Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Diciembre 2018
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Número de resolución1a. CCLXV/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 434
Número de registro28240
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6090/2017. COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


25. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta S..


III. Oportunidad


26. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete,(1) la notificación surtió efectos el día hábil siguiente treinta de agosto, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil diecisiete, con exclusión de los días dos, tres, nueve y diez de septiembre, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


27. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna.


IV. Procedencia


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


28. A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios formulados en revisión.


29. Conceptos de violación. En el primero de ellos se alegaron cuestiones de legalidad referente a que los artículos 1362, 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio fueron incorrectamente interpretados, al señalarse que conforme a ellos, el objeto de las tercerías excluyentes de dominio se reduce al levantamiento de un embargo. Lo anterior se considera incorrecto, ya que en tales preceptos se prevé que esas tercerías deben fundarse en el dominio que sobre los bienes o la acción ejercitada, tiene el tercerista, sin circunscribirlo a la existencia de un embargo; esto sin perjuicio de que en el caso concreto sí hubo un embargo previo del bien reclamado. Además, se alegó que la tesis «I.3o.C.47 C (10a.)» invocada por la responsable, titulada: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).", no es aplicable en el caso concreto, por no satisfacerse los requisitos para acudir a la norma supletoria al Código de Comercio, ya que en este último se tiene una regulación suficiente sobre las tercerías.


30. En el segundo concepto de violación, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, así como del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


31. Señaló que de considerar correcta la interpretación dada por la responsable a tales preceptos, en el sentido de que la tercería excluyente de dominio sólo procede por embargo de bienes, tales disposiciones contravienen los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al incumplirse los principios pro persona, de economía procesal, tutela judicial efectiva y de especialidad de la norma.


32. La quejosa aclaró que el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fue citado en la sentencia reclamada a través de la invocación del criterio aislado I.3o.C.47 C (10a.), cuyo rubro es: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)."


33. Según la quejosa, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal, el derecho de audiencia y lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, así como a que nadie sea privado de su propiedad, posesiones o derechos, sin haber sido oído y vencido en juicio.(2)


34. Asimismo, indica que el artículo 1o. constitucional, en armonía con el principio pro persona, prevé que todas las normas de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.(3)


35. La quejosa señala que los principios citados reconocen el derecho humano a otorgar un eficaz, sencillo y rápido recurso para acudir a instancias judiciales, en el que deberá ser oído y vencido para poder ser privado de posesiones, propiedades o derechos, y siempre prevalecerá la norma más protectora a los derechos humanos, entre los que se encuentra el debido proceso.


36. Lo anterior cobra relevancia porque los preceptos impugnados limitan a la quejosa de un recurso sencillo, eficaz y rápido para obtener el pago de la suma consignada en un billete de depósito, y le impide el derecho a ser oído y vencido en juicio pues Santander la privará de sus propiedades sin respetar el artículo 1o. ni el 14 constitucionales.


37. Así lo considera la quejosa, porque al limitarse la tercería excluyente de dominio exclusivamente a los bienes sujetos a embargo, priva de un recurso sencillo, rápido y efectivo a quien, por ejemplo, detentara el dominio sobre un bien dado en garantía hipotecaria que se encuentre en litigio, y no pudiera lograr su tutela a través de la tercería excluyente que tuviera como causa de pedir que previamente a la constitución de la hipoteca, el bien ya había sido enajenado en su favor; obligándolo a promover en la vía ordinaria la nulidad de la hipoteca con el riesgo de que para entonces ya se hubiera ordenado la adjudicación en el juicio hipotecario, y verse en la necesidad de demandar la reivindicación del bien.


38. Así, señala la quejosa, en su caso, al desecharse la tercería excluyente de dominio se le priva de manera irreparable del pago de la suma de su propiedad contenida en un billete de depósito, bajo el absurdo e inconstitucional precepto de que el dominio que detenta no se refiere a un embargo.


39. Consideraciones de la sentencia de amparo. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad.


40. En primer lugar, señaló que en el fallo reclamado no consta la aplicación del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo cual los argumentos en su contra resultan inoperantes, ya que la supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ese ordenamiento no tendrá efecto alguno en su beneficio en cuanto no se lograría restituirlo en el pleno goce del derecho constitucional transgredido.(4)


41. En cuanto al resto de los preceptos impugnados, el Tribunal Colegiado consideró que de ellos se advierte que la tercería excluyente de dominio se plantea frente a un embargo que el tercerista considera indebido y, por ello, persigue su levantamiento.


42. Al respecto, señaló que el embargo trabado en el curso de un juicio o del procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia firme, puede no ser lícito por motivos de forma o de fondo, y puede darse el caso de que se embarguen bienes como si su dominio o mejor titularidad correspondieran al ejecutado, cuando en realidad pertenecen a otra persona, lo cual implica un error en la atribución de la titularidad de los bienes.


43. Por eso, señala que la tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo o que lo haya sido, y su propósito es levantar el embargo indebidamente trabado sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista, como si fueran del ejecutado. Así, considera que la procedencia de la acción de tercería excluyente de dominio exige como primera condición, la existencia de un embargo.


44. Según el Tribunal Colegiado, que así sea no implica transgresión al derecho de audiencia, ni de lo previsto en el artículo 25 de la convención, pues tal precepto reconoce el derecho a un recurso judicial efectivo, que ampare a los individuos contra las violaciones a sus derechos fundamentales, y compromete a los Estados a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos del promovente, así como de asegurar la eficacia y cumplimiento de esas decisiones.


45. Asimismo, indica que el artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia, que se traduce en el derecho público subjetivo para acudir a tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales y de manera expedita, previa instauración de un proceso en que se respeten las formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.


46. El derecho a un recurso judicial efectivo supone dos deberes a cargo del legislador: establecer mecanismos de defensa frente a violaciones a derechos fundamentales y el deber de establecer una estructura legislativa que garantice la idoneidad de los medios de defensa conforme al fin para el que fueron creados. Es decir, no basta la existencia formal de un mecanismo de defensa, sino que éste debe ser apto para que el J. analice si hay o no violaciones a los derechos fundamentales.


47. En el caso, el requisito de un embargo en los bienes para la procedencia de la tercería no hace que los preceptos impugnados sean inconstitucionales o inconvencionales, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso son compatibles con la Convención Americana, en el entendido de que la efectividad del recurso se afirma cuando, cumplidos los requisitos de procedencia, el J. evalúa los méritos y analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


48. Por eso, requerir para la procedencia de la tercería que los bienes a excluir estén embargados, no transgrede la garantía de audiencia, el acceso a un recurso defensivo, ni la tutela judicial efectiva, pues la circunstancia de que en el orden jurídico interno existan requisitos formales o presupuestos necesarios para la validez de las acciones no vulnera el derecho a un recurso efectivo, porque tales requisitos son obligatorios para garantizar la seguridad jurídica y funcionalidad del recurso judicial efectivo.


49. Además, los artículos 17 constitucional y 25 de la convención reconocen el derecho a la justicia y a contar con un medio de defensa sencillo y rápido, o efectivo, y no pueden ser interpretados en el sentido de que los requisitos de procedencia de las tercerías excluyentes de dominio sean inaplicables o violatorios de esos derechos. Como el derecho a la justicia debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, en éstas puede haber condiciones o presupuestos procesales para que los tribunales examinen el fondo del asunto.


50. Por tanto, los requisitos de procedencia están justificados en la medida que, atendiendo al objeto del juicio o a la oportunidad para promoverlo, o a los principios que lo rigen, reconocen o condicionan la posibilidad para examinar el fondo del asunto, lo cual no vulnera el derecho a recibir justicia, ni a contar con un medio de defensa.


51. Tampoco se vulnera el principio pro persona, que exige la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues de acuerdo a los artículos 8.1. y 25.1. de la convención, el derecho de acceso a la justicia significa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, y para ejercerlo, es necesario cumplir los presupuestos formales y materiales de procedencia, lo cual brinda certeza jurídica.


52. Por tanto, si el gobernado cumple los requisitos formales de admisibilidad previstos en la ley mercantil, referente a las tercerías excluyentes de dominio, esto no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues es indispensable cumplirlos.(5)


53. Las tesis citadas por la quejosa sobre el principio pro persona, el control de constitucionalidad y convencionalidad, así como de la garantía de tutela jurisdiccional, no le favorecen, pues los preceptos impugnados no transgreden los derechos y principios deducidos de los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, ni el 25 de la Convención Americana.


54. Enseguida se analizó el primer concepto de violación, referente a los temas de legalidad, que también fue desestimado y para lo cual el Tribunal Colegiado señaló, entre otras cuestiones, que la tesis invocada por la responsable, referente al artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, sí resulta aplicable al caso porque su cita tuvo la finalidad de ilustrar sobre el objeto de la tercería, y que coincide con la prevista en los preceptos del Código de Comercio aplicables.


55. Agravios. La sentencia recurrida vulnera en perjuicio de la recurrente los principios de congruencia, equidad y exhaustividad ya que, por un lado se sostiene que el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no fue aplicado en el acto reclamado, pero por otra parte, el Tribunal Colegiado se funda en ese precepto para desestimar los argumentos de legalidad que se hicieron valer en el primer concepto de violación.


56. La recurrente aduce que en su segundo concepto de violación hizo valer la inconstitucionalidad de ese precepto, pues la autoridad responsable utilizó un criterio basado en una interpretación de ese artículo; y si bien la recurrente no reconoce que tal precepto sea aplicable o que su interpretación sea la correcta, en el supuesto no concedido de que no se considere así, tal disposición debe tildarse de inconstitucional por las razones alegadas en el citado concepto de violación, al cual se remite.


57. Lo anterior es relevante porque el Tribunal Colegiado determinó no analizar de fondo dicha cuestión por falta de aplicación del precepto; sin embargo, dicho tribunal nuevamente funda su resolución en el mismo criterio, que no es más que una interpretación del artículo 659 impugnado, por lo cual sí resultó aplicado tanto por la responsable, como por el tribunal de amparo.


58. Asimismo, la recurrente considera vulnerados los mencionados principios de congruencia, equidad y exhaustividad al considerarse infundado el argumento de inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio.


59. La recurrente expresó que tal determinación parte de una premisa que incumple los requisitos mínimos de motivación, además de hacer una indebida interpretación de los preceptos impugnados, pues luego de ser transcritos en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sostuvo que de ellos se advertía que la tercería excluyente de dominio se plantea frente a un embargo que el tercerista considera indebido, y que su objeto es levantar esa traba. Con lo cual, sostiene, sin resolverse las cuestiones que hizo valer en los conceptos de violación se parte de esa afirmación.


60. La recurrente recordó que la tercería se promovió basándose en la titularidad de los derechos de cobro de un billete de depósito, derivado de un convenio de reconocimiento de adeudo y pago, que fue aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada; por lo cual no se ostenta como tercero preferente en el pago, sino como titular de los derechos de cobro, por haberlos adquirido antes de que Santander promoviera su tercería y obtuviera sentencia favorable.


61. Contrariamente a lo dicho en la sentencia recurrida, conforme al artículo 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, tiene el tercerista, entendiéndose esto como la afectación a los bienes pertenecientes a un tercero, y no únicamente en el caso de que exista un embargo.


62. Conforme al artículo 1363 del Código de Comercio, existen dos tipos de tercerías: las coadyuvantes y las excluyentes. En el primer caso el tercero asume la calidad de parte, interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable; en el segundo caso, al tercero no le interesa la forma en que se resuelva la acción principal, sino que se le devuelva el bien o derecho afectado (de dominio), o que se le pague en el orden que le corresponda (de preferencia).


63. En el caso de las tercerías excluyentes o de preferencia se requiere la afectación de los derechos de un tercero, no siendo necesario que la única afectación provenga de un embargo, ya que en términos del artículo 1362 del Código de Comercio las tercerías pueden promoverse en cualquier tipo de juicio seguido por dos o más personas, en cualquier estado en que se encuentre, pudiendo promoverse en interdictos, concursos, acciones reivindicatorias e incluso en asuntos donde se ha resuelto la indisponibilidad de fondos depositados en una ejecución decretada, como acontece en el caso, pues conforme a los artículos 830, 2029 y 2062 del Código Civil Federal, la recurrente tercerista adquirió del legítimo propietario y en calidad de tercero de buena fe, los derechos derivados de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, así como el derecho de cobro de la suma consignada en el billete de depósito.(6)


64. Así, la ejecutoria confundió entre el continente y el contenido, pues el embargo es sólo una forma de afectar los bienes de un tercero y del análisis que se haga de los artículos 1362 y 1367 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio pueden presentarse a deducir una acción distinta a la que debaten las partes, fundándose en el dominio que sobre los bienes o sobre la acción ejercitada alega el tercero, lo cual se cumple en el caso, pues la tercería se fundó en el dominio por la titularidad de los derechos cedidos en convenio con carácter de cosa juzgada.


65. Las tercerías deben promoverse en la vía incidental y llevarse por cuerda separada, aunque su naturaleza sea la de un juicio, pues deben promoverse ante J. que conoce la acción principal y quien puede conocer de la ejecución. Asimismo, deben plantearse contra el actor y el demandado, como sucedió en el caso, pero no así en la tercería excluyente de preferencia promovida por Santander, quien no llamó a juicio a la recurrente, no obstante el evidente litisconsorcio pasivo existente.


66. En la sentencia no se estudian las cuestiones alegadas por la recurrente, pues no se explica con argumentos lógico jurídicos los motivos para considerar la existencia de un embargo como causa de admisibilidad de un recurso o medio de impugnación, es decir, para justificar que el derecho al recurso judicial efectivo supone su aptitud para que el órgano jurisdiccional lo resuelva, de forma previa se deben expresar las causas por las que se estima que el requisito señalado es obligatorio y un presupuesto para la validez de la acción.


67. Contrariamente a lo alegado en la sentencia recurrida, los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio no establecen como requisito para la procedencia de la tercería excluyente de dominio la existencia de un embargo, pues el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 1367 del Código de Comercio son completamente distintos en cuanto a los derechos tutelados: el primero se refiere a los bienes embargados, y el segundo solamente menciona: "los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero".


68. Por tanto, en materia civil las tercerías excluyentes de dominio sólo proceden cuando se fundan en el dominio sobre bienes embargados, pero en materia mercantil, el legislador no sólo estableció que dichas tercerías deben fundarse en el dominio sobre los bienes en cuestión, sino incluso en el dominio que se tenga sobre la acción ejercida, lo que implica tácitamente que dichas tercerías proceden cualquier tipo de juicio y sobre cuestiones que envuelven el derecho de la acción promovida; además de que como su nombre indica, son excluyentes de dominio, no excluyentes de embargo.


69. Así, el artículo 1367 del Código de Comercio no distingue si las tercerías mencionadas deben promoverse sólo en caso de embargo, de modo que no procede distinguir, por lo cual debe entenderse que proceden en todo tipo de juicio en que se afecten los derechos de tercero, lo que además respeta el principio de especialidad de la norma.


70. Además, conforme a los artículos 2o. y 1054 del Código de Comercio, es inaplicable el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y el criterio citado en la ejecutoria, ya que, en primer lugar, debe aplicarse el Código de Comercio, y la supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles sólo procede cuando el contenido del primero no prevea la situación, y sólo hasta un tercer orden procede la aplicación del código procesal de la entidad federativa que corresponda. Por lo que, al preverse en el Código de Comercio los requisitos de admisibilidad de la tercería excluyente de dominio, resulta improcedente remitirse a la norma supletoria, máxime que hacer prevalecer esta última sobre el artículo 1367 del Código de Comercio contraviene el principio pro persona.


71. El Tribunal Colegiado sostiene que el aseguramiento del billete de depósito no resulta apto para la procedencia de la tercería excluyente de dominio porque ésta procede ante la autoridad que trabó el embargo y porque éste no se equipara al aseguramiento de bienes.


72. Lo anterior es incorrecto porque la tercería excluyente de dominio se debe interponer ante el J. que conoce la acción principal y quien conoce de la ejecución, además de que conforme al artículo 1367 del Código de Comercio, no se exige el embargo para la afectación de los bienes pertenecientes al tercero.


73. Suponiendo sin conceder que la postura del Tribunal Colegiado fuera correcta, los preceptos impugnados deberán ser declarados inconstitucionales.


74. El Tribunal Colegiado determinó a grandes rasgos que los preceptos combatidos del Código de Comercio no son inconstitucionales porque existen requisitos de procedencia que deben agotarse para que se resuelva el fondo del asunto, pero además de que esto no resuelve los motivos expuestos en el segundo concepto de violación, es justamente la exclusividad de ese requisito lo que torna inconstitucionales los preceptos.


75. Existen criterios de que uno de los objetivos de la tutela judicial efectiva es que existan mecanismos necesarios para desarrollar la prerrogativa de defensa, excluyendo formalismos que lo impidan.(7)


76. La recurrente considera que lo anterior cobra relevancia, en virtud de que los preceptos impugnados, al limitar la procedencia de la tercería de dominio exclusivamente cuando exista un embargo sobre el bien del cual se tiene la titularidad, resulta violatorio de la tutela jurisdiccional efectiva, pues a modo de ejemplo, se debe considerar el caso del bien dado en garantía hipotecaria que se encuentra en litigio, en que no se permitiría a su titular comparecer en tercería para reclamarlo por no pertenecer al demandado bajo el argumento de que, antes de la hipoteca, ya lo había adquirido; negación que se sustentaría en que se trata de una hipoteca y no de un embargo.


77. Ante eso, el titular del bien tendría que demandar la nulidad de la hipoteca en otro juicio, a riesgo de que en el juicio hipotecario ya se hubiere adjudicado el bien, y tener que demandar posteriormente la reivindicación del bien.


78. En el caso, de rechazarse la tercería, la recurrente se verá privada de manera total e irreparable del pago del importe del billete de depósito, bajo el absurdo e inconstitucional precepto de que el dominio no se encuentra afectado por un embargo.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


79. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente; la fracción III del artículo 10 y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


80. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en cuyo punto segundo se detallan los supuestos en los que se indica que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


81. Para resolver sobre la procedencia de este recurso debe responderse a lo siguiente: ¿Se satisfacen los requisitos de procedencia y en su caso, cuál es el tema constitucional que subsiste en la especie?


82. Esta S. estima que sí se cumplen los requisitos de procedencia en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, no así por lo que se refiere a la del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues este último no debe considerarse aplicado en el caso concreto, lo que conduce a desestimar los agravios expuestos al respecto.


83. En efecto, si bien es cierto que tanto en la sentencia reclamada, como en la emitida por el tribunal de amparo aparece citada una tesis aislada en la cual se interpreta la última de las disposiciones mencionadas;(8) sin embargo, eso no significa que los respectivos fallos deban considerarse fundados directamente en ese precepto, pues de tales resoluciones se advierte que la cita de la tesis únicamente tuvo como propósito robustecer la propia interpretación que ambos tribunales hicieron de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, éstos sí aplicados al caso, para determinar el objeto de las tercerías excluyentes de dominio dentro de los juicios mercantiles.


84. Lo anterior, pues tales preceptos del ordenamiento mercantil fueron interpretados en el sentido de que "la tercería excluyente de dominio única y exclusivamente constituye el medio de control de la titularidad de los bienes que sean objeto de un embargo, de modo que lo único susceptible de darle sustancia o materia a esa tercería es aquella pretensión declarativa de exclusión de un bien del embargo"; lo cual encuentra cierta relación con lo sostenido en la tesis invocada acerca de que uno de los elementos que deben demostrarse para la acción de tercería excluyente de dominio, es el relativo a la traba de un embargo sobre el bien propiedad del tercerista.


85. Por tanto, se advierte que la cita de la tesis fue sólo como elemento de apoyo a la interpretación efectuada sobre los artículos del Código de Comercio que fueron aplicados; pero no porque se considerara directamente aplicable el precepto legal a que se refiere la tesis invocada.


86. Esto es, en el caso la invocación de la tesis no implicó determinación alguna sobre la aplicabilidad de la disposición secundaria que en ella se interpreta; sino únicamente apoyar el propio entendimiento del alcance de la tercería excluyente de dominio regulada en el Código de Comercio.


87. De ahí que no se considere procedente el análisis de la constitucionalidad del artículo 659 a que se refiere el criterio jurisprudencial citado en la sentencia reclamada, sin perjuicio de que se trata de una disposición inaplicable a la materia mercantil, ya que ésta se rige por el Código de Comercio, que tiene su propia regulación sobre las tercerías excluyentes de dominio.


88. Por tanto, sólo procede el estudio de la constitucionalidad de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, el cual cumple también el requisito de importancia y trascendencia puesto que no se tiene jurisprudencia ni precedente alguno sobre el tema, y la decisión que se adopte puede impactar en el ámbito de los derechos tutelados a través de las tercerías excluyentes de dominio.


V. Estudio de fondo


89. Problemática a resolver. Esta Primera S. estima que en el caso debe resolverse si los artículos impugnados, entendidos en el sentido de que la tercería excluyente de dominio únicamente sirve para excluir bienes que fueron objeto de un embargo, contravienen el derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo en perjuicio de la quejosa.


90. Al efecto, es necesario plantearse la siguiente cuestión: ¿Los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, entendidos en el sentido de que la tercería excluyente de dominio únicamente sirve para excluir bienes que fueron objeto de un embargo, contravienen el derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo en perjuicio de la quejosa, o admiten otra interpretación que maximice tales derechos fundamentales, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.)?(9)


91. Esta S. advierte que los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio admiten una interpretación distinta a la efectuada por la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado de Circuito, por la cual se amplían las posibilidades de tutela de ese procedimiento y, por ende, del derecho de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo, en tanto que la llevada a cabo por dichas autoridades, en cambio, aparece como más restrictiva. Tal interpretación consiste en determinar que la tercería excluyente de dominio sirve para tutelar el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita en el juicio principal, que no necesariamente fueron afectados por un embargo, sino que tal afectación puede provenir de otras causas. Por lo cual, debe desecharse la interpretación hecha por la responsable y el Tribunal Colegiado de Circuito, para preferir esta última, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.).


92. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Indica que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, cuyo servicio es gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


93. El artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé como derecho fundamental tutelado la protección judicial. Dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicha convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


94. Como se observa, dichos numerales complementan el derecho de acceso a la justicia, el cual debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo.


95. En ese sentido, la efectividad de la impartición de justicia no se traduce en el acceso a la jurisdicción ni culmina con la determinación de derechos y obligaciones, antes bien, ejecutar lo decidido es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa manera, la función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.(10)


96. Además, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, contenido en el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico –no basta que sea admisible formalmente–, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación y proveer lo necesario para remediarla.


97. Al respecto, se ha determinado que la efectividad e idoneidad del recurso para estudiar violaciones a derechos humanos no implica, necesariamente, suprimir requisitos y presupuestos procesales de cumplimiento obligatorio, como condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales, pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismo, no es violatorio de derechos humanos. En otras palabras, los requisitos procesales que condicionan la procedencia del reclamo, en automático, no actualizan una violación al artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


98. Así, se concluye que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio; pero, no implica que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes. Ese acomodo de intereses constitucionales, en un Estado democrático de derecho, corresponde decidirlo al legislador.


99. Surge entonces la interrogante sobre la forma de evaluar en sede de control constitucional, el balance entre la maximización de los componentes del derecho de tutela judicial efectiva y el debido respeto al diseño de los presupuestos procesales, sobre lo cual esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción violan el contenido esencial del referido derecho humano siempre que resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


100. De igual forma, el Pleno de este Alto Tribunal ha decidido el estándar respectivo en los siguientes términos: para que se califiquen como constitucionales los requisitos procesales introducidos por el legislador deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución Federal. La aplicación de este estándar exige considerar, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas, cuya tutela se solicita, así como también el contexto constitucional en el que ésta se da.(11)


101. Sobre esas bases, se estima que la interpretación de los artículos 1367, 1373 y 1375 del Código de Comercio, efectuada por la autoridad responsable y sobre la que se funda el acto reclamado, por la cual se condiciona la procedencia de la tercería excluyente de dominio en los juicios mercantiles a que la afectación al dominio provenga de un embargo y se afirma que esa tercería sólo tiene por objeto levantar un embargo, puede devenir en una restricción a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso rápido y efectivo, en la medida en que tal interpretación va incluso contra el sentido gramatical de las disposiciones, en que no aparece tal limitación, sino donde la procedencia de la tercería está señalada en términos más amplios o generales, de modo que no lo circunscribe a la afectación al dominio proveniente de un embargo, sino que en esa redacción también cabe la que provenga de otras causas.


102. En efecto, los preceptos en cuestión forman parte del capítulo XXX denominado "De las tercerías", dentro del título primero referente a las "Disposiciones generales" de los juicios mercantiles.


103. Conforme al primer precepto de ese capítulo, el artículo 1362, en un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllas, y a ese nuevo litigante se le llama tercer opositor.


104. Asimismo, se distingue entre las tercerías coadyuvantes y las excluyentes. Las primeras son aquellas por las que se auxilia la pretensión del actor o del demandado (artículo 1363), y se pueden oponer en cualquier juicio, sea cual fuere la acción ejercitada, y en cualquier estado del juicio pero antes de la sentencia que cause ejecutoria (artículo 1364), y su efecto es asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el coadyuvado (artículo 1365), por lo que la acción deducida debe juzgarse con lo principal en una misma sentencia (artículo 1366).


105. Las tercerías excluyentes son todas las demás (artículo 1363), y pueden ser de dominio o de preferencia (artículo 1367), no suspenden el curso del juicio en que se interponen, se ventilan por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado (artículo 1368), pero si el ejecutado está conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante (artículo 1369); debe fundarse precisamente en prueba documental (artículo 1370); tratándose de bienes muebles, el juicio principal seguirá sus trámites y la celebración del remate sólo se suspenderá cuando el opositor exhiba título suficiente a juicio del J., que acredite su dominio sobre el bien, o su derecho sobre la acción ejercitada; y tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o documento equivalente, inscritos en el registro público correspondiente (artículo 1373), y basta la interposición de la tercería, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución a otros bienes del demandado o para pedir la declaración de quiebra (artículo 1375).


106. De lo anterior se advierte que si bien la relación procesal normalmente se entabla entre dos partes, actor y demandado, puede también afectarse el interés de un tercero, quien puede intervenir de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución.


107. Cuando la afectación tiene lugar en el proceso de conocimiento, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de la sentencia desfavorable, asume la calidad de parte y se encuentra sometido a la sentencia que decida la cuestión principal; es decir, se trata del caso de las tercerías coadyuvantes, dado el interés que tiene el tercero en que la posición de una de las partes (actor o demandado) resulte favorecida.(12)


108. Cuando la afectación tiene lugar en la ejecución, el tercero conserva su calidad como tal en cuanto no le interesa la forma en que vaya a decidirse o se haya resuelto la cuestión principal, sino solamente la defensa de su bien o su derecho sobre la acción, es decir, se trata de las tercerías excluyentes.(13)


109. Asimismo, es importante destacar que la tercería puede presentarse en cualquier clase de juicio mercantil, sea ordinario, ejecutivo, oral, etcétera, pues se trata de una institución o regla común a todos ellos.


110. En ese sentido, se tiene que los preceptos impugnados dicen lo siguiente:


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del J., que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el registro público correspondiente."


"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."


111. Tales disposiciones se refieren a la tercería excluyente, y concretamente la impugnación se relaciona con la materia de la tercería excluyente de dominio.


112. Conforme a la gramaticalidad del artículo 1367, ese tipo de tercería sirve para tutelar el dominio sobre bienes o sobre la acción que se ejercita en el juicio principal. Asimismo, conforme a los otros dos preceptos, los bienes cuyo dominio se pretende tutelar pueden ser muebles o inmuebles, que pueden ser materia de ejecución o de remate en el juicio principal.


113. Así, el texto de las disposiciones no restringe la tercería sólo cuando la afectación provenga de un embargo; y a la misma conclusión se llega de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos, ya que el hecho de que los bienes, cuyo dominio se pretende tutelar puedan ser objeto de remate o de ejecución, no implica que necesariamente fueron objeto de un embargo, aunque en la generalidad o la mayoría de los casos así sea; sino que su aseguramiento podría provenir de otro tipo de gravamen como una hipoteca, una prenda, una orden judicial de indisponibilidad de fondos depositados, etcétera; o bien, simplemente que la ejecución pretenda realizarse sobre un bien que no pertenece al ejecutado, sino al tercero, independientemente de la forma en que se haya trabado ejecución sobre dicho bien.


114. En esa misma línea se ha entendido en la doctrina. Por ejemplo, H.A., en referencia a la legislación argentina en que la tercería excluyente de dominio se refiere a "bienes embargados", señala que: "el embargo no es una condición esencial, pues hay otras situaciones en que también se afectan los derechos del tercero y de las que éste puede reclamar mediante la acción de tercería. Hemos visto así, como se ha declarado procedente en los interdictos, en los concursos, etc., y, de acuerdo con este criterio, se ha resuelto que la indisponibilidad de los fondos depositados en una ejecución decretada a pedido de otros Jueces tiene las consecuencias de un embargo, y que los peticionantes de aquella medida deben deducir tercería dentro del plazo que fije el J. de la ejecución; que es procedente la iniciación del juicio de tercería por quien pretender (sic) ser dueño de los muebles secuestrados en un juicio de reivindicación, aunque no haya mediado embargo ni juicio ejecutivo; que la demanda de tercería puede prosperar, también, aunque los objetos estén exentos de embargo."(14)


115. De la misma manera, el también argentino R.P. sostiene la admisibilidad de la tercería excluyente de dominio aun sin la existencia de un embargo: "imaginemos que, por omisión o por connivencia culpable de actor y demandado e inadvertencia del J., se prescinde del embargo y se va directamente a la subasta o a la adjudicación. ¿Podría el tercero afectado deducir su acción en tercería? Creo que sí. Se dirá que la venta; sin embargo, sería nula, pero ¿quién la reclama si no se autoriza a ello al interesado? Sostengo pues, como dice A.A., que procede la tercería de dominio en juicio ejecutivo ‘cuando se ha embargado el bien del tercerista o vulnerado su derecho en alguna forma.’ Y concluye que: ‘No se ve por qué razón, sólo el embargo haya de justificar esa vía para defender un derecho real, que puede ser afectado sin aquella formalidad procesal.’."(15)


116. Por su parte, J.G. menciona los siguientes supuestos de procedencia de la tercería excluyente de dominio: "Está legitimado activamente para interponer la demanda de oposición el tercero que haya experimentado un perjuicio en sus derechos o al cual amenace un daño en los mismos, como sería el caso del ejecutor testamentario sobre cuyo patrimonio se trabe ejecución por una obligación de la herencia; el del heredero que aún no haya aceptado la herencia, si la ejecución se efectúa sobre la herencia por una obligación de los herederos, y el del cónyuge obligado únicamente a permitir la ejecución en los bienes aportados o en los comunes, si la ejecución se traba en bienes propios o de reserva. No influye en este respecto el hecho de que el tercero sea un coobligado ni que tenga obligación de sufrir los efectos de la sentencia. Por lo común, está legitimado activamente el sujeto del derecho impediente de la enajenación, a no ser que haya una legitimación especial con respecto al mismo, en cuyo caso tiene facultad para la oposición el sujeto que tenga a su cargo la gestión procesal en favor del sujeto del derecho."(16)


117. Conforme a lo anterior, puede determinarse que ni por la interpretación gramatical, o la sistemática y la funcional, puede considerarse que los preceptos impugnados limiten el objeto de la tercería excluyente de dominio al levantamiento de un embargo, o que la afectación al dominio sobre el bien o la acción derive exclusivamente de un embargo, sino que admite la posibilidad de que la afectación provenga de haberse trabado la ejecución por causa distinta.


118. En cambio, la interpretación por la cual se restringe el objeto de tutela de la tercería a la traba de un embargo sobre el bien o el derecho, cuyo dominio se reclama, resulta en una menor apertura o acceso a la justicia y al recurso efectivo para la defensa de los intereses del tercer opositor dentro de un proceso de ejecución, porque determina la improcedencia de la tercería en situaciones donde la afectación a los bienes del tercero proviene de causa diversa.


119. Por tanto, y conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución, debe prevalecer la interpretación de las disposiciones impugnadas que permitan un mayor acceso a los derechos fundamentales a la jurisdicción y a contar con un recurso rápido y efectivo para la protección del derecho en la tercería excluyente de dominio, donde la procedencia no se limite a la afectación del bien o de la acción por un embargo, sino donde también resulte admisible cuando la afectación pueda tener lugar en alguna otra forma, pero siempre y cuando se trate de la defensa de un bien que pretende ejecutarse y del cual reclama el dominio el tercerista.


120. En ese sentido, en términos de los artículos 228 y 229 de la Ley de Amparo, esta S. se aparta del criterio asumido, al resolver, el cuatro de octubre de 2006, la contradicción de tesis 61/2006-PS, en lo concerniente a condicionar la procedencia de la tercería excluyente de dominio dentro de un juicio reinvindicatorio, a la existencia de un embargo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2006, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO."


121. En efecto, en ese asunto el punto de contradicción entre los órganos contendientes se trabó por la diferente interpretación que le dieron al artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar si la tercería excluyente de dominio procede o no en un juicio reivindicatorio que se encuentra en estado de ejecución.


122. Dicho precepto establece: "Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante."


123. Al resolver el punto de contradicción, esta S. determinó que debía prevalecer la interpretación de que la tercería excluyente de dominio sí puede ser promovida dentro de un juicio reivindicatorio, ya que es admisible en todo negocio.(17)


124. No obstante, se impuso como condición que el actor del juicio reivindicatorio hubiera solicitado el aseguramiento del bien vía embargo o secuestro, para que un tercero pudiera plantear la tercería excluyente de dominio. Y esa condición se fundó en la premisa o postulado de que el objeto de la mencionada tercería es "precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate", por lo que si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo qué levantar.


125. Esa premisa o postulado es incorrecta conforme al estudio de la naturaleza y funciones de la tercería, efectuado en esta ejecutoria, porque realmente no tiene un sustento sólido excluir de antemano la posibilidad de defensa del dominio de un bien por un tercero ajeno al litigio entre las partes, ante el hecho de que éstas pretendan ejecutar la materia litigiosa con ese bien, aunque la afectación no provenga precisamente de un embargo, sino de alguna otra causa.


126. En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis de que se trata, la premisa o postulado de que el objeto de la tercería excluyente de dominio es levantar un embargo, se hizo derivar del contenido de dos tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se determinaron como elementos que debían acreditarse para la procedencia de la tercería excluyente de dominio:


1) La propiedad sobre una cosa; y,


2) La identidad entre esa cosa y la que fue objeto de secuestro, cuyo levantamiento se pretende.(18)


127. De esas tesis realmente no puede derivarse que el único objeto o fin de las tercerías excluyentes de dominio sea levantar un embargo o secuestro de bienes. Lo que resulta claro de esos criterios es la fijación de cuáles son los hechos a probar para que la tercería prospere, y atendiendo a su contenido, se entiende que fueron establecidos en el contexto de tercerías en que pretendía excluirse un bien que había sido secuestrado. A ese respecto, se dijo, el tercerista no sólo debe probar el dominio o propiedad sobre un bien, sino también que éste guarde identidad con aquel que fue materia del secuestro.


128. En ese sentido, de tales criterios no podría derivarse, de manera indubitable, que únicamente los bienes secuestrados o embargados en un juicio son los que pueden tutelarse a través de la tercería excluyente de dominio. Antes bien, debe tomarse en cuenta que el hecho de que la generalidad de las tesis sobre esa tercería hagan referencia al secuestro o al embargo, tiene su explicación en la circunstancia de que en el grueso de los asuntos en que se promueve la tercería la afectación deriva de esa medida cautelar, sobre todo en el contexto de los juicios ejecutivos, pero de ahí no se sigue que deban excluirse otras posibilidades de afectación al dominio de una persona sobre un bien, en un juicio al que se es ajeno, ni tampoco se sigue que sólo en los juicios ejecutivos proceda la tercería, ya que la ley no impone restricción en el tipo de juicio en que puede plantearse una tercería.


129. De igual forma, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 61/2006, se indica que la afirmación relativa a que "la acción de tercería excluyente de dominio requiere como primera condición la existencia de un embargo, cualesquiera que sean las circunstancias y oportunidad en que hubiese sido decretado", tiene apoyo en la siguiente tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte:


"TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS.—(19) El artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, establece: ‘El tercero que aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor o del demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria’, y el artículo 664 del mismo ordenamiento previene: ‘Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado ...’. Bien es verdad que en seguida agrega: ‘... con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación ...’; pero esto no ha de entenderse en el sentido de que la posesión haya de darse de manera única y necesaria por remate o por vía de adjudicación, ya que si así fuera, la tercería excluyente no sería admisible en todos los juicios, como lo quiere la ley, sino solamente en algunos, esto es, en aquellos en que la entrega de bienes rematados o adjudicados, forma parte del periodo de ejecución. De la interpretación armónica de los artículos que en nuestro código gobiernan la materia de la tercería, resulta que la intervención, del tercero que intenta excluir los derechos del actor y del demandado, o solamente los del primero, es oportuna aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria, mientras la posesión de los bienes no haya sido entregada, ora por remate o por vía de adjudicación, ora por acto que lo equivalga. Por tanto, si cuando se interpuso la tercería, ya se había pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio principal, pero no se otorgaba aún la escritura traslativa de propiedad a favor de los actores, ni se les habían entregado los inmuebles, debe estimarse que el tercerista dedujo oportunamente su acción."


130. Como se advierte de su contenido, en dicha tesis no se hace mención alguna a que la tercería excluyente de dominio sólo quepa respecto de juicios donde se ha embargado un bien, sino que a través del criterio de la Tercera S. se determinó que el tercerista se encuentra en tiempo al deducir su acción de tercería antes del otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad y la entrega de los inmuebles; para lo cual se partió de la base de que la ley quiere que la tercería sea admisible en todos los juicios.


131. Por tanto, esa tesis no puede estimarse como fundamento para sostener que sólo ante un embargo es factible promover la acción de tercería. Por el contrario, la tesis tiene una premisa de universalidad respecto a los juicios en que puede promoverse esa acción (en todo negocio como lo quiere la ley) para ampliar sus posibilidades de tutela, lo cual más bien sirve de apoyo a la posición que se sostiene en esta ejecutoria, en que no se impone restricción sobre el tipo de afectación que pueda sufrir el dominio sobre el bien que se pretende excluir de la ejecución en un juicio.


132. De ahí que esta S. interrumpa del criterio sustentado en la tesis 1a./J. 110/2006, derivado de la contradicción de tesis 61/2006, pues no se justificaría que se condicione la admisibilidad de la tercería excluyente de dominio en un juicio reivindicatorio al hecho de que el actor hubiere solicitado el embargo del bien. Por lo que deberá darse aviso al Semanario Judicial de la Federación para que se haga la anotación correspondiente.


133. No pasa desapercibido a esta S. que, al resolver la contradicción de tesis 77/2008, se dijo en la página 22 sobre la tercería excluyente de dominio: "y su propósito es que se levante el embargo recaído sobre los mismos". Sin embargo, el punto de contradicción que ahí se resolvió fue el relativo a determinar si el término para promover la tercería en un juicio mercantil, debe ser atendiendo al Código de Comercio anterior a la reforma de 1996, o si se debe aplicar supletoriamente la legislación procesal civil correspondiente. Y se llegó a la determinación de que debe atenderse a la norma supletoria.(20)


134. En ese sentido, no hay necesidad de apartarse del criterio derivado de esa contradicción de tesis, el cual no encontraría oposición a lo que se resuelve en este asunto. Mientras que la afirmación hecha en la página 22 de la ejecutoria correspondiente, destacada en el párrafo anterior, debe tenerse por no hecha o a lo sumo, entenderse referida únicamente a los casos en que la tercería se promovió para excluir el bien que haya sido materia de un embargo o secuestro.


VI. Decisión


135. En las relatadas condiciones, y como en el caso, el acto reclamado y la sentencia recurrida no se apoyaron en la interpretación que ha de prevalecer, debe revocase la sentencia recurrida en lo que es materia de este recurso de revisión, y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento a fin de que resuelva lo que corresponda, tomando en cuenta el alcance de los preceptos impugnados que se ha establecido en esta ejecutoria, que resulta más apegado y maximiza los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, y a un recurso sencillo, rápido y efectivo; y con el cual no se prejuzga sobre el mérito de la pretensión del tercerista en el caso concreto.


Por lo antes expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5.








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1. Cuaderno del juicio de amparo directo **********, página 248.


2. Cita la tesis VI.3o.(II Región) J/3 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, página 1093, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.". Asimismo, se cita la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


3. Cita la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.". Así como la jurisprudencia 1a./J. 38/2015 (10a.) de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 186, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», titulada: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. Cita la tesis 1a. CCCLXIII/2013 (10a) de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 509, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas», titulada: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA IMPUGNAR ALGUNA NORMA QUE CONSIDERE INCONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE ÉSTA SE HUBIERE APLICADO EN SU PERJUICIO."


5. Cita la tesis XI.1o.A.T. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 699, de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.". Así como la tesis 2a. IX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», titulada: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


6. Cita la tesis de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXIII, Cuarta Parte, página 78, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA, PROCEDENCIA."


7. Cita la tesis III.4o.(III Región) 6 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1481, de rubro: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL."


8. Se trata de la tesis aislada I.3o.C.47 C (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2833, que dice: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que las tercerías excluyentes de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artículo 661 del ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercería excluyente se deberá presentar el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde la acción. Esto es porque en las tercerías excluyentes de dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes; 2) la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueño del bien y para cuya liberación promueve la tercería, lo que implica que el titular del dominio del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del embargo y que exista la identidad de las cosas que se reclaman en virtud de ese título con las que fueron objeto de embargo; el título de propiedad o justificación del dominio que invoca el tercerista debe ser real y actual al momento del embargo de los bienes, pues es cuando se produce la colisión de derechos contrarios. En suma, en una tercería de dominio se calificará la condición de extraño del tercerista, respecto del ejecutante y del ejecutado, con relación a la deuda reclamada; y se ponderará el hecho de que el tercerista es el titular del bien afecto al pago de esa deuda, pues lo que prevalece en la tercería excluyente, es la preferencia cronológica en cuanto a que era titular del bien antes de que existiera el embargo trabado; y su calidad de tercerista implica que además de ser titular de los bienes embargados debe estar legitimado para impugnar el embargo, lo que no puede hacer el deudor ejecutado ni la persona que sin ser propiamente deudora ejecutada, debe soportar en sus bienes la responsabilidad por la que se ejecuta en la medida en que guarda un vínculo con la relación jurídica que se discute, porque haya consentido la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado, según lo dispone el referido artículo 659; una conducta diversa o asimilable a estos últimos supuestos debe ser calificada de ilícita y rechazada por el J. ejecutante en la acción que se ejerza.

"Amparo directo 237/2012. M.L.F.N.. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.L.E.V.."


9. Emitida por la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 460, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas», que dice: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA."


10. En ese sentido se pronunció esta Primera S. al emitir la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), publicada en la página ochocientos ochenta y dos, del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo epígrafe es: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS."


11. Son aplicables las tesis 1a./J. 42/2007 y P./J. 113/2001, de rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." y "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", respectivamente.


12. El tercero tendrá interés en intervenir en la litis para suplir la omisión o prevenir el dolo de su deudor y evitar una sentencia desfavorable (así, un juicio por reivindicación de un inmueble afecta intereses de los acreedores del demandado en cuanto podrían verse privados de la garantía que el bien representa para el pago de su crédito; lo mismo el acreedor hipotecario, porque está en peligro su derecho real de hipoteca; el titular de una servidumbre, etcétera) A., H.. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 1963, pág. 589.


13. Es decir, su interés es principalmente sobre la cosa o la acción, permaneciendo indiferente en cuanto a la litis objeto del proceso. I.. página. 590.


14. A., H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo V, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 1962, pág. 544.


15. P., J.R.. Derecho Procesal Civil, Comercial y L.al, tomo III, Tratado de la Tercería, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, págs. 69 a 71.


16. G., J., Derecho Procesal Civil, L., Barcelona, 1936, págs. 594 y 595.


17. "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO.—De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley."

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2006 de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 591. Contradicción de tesis 61/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de octubre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G.."


18. "TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.—Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende."

Tesis aislada de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, página 79. Amparo directo 1474/74. Mercantil Distribuidora de la Frontera, S.A. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R..

"TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.—Los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente, son el dominio sobre una cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se intenta. Ambos elementos deben ser probados, de manera que la falta o deficiencia de prueba de cualquiera de ellos, hace improcedente la tercería."

Tesis aislada de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, No. 11, página 2716. Amparo civil directo 3580/43. R.I. L. 3 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


19. Tesis aislada de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, No. 14, página 3422. Amparo civil directo 6913/42. A.M.. 15 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: E.P.A..


20. "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos del Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor."

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2008 de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 337.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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