto de otorgar al actor asignaciones familiares en favor de su esposa, en tanto éstas se encuentran comprendidas en el pago de la pensión correlativa.


II. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el juicio de amparo directo **********.


En el juicio laboral:


1. El diecinueve de julio de dos mil diez, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el ajuste de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada el veintisiete de mayo de ese mismo año, en la que se le pretende cubrir una pensión mensual de $********** (**********) que fue calculada con base en el salario promedio de $********** (**********), y como consecuencia, su pago correcto y de su retroactivo, con base en los incrementos que haya sufrido el salario mínimo más las prestaciones adicionales de ayuda asistencial y aguinaldo.


2. La Junta responsable emitió un primer laudo en el que determinó absolver al instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas.


3. En contra de esa determinación, el trabajador actor promovió juicio de amparo directo, en el que se le concedió el amparo solicitado para efectos.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintitrés de octubre de dos mil quince, la Junta emitió un segundo laudo, en el que condenó al IMSS a pagar al actor la cantidad de $********** (**********), por concepto de diferencias en el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y ayuda asistencial y el monto de $********** (**********) por concepto de aguinaldo.


5. En contra de la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió demanda de amparo directo.


6. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó conceder el amparo para efectos al Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que el instituto quejoso se duele que la responsable omitió observar y aplicar correctamente el texto del artículo 168 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, puesto que cuando se toma en cuenta el salario mínimo vigente (para el pago de pensiones), el concepto de ayuda asistencial ya se encuentra incluido en el mismo monto de la pensión y otro pago de ese mismo rubro implicaría un doble pago y también un pago de lo indebido.


• Consideró que ese motivo de inconformidad resulta infundado, pues la Junta calculó la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en la que adicionalmente incluyó el 15% por concepto de ayuda asistencial a cada cantidad obtenida por año; lo cual estimó legal, ya que las ayudas asistenciales están reguladas en los artículos 164, fracciones IV y V, así como 166 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Que de la lectura de tales preceptos, se advierte que el asegurado, pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, tiene derecho a una ayuda asistencial, siempre y cuando no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependieran económicamente de él, supuesto en el cual la asignación sería del 15% (quince por ciento) de la cuantía de la pensión correspondiente y si el pensionado tiene un único ascendiente con el derecho de disfrutar la asignación familiar, se le concedería una ayuda asistencial equivalente al 10% (diez por ciento) de la pensión relativa.


• Que de acuerdo a la teleología de la Ley del Seguro Social abrogada, la ayuda asistencial no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues si bien es cierto que para la procedencia de tales prestaciones era necesario el otorgamiento de las citadas pensiones, también lo es que la concesión de éstas no implica que necesariamente se deba conceder la ayuda asistencial, pues éstas son independientes de tales pensiones. Que además, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V y 166 preinsertos.


• Además señaló que ese criterio fue sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 160/2010, publicada en la página mil veintiocho del Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES."


• Señaló que en el juicio laboral se observaba copia simple de la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada, de veintisiete de mayo de dos mil diez, en la que consta que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al actor la ayuda asistencial en términos de la fracción IV del artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada.


• Agregó que si bien el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ello no quiere decir que si se efectúa el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el referido salario mínimo, no se tenga derecho al pago de la ayuda asistencial, ya que no existe disposición normativa alguna que impida o determine improcedente su cuantificación independiente sobre la pensión correspondiente, porque al calcularse la pensión en los términos indicados, el concepto de ayuda asistencial no se encuentra incluido en ese importe, ni ello implicaría un pago de lo indebido o doble pago, pues como se dijo con anterioridad, la ayuda asistencial es independiente de la pensión respectiva, es decir, no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues para su otorgamiento es necesario que se cumplan los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V, y 166 referidos, ya que la ayuda asistencial tiende a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado; consecuentemente, si el actor demostró en el sumario laboral que tiene derecho al pago de las asignaciones familiares, fue correcto que la Junta procediera al cálculo de dicho concepto, pues previamente había cumplido con los requisitos legales correspondientes para su pago.


• Precisó en su conclusión que, si el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada se calcula con base en el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en la fecha de su otorgamiento, en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y además el asegurado acreditó cumplir con los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V, y 166 del ordenamiento citado, tiene derecho al pago de la ayuda asistencial establecida en estos últimos numerales, pues este concepto no se encuentra incluido en el importe de la pensión calculada con base en el referido estipendio mínimo, pues si bien es cierto que para la procedencia de la citada ayuda es necesario el otorgamiento de una pensión ya sea de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, según corresponda, también lo es que la concesión de dicha pensión no implica que necesariamente se deba conceder la ayuda asistencial, pues ésta es independiente de tales pensiones. De ahí que si el asegurado acreditó tener derecho al pago de la ayuda asistencial, dicho monto debe calcularse con independencia de que la pensión se fije con base en el salario mínimo.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis.


• Personas físicas que demandaron mediante juicios laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, el otorgamiento o rectificación de la pensión por cesantía en edad avanzada y el pago de asignaciones familiares.


• Las Juntas responsables resolvieron que en virtud de que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización para el cálculo de la pensión reclamada era inferior al salario mínimo vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), entonces se tomaría en cuenta ese salario, de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Seguro Social.


• Inconformes con tal determinación, en un caso el trabajador, y en el otro, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovieron demandas de amparo directo.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios para determinar si cuando la pensión por cesantía en edad avanzada prevista en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social se calcula con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), procede decretar condena respecto de las asignaciones familiares.


QUINTO.—Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que se sustenta en la presente resolución.


Para resolver la presente contradicción de tesis resulta necesario analizar el contenido de los artículos 164, 166 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual se aplicó en los juicios de amparo contendientes, que disponen lo siguiente:


"Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


"III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;


"IV. Si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.


"Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.


"Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley.


"Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.


"El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas."


"Artículo 166. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado."


"Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal. ..."


En relación con las asignaciones familiares reguladas por los numerales anteriores, conviene conocer lo que al respecto se dijo, en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Seguro Social (ahora derogada) enviada el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, por el secretario de Gobernación a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el rubro de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, donde se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"Para mejorar la situación económica de los pensionados se introducen nuevas asignaciones familiares. Una de ellas es en favor de la esposa o concubina, equivalente al 15% de la cuantía de la pensión; otra es la que con importe igual al 10% se establece a favor del padre y de la madre del pensionado si dependieran económicamente de él y no tuviese esposa o concubina, ni hijos con derecho a recibirla. Asimismo, se otorga al pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, una ayuda asistencial igual al 15% de la pensión, cuando no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes con derecho. Esta ayuda asistencial se reduce al 10% cuando tenga un ascendiente con derecho a recibir asignación.


"Estas ayudas y asignaciones tienden a la protección del núcleo familiar del pensionado, ya que su cuantía es proporcional al número de familiares a su cargo, y representan una significativa mejoría en vista de que en una alta proporción los asegurados que las reciban tienen esposa e hijos con derecho a las asignaciones. Más aún, si no tuviere familiares a su cargo, también recibirá una ayuda asistencial."


Además, las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitieron el dictamen correspondiente y, en lo que interesa establecieron lo siguiente:


"En el capítulo V del título segundo se mejoran considerablemente las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionados fallecidos, introduciendo nuevas asignaciones familiares que tienden a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado, dado que el aumento es proporcional al número de familiares a su cargo; ... cuadruplicando la cantidad que en 1970 significaba tope mínimo en este tipo de pensiones."


"Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales preinsertos con vista al proceso legislativo del cual derivaron, se advierte que el asegurado, pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, tiene derecho a que a los familiares que les corresponda se les brinde una ayuda por asignaciones familiares que les permita superar la situación económica, conforme a lo estipulado en las fracciones de la I al V, siempre y cuando cumplan con lo ahí estipulado."


De lo anterior se observa que las asignaciones familiares y la ayuda asistencial no forman parte de las pensiones por invalidez, por vejez, o por cesantía en edad avanzada, pues si bien es cierto que para la procedencia de aquéllas es necesario el otorgamiento de las pensiones señaladas, también lo es que la concesión de éstas no implica que necesariamente se deban conceder dichas asignaciones familiares o ayuda asistencial, pues éstas son independientes de tales pensiones. Además, que para el otorgamiento de las precitadas asignaciones es necesario que se cumplan diversos requisitos.


En el mismo sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 163063

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, enero de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 160/2010

"Página: 1028


"PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.—Conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley del Seguro Social en vigor, la declaración de invalidez del asegurado da derecho a éste a una pensión definitiva, pero no hace procedente el pago de las asignaciones familiares que prevé su fracción IV, pues para ello deberá satisfacer el requisito exigido en el artículo 138 de la ley invocada, consistente en acreditar la existencia de la esposa o concubina, hijos y ascendientes, pues la prestación se otorga a éstos en los porcentajes precisados en dicho artículo y no al asegurado pensionado. De igual manera, la ayuda asistencial no surge concomitantemente con la declaración de invalidez, sino que deben cumplirse los requisitos contemplados en las fracciones IV y V del numeral 138 de la ley de referencia, relativo a que el asegurado pensionado no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o cuando sólo tenga un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar. De ahí que el otorgamiento de las prestaciones de mérito no es una consecuencia necesaria y directa de la declaración de invalidez del asegurado y del otorgamiento de la pensión correspondiente, porque para su procedencia deben cumplirse los requisitos precisados."


De igual manera, la concesión de una pensión definitiva al asegurado no hace procedente el pago de las asignaciones familiares, pues para ello deberá satisfacer el requisito exigido en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social abrogada, consistente en acreditar la existencia de la esposa o concubina, hijos y ascendientes, pues la prestación se otorga a éstos en los porcentajes precisados en dicho artículo y no al asegurado pensionado.


Consecuentemente, como ya se vio, las asignaciones familiares tienen como fin superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado, por lo cual de ningún modo es dable considerar que se encuentran insertas en el propio monto de pensión, dado que se trata de una prestación accesoria e independiente, por lo que debe pagarse por separado a quien en su caso corresponda.


Para robustecer la consideración anterior, resulta conveniente tener presente que el artículo 123, apartado "A", fracción XXIX, constitucional, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios y de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


De la anterior transcripción se obtiene que el propio legislador protegió la seguridad social, cuyos derechos se encuentran plasmados en la Ley del Seguro Social, entre otros, seguros de invalidez, de vejez, etcétera, para beneficio de los trabajadores y de sus familiares; lo que pone de manifiesto que es de utilidad pública, como lo disponen los artículos 2o. y 4o. de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, los cuales son del siguiente tenor:


"Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo..."


"Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


Consecuentemente, si el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ello no quiere decir que si se efectúa el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el referido salario mínimo, no se tenga derecho al pago de la ayuda asistencial, ya que no existe disposición normativa alguna que impida o determine improcedente su cuantificación independiente sobre la pensión correspondiente, porque al calcularse la pensión en los términos indicados, el concepto de asignaciones familiares no se encuentra incluido en ese importe, ni ello implicaría un pago indebido o doble pago, pues como se dijo con anterioridad, la ayuda asistencial es independiente de la pensión respectiva, es decir, no forma parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues para su otorgamiento es necesario que se cumplan los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V, y 166 referidos, ya que la ayuda asistencial tiende a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado.


En síntesis, si el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada se calcula con base en el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México en la fecha de su otorgamiento, en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y además el asegurado acreditó cumplir con los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones IV y V, y 166 del ordenamiento citado, tiene derecho al pago de las asignaciones familiares establecidas en estos últimos numerales, pues este concepto no se encuentra incluido en el importe de la pensión calculada con base en el referido estipendio mínimo, pues si bien es cierto que para la procedencia de la citada ayuda es necesario el otorgamiento de una pensión ya sea de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, según corresponda, también lo es que la concesión de dicha pensión no implica que necesariamente se deba conceder la ayuda asistencial, pues ésta es independiente de tales pensiones. De ahí que si el asegurado acreditó tener derecho al pago de la ayuda asistencial, dicho monto debe calcularse con independencia de que la pensión se fije con base en el salario mínimo.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Los artículos 164 y 166 citados prevén que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los distintos posibles beneficiarios del pensionado, como su esposa o concubina (15% de la cuantía de la pensión); los hijos menores de 16 años (10%); sus padres si dependieran económicamente de él (10%); entre otros, o en su defecto, si el estado físico del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente o continua (hasta del 20% de la pensión). Por su parte, el artículo 168 mencionado establece que la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). En consecuencia, si la pensión a pagar por esos conceptos se determinó con base en la cuantía del salario mínimo, entonces no podrá considerarse que dichas asignaciones se encuentren incluidas en el monto de esa cantidad, pues si bien es cierto que para su procedencia es necesario el otorgamiento de una pensión, también lo es que las asignaciones son autónomas de las pensiones. En estas condiciones, el porcentaje que corresponda por las asignaciones indicadas debe aplicarse sobre el salario mínimo que sirve de base para el pago de la pensión y sumarse a su monto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P., emitió su voto en contra. Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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