Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 538
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
Número de resolución2a./J. 123/2018 (10a.)
Número de registro28232
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por las Magistradas integrantes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el recurso de revisión administrativa **********, promovido por el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Norte de la Ciudad de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO.


"...


"En ese entendido, se advierte que la problemática que efectivamente se debe dilucidar en el recurso, es si el certificado contenido en el formato RT-09 constituye una resolución definitiva para efecto de impugnación en sede contenciosa administrativa, cuando en él se determina una incapacidad permanente parcial.


"A efecto de dar el tratamiento que corresponde al concepto de violación, se estima conveniente atender a lo determinado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 111/2005 de la Segunda S. del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 326, en la que se establece:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD." (se transcribe)


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones, constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular, los cuales pueden ser deducidos a través del recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u, optativamente, mediante juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cual, por virtud de su ley orgánica, cuenta con competencia para conocer de resoluciones definitivas en esa materia.


"...


"Si bien el criterio citado fue interpretativo de la anterior ley del organismo de seguridad social en cita, así como de una de las abrogadas legislaciones orgánicas del mencionado órgano jurisdiccional, las consideraciones en que se sustenta continúan resultando aplicables, dado que la normatividad que en la actualidad rige al instituto demandado le reconoce, al igual que su antecedente, el carácter de entidad rectora de prestaciones de seguridad y, por ende, de encargada de la administración de pensiones civiles en materia, entre otras, de incapacidad, invalidez y retiro.


"Asimismo, el artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en la actualidad rige a dicho órgano jurisdiccional, es correlativo al diverso 11, fracción VI, de la ley anterior, analizado por el Alto Tribunal en el criterio citado, el cual continúa dotando de competencia a dicho órgano para conocer de resoluciones definitivas en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se desprende de su contenido:


"‘Artículo 3. (se transcribe).’


"De lo anterior, se puede desprender que el tribunal administrativo es competente para conocer de toda resolución que verse en materia de pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando, como refiere el primer párrafo del precepto examinado, tenga el carácter de definitiva.


"Esa afirmación atiende al régimen constitucional del cual deriva el vínculo en que se sustentan las prestaciones reclamadas (pensiones), el cual no es laboral, sino administrativo, ya que la relación entre el instituto y los derechohabientes no es de naturaleza del trabajo, en tanto que los últimos no son empleados del organismo de seguridad social; consideración que llevó a la Segunda S. al abandono parcial del criterio precisado en la tesis jurisprudencial transcrita, tal como se desprende de la parte conducente de la resolución de contradicción de tesis correspondiente:


"...


"El contexto jurídico referido es apto para establecer que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuentan con competencia para conocer de las controversias derivadas entre actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus derechohabientes, siempre que:


"1) Se trate de resoluciones definitivas, y


"2) V. en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones.


"En el asunto que se pretende someter a jurisdicción de la responsable, el actor cuestiona la calificación de incapacidad parcial en un diez por ciento que le es determinada en el formato RT-09 y, con ello, la negativa de la autoridad a reconocerle el derecho a una pensión por incapacidad permanente total al cien por ciento que, en su opinión, le asiste derivado de las secuelas que presenta a causa del accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones que fue calificado como 'riesgo de trabajo'.


"Esa afirmación se desprende de la lectura integral del escrito de demanda (folios 1 a 13 del expediente del juicio anulatorio), en la cual se expresan diversos planteamientos tendentes a evidenciar que la calificación de los padecimientos y secuelas derivados del accidente es indebida, lo que dio origen a la incorrecta calificación de secuelas únicamente en un diez por ciento y, como consecuencia inmediata, el otorgamiento tan solo de una pensión parcial permanente.


"Para ejemplificar tal aserto, se reproducen, en lo conducente, lo conceptos de impugnación y los petitorios de la demanda, de los cuales se advierte la causa de pedir en el juicio:


"...


"Así, es factible concluir que si bien, como se precisó, el acto impugnado lo constituye la certificación contenida en el formato RT-09 denominado, en realidad lo que el quejoso acude a desvirtuar en el juicio es la negativa a reconocer su derecho a una pensión permanente total derivado de las secuelas causadas por el accidente sufrido, determinación que estima se desprende del dictamen que se impugna.


"...


"No obstante, el solo dicho de la parte actora en cuanto a la inconformidad precisada no es suficiente para estimar automáticamente la procedencia de la instancia anulatoria, sino que se debe verificar que, efectivamente, a través de aquéllos se expresó una determinación de esa naturaleza, es decir, que se negó una pensión mayor al enjuiciante y, además, que tiene el carácter de 'definitiva para efectos de su impugnación ante el tribunal administrativo.


"Entonces, para resolver sobre la competencia del tribunal respecto de la controversia, se deberá establecer si efectivamente de los actos impugnados se desprende una negativa de pensión y si tal determinación es de carácter definitivo.


"...


"Con base en lo expuesto, es dable concluir que, tratándose de un procedimiento administrativo, tiene el carácter de resolución definitiva, para efectos del juicio anulatorio, aquella en que la autoridad exprese su decisión final respecto de un asunto en particular.


"...


"De ahí que para definir si efectivamente la actuación cuestionada tiene o no el carácter de resolución definitiva en los términos indicados por la S., es necesario de atender al contexto regulatorio del trámite de dictaminación de riesgos de trabajo e incapacidades correspondientes, para lo cual, en principio, importa atender a lo establecido en los artículos 56 y 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente:


"‘Artículo 56. (se transcribe).’


"‘Artículo 58. (se transcribe).’


"Por su parte, la calificación de los riesgos de trabajo y la instrumentación de las prestaciones a que dan lugar se encuentran reguladas en el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(1) del cual conviene destacar los siguientes preceptos:


“Capítulo III

"De la clasificación del probable riesgo del trabajo


"‘Artículo 17. (se transcribe).’


"‘Artículo 18. (se transcribe).’


"Capítulo VI

"De la capacidad temporal


"...


"‘Artículo 23. (se transcribe).’


"Capítulo VII

"Valoraciones trimestrales


"‘Artículo 24. (se transcribe).’


"‘Artículo 25. (se transcribe).’


"‘Artículo 27. (se transcribe).’


"‘Artículo 28. (se transcribe).’


"...


"En ese orden de ideas, el contexto normativo descrito pone de manifiesto que, por regla general, la calificación de un riesgo de trabajo da lugar a la obtención de una prestación de carácter económico, pero no en todos los casos ésta deberá corresponder a una pensión, pues puede ocurrir que el padecimiento no dé lugar a la disminución o pérdida de las facultades o aptitudes del trabajador en forma permanente (único supuesto en que es viable dicho beneficio pensionario), por lo que en esos eventos sólo se expedirán licencias médicas durante el lapso de la incapacidad temporal.


"De igual forma se aclara que la calificación de un accidente como riesgo profesional y la declaración de incapacidad en forma permanente –supuesto que origina el derecho a una pensión– atienden a etapas diversas, es decir, en primer lugar se examina el accidente, lo cual puede dar como resultado que se determine o no como de trabajo. Posteriormente, de haber sido considerado como riesgo laboral, se procederá a validar si los padecimientos causados originan una afectación o secuela permanente en perjuicio del trabajador que dé lugar a una pensión, lo cual derivará de las valoraciones médicas trimestrales a que se sujete al funcionario.


"Entonces, la inconformidad a que se refiere el artículo 58 de la ley del organismo demandado, como expresó la autoridad en el oficio de notificación, es procedente únicamente respecto de la calificación de accidente como riesgo profesional, tema que no es objeto de controversia, en virtud de que, como se desprende del propio dictamen impugnado contenido en el formato RT-09, folio **********, la calificación del accidente como riesgo profesional se dictaminó, previamente en forma favorable al quejoso. Para mejor comprensión en lo expuesto, se procede a la reproducción de la documental en mención, la cual es consultable a folio 31 del expediente relativo al juicio de nulidad:


"...


"De la reproducción se advierte que en el formato RT-09 la autoridad, por una parte, indicó que el siniestro sufrido por el trabajador el veintiuno de noviembre de dos mil once fue dictaminado como 'riesgo de trabajo' a consecuencia de un 'accidente' [clase], es decir, se reconoció la procedencia de la profesionalidad del riesgo, por lo que tal consideración no es la que depara un perjuicio al promovente.


"La determinación contenida en el formato en estudio que el quejoso pretende desvirtuar en el juicio anulatorio, es la contenida en el apartado identificado con los numerales 6.1 bajo el rubro ‘Este padecimiento provocó al trabajador: INCAPACIDAD PARCIAL’ y 6.2 con el título ‘NUMERAL DE PORCENTAJE DE VALUACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 514 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: NUMERAL 177; PORCENTAJE 10%; DESCRIPCIÓN: Rigidez del cuello del pie izquierdo con ángulo de movilidad favorable, por disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares’, es decir, se trata de una determinación posterior a la calificación del accidente de trabajo como riesgo profesional, respecto del cual, como el propio reglamento dispone, no procede la instancia de inconformidad.


"Lo explicado pone en evidencia que, la determinación de la S., parte de una base inexacta, ya que sostiene que el acto impugnado no es una resolución definitiva en razón de que los 'medios procedentes' son optativos cuando en realidad no existe medio de defensa en sede administrativa procedente respecto de dicho acto.


"Si bien dicha circunstancia podría evidenciar el carácter definitivo de la decisión asumida en relación con la calificación de las secuelas derivadas del riesgo de trabajo, por su aparente imposibilidad de ser revisada, no es posible arribar a tal conclusión pues, por un lado, la decisión de calificar secuelas a consecuencia del riesgo generará, indefectiblemente, la concesión de una pensión en favor de la persona a quien le sean decretadas, tal como, se insiste, prevé el artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Es decir, al prevalecer en el procedimiento de diagnóstico y calificación de secuelas derivadas de un siniestro previamente dictaminado como de trabajo, la determinación de existencia de secuelas valuables, en cierto porcentaje, dará lugar a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reconozca el derecho del afectado a gozar de cierta pensión mediante la emisión del oficio correspondiente; determinación a la que trascenderán las consecuencias derivadas del procedimiento constatado en el certificado RT-09 y, por ende, en el que se materializaran los eventuales vicios que se pudieran presentar en la calificación médico legal realizada por el instituto.


"De ahí que, en principio, este Tribunal considere que las decisiones plasmadas en el certificado contenido en el formato RT-09, en casos en que se determine la existencia de secuelas a consecuencia de un riego de trabajo, no se concretan de manera inmediata en la esfera jurídica de los trabajadores, sino hasta en tanto se les da efectos (materializa) en la emisión del oficio de concesión de pensión en las que, conforme a aquéllas, se liquida la cuota a pagar por el concepto correspondiente.


"Por ende, es hasta la emisión del oficio correspondiente que se materializa un agravio en la esfera jurídica de los trabajadores, derivado de las eventuales inconsistencias que se pudieran generar en el procedimiento médico de valoración y calificación de las secuelas derivadas de un riesgo y, por tanto, que en los casos en que se determine su existencia, que los afectados pueden impugnarlas como parte del procedimiento que precede la emisión del oficio de pensión correspondiente.


"Además, aun cuando se ha explicado que ciertamente el recurso de inconformidad previsto por la ley y el reglamento materia de análisis no es procedente respecto de la certificación de secuelas evaluables a consecuencia de un siniestro laboral, dicho aspecto no revela, por sí, la definitividad de aquella determinación; es decir, la emisión del diagnóstico y la valoración del porcentaje de la incapacidad resultante, per se, no representa la expresión de la voluntad final de la autoridad, pues dichas secuelas, incluso, pueden ser objeto de revalorización y, por ende, hasta que ello ocurre, el porcentaje de incapacidad decretado adquiere el carácter de definitividad en términos de la normatividad a que se ciñe la actuación del instituto de seguridad social en materia de riesgos de trabajo.


"Para justificar lo expuesto, es necesario hacer referencia al Capítulo X, intitulado 'De las Revaloraciones', del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de contenido:


“Capítulo X

"De las Revaloraciones


"'Artículo 42. (se transcribe).'


"'Artículo 43. (se transcribe).'


"'Artículo 44. (se transcribe).'


"'Artículo 45. (se transcribe).'


"'Artículo 46. (se transcribe).'


"...


"En ese sentido, se puede deducir que la expresión final de la voluntad del instituto en relación con el grado de incapacidad derivado de un siniestro calificado como de trabajo, no se expresa, de manera definitiva, en el certificado emitido con motivo del siniestro, sino hasta en tanto se hayan practicado las revaloraciones correspondientes, pues lo concluido con base en éstas, entonces, no será impugnable en términos de lo establecido en el artículo 72, fracciones III, IV y V, del propio reglamento (transcrito en párrafos anteriores).


"En efecto, cuando se dictamina la existencia de una incapacidad parcial y el trabajador no se encuentra de acuerdo con el resultado expresado en el formato RT-09 correspondiente, la normatividad lo provee de una herramienta para que tal decisión sea reexaminada por el instituto de seguridad social que, no debe perderse de vista, es la autoridad facultada para proveer en definitiva sobre las prestaciones y servicios de seguridad social de los trabajadores del Estado. Dicha herramienta son las revaloraciones a las que el trabajador que considere debe aumentar o disminuir el grado de incapacidad se deben someter hasta en cuatro ocasiones durante el año posterior a efecto de que se resuelva en definitiva el grado de afectación que, como se ha indicado, necesariamente habrá de trascender en numerario al calcular la cuota de pensión correspondiente.


"Si bien en la parte final del artículo 42 del reglamento analizado establece que una vez transcurrido el período para solicitar la revaloración ya no resultará procedente y, por ende, se entenderá que el dictamen es definitivo, tal definitividad obedece, precisamente, a la conformidad mostrada por parte del trabajador con el resultado establecido sobre el porcentaje de incapacidad en el dictamen correspondiente, ya que de lo contrario, es decir, de no estar de acuerdo en aquél, naturalmente habría tenido que acudir a solicitar las revisiones médicas correspondientes, máxime si lo que se pretende evidenciar es la necesidad de incrementar el grado de incapacidad, puesto que en este caso ya no se encuentra sólo comprometido el tema económico, sino el de salud al considerar que el grado de capacidad establecido en el dictamen (advertido contrario sensu al grado de incapacidad decretado) no corresponde en realidad con las secuelas que se aducen resentir y, por tanto, que lo invalidan para desarrollar actividades acordes a ese porcentaje.


"En ese contexto, se puede convenir en que la definitividad de la determinación asumida en el dictamen RT-09 opera, según el escenario que se presente, de dos formas:


"• La primera, cuando no existe conformidad con el resultado establecido en el dictamen correspondiente, ante lo cual el reglamento establece un mecanismo que se debe agotar para que la autoridad con competencia en materia de seguridad social emita el último veredicto sobre la situación médico laboral del funcionario correspondiente, esto es, a través de las revaloraciones cuyo resultado no es impugnable en términos del artículo 72 antes transcrito;


"• La segunda, cuando no existe inconformidad con el grado de incapacidad dictaminado y, por consecuencia lógica, el trabajador no se ve en la necesidad de acudir a las mencionadas revaloraciones, caso en el cual el creador de la norma estableció el plazo de un año como elemento para crear seguridad de cuándo adquiere el carácter de definitivo el dictamen en cuestión y, por ende, que al existir consentimiento con el resultado ya no es susceptible de revisión.


"La conclusión precedente no pugna con lo establecido en el artículo 42 en mención en el sentido de que el trabajador 'podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas', pues el empleo de la locución 'podrá' en este caso no debe ser interpretada como una potestad, sino como un deber en tanto que, como se ha explicado, atendiendo al contexto regulatorio del procedimiento para resolver sobre las incapacidades por riesgos de trabajo resulta imprescindible que el instituto, como autoridad garante y con competencia exclusiva en materia de seguridad social, se pronuncie definitivamente previo a que su veredicto sea sometido a control de regularidad.


"...


"Lo anterior se relaciona con el hecho de que tanto en el artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como en los diversos 23 a 28 del reglamento de dictaminación estudiado, establecen que durante todo el procedimiento el trabajador 'debe', es decir, tienen la obligación, de someterse a revisiones trimestrales, pues de esa forma se garantiza que a través del seguimiento médico respectivo se pueda determinar el grado de afectación causado por el riesgo profesional; mismo mecanismo que está previsto para el caso de solicitar revaloraciones el cual exige también el sometimiento del interesado a revisiones periódicas en iguales intervalos, lo cual permite concluir que, atendiendo a la lógica establecida para la determinación del grado de afectación, que para su revisión, necesariamente, deben existir esas revisiones.


"...


"En ese sentido, aplicadas las consideraciones expuestas al caso en estudio, se debe concluir que si el interés del actor es que la certificación de secuelas del diez por ciento decretada al actor en el formato RT-09 impugnado fuera modificada, dicho aspecto revela que desde un inicio no se encontró de acuerdo con el resultado originalmente establecido en él y, por ende, que debió solicitar la revaloración al instituto demandado para que, en uso de sus atribuciones exclusivas, determinara lo que al respecto conviniera y que, al no hacerlo, estableció su conformidad tácita con ese resultado.


"...


"En otras palabras, no es factible que se pretenda el escrutinio de regularidad de la decisión establecida en el formato impugnado en sede jurisdiccional si, previamente, el instituto de seguridad social no ha emitido un veredicto concluyente de acuerdo al estado físico del demandante que sólo puede conocer a partir de las revisiones periódicas que la normatividad le impone realizar para emitir la última expresión de voluntad sobre el tema; de ahí que asista razón a la recurrente sobre la improcedencia del juicio de nulidad.


"Además de que, como se sostuvo, para efectos de impugnación en sede contenciosa administrativa el dictamen no puede considerarse como resolución definitiva, puesto que las eventuales consecuencias adversas que de él pueden derivar en realidad trascienden y se concretan hasta la emisión del oficio de concesión de pensión respectivo, por virtud del cual, entonces sí, los ya en ese momento pensionados pueden demandar su nulidad y hacer valer, en vía de conceptos de impugnación, los vicios que consideren se actualizan en relación con el procedimiento que precedió a su emisión, esto es, de acuerdo con la valoración médica efectuada al respecto.


"En este estado de la resolución se estima relevante puntualizar que dicho criterio no encuentra aplicación en los casos en que la valoración médica arroje como resultado ‘ausencia de secuelas valuables’, pues, según se desprende del contexto jurídico en cita, en ese supuesto la consecuencia directa es la emisión del formato RT-04 en que se decrete el alta del trabajador y, consistentemente con ello, la orden de reincorporación al servicio, constituyendo una negativa implícita de la pensión; de ahí que como derivado de dicha alta en el servicio no se generará un oficio de concesión de pensión (sic) deba valorarse, para ese particular supuesto, si el formato RT-09 constituye una resolución definitiva.


"Pues bien, con base en lo expuesto se tiene que el agravio resulta fundado, pues el certificado RT-09 en el que se declara la existencia de un porcentaje de secuelas y, por ende, de una incapacidad parcial permanente no puede considerarse una resolución definitiva en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues, por un lado, es el oficio de concesión de pensión al que trascenderán los aspectos definidos en aquel certificado(2) y, además, porque para que se entienda como definitiva la determinación adoptada en él como consecuencia de la inconformidad que se tiene respecto del resultado establecido sobre el grado de incapacidad se requiere, indispensablemente, que el instituto agote sus atribuciones mediante la revaloración establecida por el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ..."


Similares consideraciones sostuvo ese Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


II. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (Mérida, Yucatán), al fallar el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte trabajadora, en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO.


"...


"Este Tribunal Colegiado estima que los argumentos de la peticionaria de amparo son fundados atentos a las siguientes consideraciones:


"Los artículos 56, fracción II, 58 y 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en vigor a partir del 1o. de abril del mismo año, señalan:


"'Artículo 56. (se transcribe).'


"'Artículo 58. (se transcribe).'


"'Artículo 62. (se transcribe).'


"Por su parte, los artículos 2, 19, 42, 59, 66, 71 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el diez de diciembre de dos mil ocho, establecen:


"'Artículo 2. (se transcribe).'


"Capítulo IV

"De la improcedencia de la profesionalidad del riesgo (no de trabajo)


"'Artículo 19. (se transcribe).'


"Capítulo X

"De las revaloraciones


"'Artículo 42. (se transcribe).'


"'Artículo 59. (se transcribe).'


"Artículo 66. (se transcribe).'


"Título Cuarto

"Proceso de inconformidad por riesgos del trabajo e invalidez


"Capítulo I

"Proceso de inconformidad por riesgos del trabajo


"'Artículo 71. (se transcribe).'


"'Artículo 72. (se transcribe).'


"Pues bien, del análisis de los numerales transcritos se advierte, en la parte que interesa, que:


"...


"Conviene ahora precisar si en el presente caso se está ante un Certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como documento médico único y oficial del instituto, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos (formato oficial foliado y con medidas de seguridad, mismo que tiene una vigencia de dos años calendario), o un Dictamen médico, que es el emitido por personal médico especializado y validado por el comité o el subcomité de medicina del trabajo, en el mismo formato, debidamente requisitado tanto en el anverso, como en el reverso, por las instancias correspondientes.


"De la lectura de la documental que obra a foja 31 de los autos del juicio de origen, se advierte que el mismo consiste en un Certificado médico con formato RT-09, documento médico único y oficial del instituto, en el cual se hizo constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos, foliado y con medidas de seguridad, como el logotipo del instituto en la parte superior izquierda del documento, sellos de agua del mismo logotipo y sellos de la autoridad que lo emitió y en el que también se indicó que existía una incapacidad permanente de un 30%.


"Por lo que es claro, que se está en presencia de un Certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09).


"En segundo término es importante señalar que el trámite de los recursos de inconformidad, para casos de riesgos del trabajo e invalidez, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como que al notificarle al trabajador sobre la improcedencia del riesgo de trabajo se le dará a conocer su derecho a inconformarse.


"En el presente caso, amén de que en el certificado tampoco se hizo constar tal cuestión, la quejosa no está inconforme sobre la improcedencia del riesgo de trabajo, con su calificación o con la determinación de la no profesionalidad del accidente o enfermedad reclamada, sino con la incapacidad permanente determinada en un 30%.


"Por otra parte, cabe señalar que no fue materia de análisis en la sentencia reclamada. si procedía o no recurso alguno en contra de la determinación de ausencia de secuelas valuables o seguimiento de las mismas.


"No es óbice a los anteriores razonamientos lo considerado por la S. responsable, en el sentido de que la peticionaria de amparo podía solicitar se le practicaran las revaloraciones médicas a que se refiere el artículo 42 del Reglamento y transcurrido el término a que se refiere ese numeral, el dictamen se consideraría definitivo; lo cual se estima así, pues en primer lugar, el citado numeral refiere a una potestad del interesado, ya que utiliza el término 'podrá solicitar' y no el imperativo 'deberá' solicitarlo. En segundo lugar, porque de la lectura del artículo 72 del Reglamento se advierte que no admite recurso alguno el certificado cuya nulidad demandó, pues al efecto este numeral dispone, que una vez calificado como de trabajo el accidente, lo que sigue ya no se puede combatir con un recurso, ya sea que resuelvan que no tiene secuelas o que valoren las mismas, por lo que aun cuando se pida la revaloración y la concedan o la nieguen, la aumenten o la disminuyan, por disposición expresa del numeral en cita, no procederá recurso alguno.


"Por otra parte, cabe señalar que el acto que impugnó de nulidad la hoy quejosa, no lo fue el primer certificado RT-01 sino el Certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09) que es el documento médico único y oficial del instituto, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos, formato oficial foliado y con medidas de seguridad; siendo que en términos de lo dispuesto por los artículos 59 y 66 del Reglamento aludido líneas arriba, cuando el médico tratante al practicar la primera valoración médica o en cualquier momento en el caso de tratarse de una patología que se considere invalidante y que no ofrezca alternativa de mejoría, emitirá de forma inmediata el certificado médico formato RT-09 y si el comité de medicina del trabajo resuelve aprobar el estado de invalidez, la Subdelegación de Prestaciones deberá notificar la resolución respectiva al trabajador, entregándole copia certificada del formato RT-09, mismo que obra a foja 31 de los autos del juicio de origen.


"Por tanto, es claro que la resolución impugnada de nulidad en el juicio de origen es una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de su Ley Orgánica. ..."


La anterior ejecutoria, dio origen a la citada tesis aislada:


"Décima Época.

"Registro: 2002317.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2.

"Materia Administrativa.

"Tesis XIV.P.A.1 A (10a.).

"Página: 1372.


"INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09), ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.—Conforme a los artículos 56, fracción II, 58 y 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en vigor a partir del 1o. de abril siguiente, así como 2, 19, 42, 59, 66, 71 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el aludido medio de difusión el 10 de diciembre de 2008, el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como documento médico único y oficial del mencionado instituto, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos (formato oficial foliado y con medidas de seguridad, mismo que tiene una vigencia de dos años calendario) y en el que se indique que existe una incapacidad parcial permanente, es una resolución definitiva impugnable ante al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 14 de su ley orgánica, siempre que el promovente no esté inconforme sobre la improcedencia del riesgo de trabajo, con su calificación o con la determinación de la no profesionalidad del accidente o enfermedad reclamada, sino con la incapacidad permanente determinada. Lo anterior es así, porque este último supuesto no se encuentra regulado dentro del trámite del recurso de inconformidad para casos de riesgos de trabajo e invalidez, sujetos a las disposiciones contenidas en el citado reglamento y sin que sea obstáculo para afirmar lo anterior el hecho de que el actor pueda pedir que se le practiquen las revaloraciones médicas a que se refiere el señalado artículo 42 ante el propio organismo, y que transcurrido el plazo a que se refiere ese numeral, el dictamen se considerará definitivo pues, en primer lugar, tal precepto se refiere a una potestad del interesado, ya que utiliza el término ‘podrá solicitar’ y no el imperativo ‘deberá’ y, en segundo, porque del referido artículo 72 se advierte que no admite recurso alguno el certificado cuya nulidad se demanda, pues al efecto dispone que el recurso de inconformidad sobre riesgos de trabajo procede únicamente contra la calificación de éstos y no contra la ausencia de secuelas, su valuación o revaloración, por lo que aun cuando se pida esta última y se conceda o niegue, aumente o disminuya, por disposición expresa del propio numeral no procederá recurso alguno."


CUARTO.—Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época.

"Registro digital: 164120.

"Instancia: Pleno.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXII, agosto de 2010.

"Materia Común.

"Tesis P./J. 72/2010.

"Página: 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el recurso de revisión administrativa **********.


En el juicio contencioso administrativo.


1. **********, promovió juicio en la vía contencioso administrativa en contra del certificado médico de invalidez por enfermedad; accidente ajeno al trabajo; de incapacidad total o parcial; defunción por riesgo de trabajo, contenido en el formato RT-09, de veintidós de mayo de dos mil trece, con folio 0151804, a través del cual el subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Norte del ISSSTE le determinó un estado de incapacidad parcial de un diez por ciento, a partir del veintidós de mayo de dos mil trece, a causa de “rigidez del cuello del pie izquierdo con ángulo de movilidad favorable, por disminución de movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares”.


El padecimiento se originó, según se desprende del formato enunciado, cuando el promovente, al desempeñarse como jefe de grupo de la Policía de Investigación en la Procuraduría General de Justicia de la actual Ciudad de México, tuvo una caída a causa de pisar mal sobre el pie izquierdo, por la que requirió atención quirúrgica en un nosocomio del ISSSTE (veintiuno de noviembre de dos mil once).


El accidente fue calificado como de trabajo (sí profesional) mediante dictamen de dos de enero de dos mil doce, bajo el diagnóstico de “ruptura de Tendón de A. izquierdo más posoperado de plastia de tendón calcáneo.”


2. La Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registró el asunto con el número de expediente **********, y mediante sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad y declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. En contra de dicha resolución, el jefe de la unidad jurídica de la Delegación Regional Norte de la Ciudad de México del ISSSTE interpuso recurso de revisión.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró procedente y fundado el recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que de la interpretación efectuada al artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la declaratoria de una incapacidad permanente da lugar a la emisión de una pensión para el trabajador, por lo que el reconocimiento que dicho instituto efectúa en el formato RT-09, relativo a la existencia de secuelas evaluables a consecuencia de un riesgo de trabajo, no se concretan de manera inmediata en la esfera jurídica de los trabajadores, sino hasta en tanto se les da efectos (materializa) en la emisión del oficio de concesión de pensión en el que, conforme a aquéllas, se liquida la cuota a pagar por concepto correspondiente y, por ende, hasta que se materializa un agravio en la esfera jurídica de los trabajadores a partir del que, en todo caso, se pueden hacer valer los vicios que se estime se actualizaron en el procedimiento que precedió a su emisión.


• Estimó que la expresión final de la voluntad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el grado de incapacidad derivado de un siniestro calificado como de trabajo, no se expresa, de manera definitiva, en el certificado RT-09 emitido con motivo del siniestro, sino hasta en tanto se hayan practicado las revaloraciones previstas en el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto de las que no procede el recurso de inconformidad a que se refiere el diverso 72 de dicho ordenamiento, sin perjuicio de que el primer precepto en cita establezca que “podrán solicitar(se)” tales revaloraciones, ya que la locución “podrá” en este caso no debe ser interpretada como una potestad, sino como un deber en tanto que, atendiendo al contexto regulatorio del procedimiento para resolver sobre las incapacidades por riesgos de trabajo, resulta imprescindible que el instituto, como autoridad garante y con competencia exclusiva en materia de seguridad social, se pronuncie definitivamente previo a que su veredicto sea sometido a control de regularidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


• Determinó que el juicio contencioso administrativo federal no es procedente respecto de la impugnación del certificado médico RT-09 expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se haga constar el grado de incapacidad permanente determinado a un servidor público a consecuencia de un siniestro previamente calificado como riesgo de trabajo, puesto que no se trata de una resolución de carácter definitivo en términos del artículo 3, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


II. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito (Mérida), al fallar el juicio de amparo directo **********.


En el juicio contencioso administrativo.


1. **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, con número de ********** de veintiséis de julio de dos mil once, emitido por la Subdirección Médica de la Subdelegación General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, mediante el cual se determinó una incapacidad permanente del treinta por ciento, ratificando un dictamen médico elaborado el veinte de septiembre de dos mil diez.


2. La Magistrada instructora en el juicio, desechó por improcedente la demanda al considerar que el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, no era una resolución definitiva, sino que constituía un antecedente para el otorgamiento y determinación de una pensión.


3. En contra de esa determinación, **********, interpuso recurso de reclamación del que conoció la S. Regional Peninsular del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante sentencia interlocutoria de tres de abril de dos mil doce, resolvió dicho recurso considerándolo procedente, pero infundado y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once, mediante el cual se desechó la demanda de nulidad.


4. En contra de dicha sentencia, la parte trabajadora promovió juicio de amparo directo.


5. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, concedió el amparo solicitado por **********, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil doce, dictada por la S. Regional Peninsular del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró que el certificado RT-09, en un documento único y oficial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio del cual se hace constar la aptitud física o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos.


• Concluyó que dicho documento es una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 14 de su ley orgánica, siempre que el promovente no esté inconforme sobre la improcedencia del riesgo de trabajo, con su calificación o con la determinación de la no profesionalización del accidente o enfermedad reclamada, sino con la incapacidad permanente determinada, lo anterior lo consideró así, porque este último supuesto no se encuentra regulado dentro del trámite del recurso de inconformidad para casos de riesgos de trabajo o invalidez.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis.


• Juicios contenciosos administrativos en los que trabajadores demandaron la nulidad de los certificados contenidos en el formato RT-09, donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente.


• Las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitieron sentencias en el sentido de que el certificado contenido en el formato RT-09 constituye una resolución definitiva; y por ende, impugnable mediante juicio de nulidad.


• En contra de dichas sentencias, los agraviados –el ISSSTE, por un lado, y por el otro, la trabajadora–, promovieron los medios de impugnación procedentes, de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios para determinar si el Certificado Médico contenido en el formato RT-09, donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo constituye, o no, una resolución definitiva para efecto de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


QUINTO.—Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.


A fin de determinar si el certificado médico contenido en el formato RT-09, donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo constituye, o no, una resolución definitiva para efecto de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se parte del hecho de que en los casos estudiados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la declaratoria de una incapacidad permanente da lugar a la emisión de una pensión para el trabajador.


Para dar respuesta al tema de la presente contradicción, conviene señalar el contenido del artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual otorga competencia a dicho órgano para conocer de resoluciones definitivas en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se desprende de su contenido:


"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"...


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa."


De lo anterior, se puede desprender que el tribunal administrativo es competente para conocer de toda resolución definitiva que verse en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido que las resoluciones definitivas, son el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas:


a. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento.


b. Como manifestación aislada, que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad oficial.


Lo anterior fue sustentado en la tesis aislada siguiente:


"Novena Época.

"Registro: 184733.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XVII, febrero de 2003.

"Materia Administrativa.

"Tesis 2a. X/2003.

"Página: 336.


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.—La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan 'resoluciones definitivas', y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de 'resoluciones definitivas' las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


Atento al criterio transcrito, los actos que integran un procedimiento administrativo, no podrán considerarse "definitivos" los emitidos durante las fases de dicho procedimiento, ya que sólo tiene ese carácter el fallo con el que culmine el procedimiento respectivo.


Asimismo, este Alto Tribunal determinó que los actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de concesión, negativa, suspensión, modificación o revocación de pensiones, constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular, los cuales pueden ser deducidos a través del recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u, optativamente, mediante juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cual, por virtud de su ley orgánica, cuenta con competencia para conocer de resoluciones definitivas en esa materia.


Aplica al respecto, el criterio siguiente:


"Novena Época.

"Registro: 177279.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.X., septiembre de 2005.

"Materia Administrativa.

"Tesis 2a./J. 111/2005.

"Página: 326.


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, con el rubro: 'INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.', para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva."


Ahora bien, para determinar cuándo el Certificado Médico contenido en el formato RT-09, donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo constituye una resolución definitiva para efecto de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es necesario acudir al contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y al Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del referido instituto (actualmente abrogado).


En ese sentido, resulta importante conocer el contenido de los artículos 56, 58 y 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:


"Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.


"Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.


"Los riesgos del trabajo pueden producir:


"I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;


"II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;


"III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y ..."


"Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.


"El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente."


"Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente..."


De conformidad con el primero de los preceptos transcritos, se considera riesgo laboral los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo; además, que por accidente se estima la lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo de las funciones desempeñadas en cumplimiento de las funciones del empleado.


Asimismo, en dichos preceptos se indica que los riesgos de trabajo podrán dar lugar a una incapacidad temporal, parcial y/o total y que los riesgos serán calificados técnicamente por el organismo mencionado, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, aunado a que, en contra de la calificación, será procedente la inconformidad ante el propio organismo descentralizado avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. Por su parte, el artículo 62 de la propia legislación, dispone que la actualización de un riesgo de trabajo dará lugar a alguna de las prestaciones en dinero establecidas por el propio artículo, entre las cuales se encuentran las pensiones por incapacidad permanente parcial o total.


En ese contexto, los siguientes artículos del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, aleccionan sobre la calificación de los riesgos de trabajo, las diversas incapacidades, su valoración y revaloración, y de los procesos de inconformidad de los riesgos de trabajo, conviene destacar los siguientes preceptos:


“Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"I. Accidente de trabajo: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presente, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa; ...”


Capítulo III

De la calificación del probable riesgo del trabajo


“Artículo 17. Con los documentos requeridos y presentados por el interesado, en la subdelegación de prestaciones, el médico de medicina del trabajo tendrá la obligación de resolver dentro del plazo de veinte días hábiles, la calificación médico-legal, en el reverso de la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo formato RT-01, esta calificación será valorada y en su caso aprobada o negada por el subcomité de medicina del trabajo, y deberá dejar acreditado fehacientemente, si se está en presencia o no de un riesgo de trabajo, con base en el análisis de la documentación y hechos relacionados con el probable riesgo del trabajo que se reclama. Excepto en los casos de enfermedad del trabajo, en los cuales el plazo podrá ampliarse de acuerdo al padecimiento reclamado, sin rebasar los noventa días hábiles."


"Artículo 18. Reunidos los requisitos para la calificación del probable riesgo del trabajo, el médico de medicina del trabajo, procederá al análisis de lo siguiente:


"...


"Asimismo, el resultado deberá ser:


"a) ‘no de trabajo’ (improcedencia de profesionalidad del riesgo), y


"b) ‘sí de trabajo’ (procedencia de profesionalidad del riesgo). ..."


Capítulo VI

De la incapacidad temporal


"Artículo 23. Reconocida la profesionalidad del riesgo de trabajo, el Instituto determinará la situación médico- laboral del trabajador, a través de las valoraciones médicas trimestrales a las que deberá someterse, mismas que son responsabilidad del médico tratante, quien con apoyo de los auxiliares de diagnóstico que requiera, estará obligado a realizarlas, a fin de no rebasar, en su caso, el término de un año contado a partir de que el Instituto tenga conocimiento del riesgo o bien, a partir del inicio de la incapacidad para el trabajo; lo anterior de conformidad a lo previsto en los artículos 60, 62 y 65 de la ley, en correlación con el diverso 491 de la Ley Federal del Trabajo.


"Para tal efecto, la subdelegación médica, las dependencias y entidades afiliadas, deberán llevar un control estricto de las licencias médicas presentadas por los trabajadores.”


Capítulo VII

Valoraciones trimestrales


"Artículo 24. Durante esta etapa de valoraciones trimestrales, el médico tratante, bajo su más estricta responsabilidad y de acuerdo a la normatividad sobre la expedición de licencias médicas, podrá o no expedir éstas dependiendo de la patología que presente el trabajador, o emitir el alta médica en caso de no existir secuelas, que permita la reincorporación del trabajador a su centro laboral. Dicho documento deberá remitirse al área de medicina del trabajo delegacional, en donde deberá elaborarse el formato RT-04 (alta médica por riesgo del trabajo)."


"Artículo 25. El médico tratante en cualquier etapa de las valoraciones trimestrales, podrá expedir el certificado médico formato RT-09 con el diagnóstico nosológico, etiológico y anatomo-funcional, a fin de que el médico de medicina del trabajo, en su caso, dictamine si el trabajador se encuentra en el supuesto de: ausencia de secuelas valuables o incapacidad parcial, situación que en todos los casos deberá ser analizada y avalada por el subcomité de medicina del trabajo.


"Las incapacidades totales deberán ser examinadas por el subcomité antes citado y remitidas al comité de medicina del trabajo para su aprobación o negativa."


"Artículo 27. El médico tratante deberá realizar las valoraciones médicas que estime necesarias, con la finalidad de que en un plazo no mayor a nueve meses, contado a partir de la expedición de la primera licencia médica, emita el o los diagnósticos del caso a través del certificado médico formato RT-09, plazo dentro del cual, la dirección de la unidad médica del instituto deberá de remitir el expediente clínico, auxiliares de diagnóstico y tratamiento, y el formato RT -09, al área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones correspondiente, a fin de que se dictamine ausencia de secuelas, incapacidad parcial o incapacidad total, según sea el caso. En caso de incapacidad total, se deberá contar invariablemente con el dictamen aprobado por el comité de medicina del trabajo.


"La subdirección médica de la unidad médica del instituto deberá contabilizar el número de licencias otorgadas y los días otorgados al trabajador conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley."


"Artículo 28. Recibido el diagnóstico del médico tratante, así como las valoraciones trimestrales, el área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones que corresponda procederá, con el aval del subcomité de medicina del trabajo, a dictaminar dentro del plazo de sesenta días naturales en el reverso del formato RT-09 las siguientes resoluciones, según sea el caso:


"a) Ausencia de secuelas valuables.– En el caso de que el médico tratante emita el alta médica, deberá elaborarse el formato RT-04 alta médica por riesgo del trabajo. En este caso la Subdelegación de Prestaciones que corresponda, deberá notificar en un término de diez días hábiles al trabajador, Dependencia, Unidad Médica y Subdelegación Médica;


"b) Incapacidad parcial con la aprobación del subcomité de medicina del trabajo delegacional;


"c) Incapacidad total.– En todos los casos deberá ser sancionada por el comité de medicina del trabajo;


"d) Cambio de actividad, y


"e) Muerte.”


Capítulo X

De las revaloraciones


"Artículo 42. Una vez dictaminada la incapacidad parcial, el trabajador con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el periodo de adaptación de un año, transcurrido dicho periodo no procederá la solicitud de revaloración y el dictamen se considerará como definitivo.


"El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley."


Título Cuarto

Proceso de inconformidad por riesgos del trabajo e invalidez


Capítulo I

Proceso de inconformidad por riesgo del trabajo


"Artículo 72. Al notificar a la subdelegación de prestaciones correspondiente al trabajador sobre la improcedencia del riesgo de trabajo se le dará a conocer su derecho a inconformarse.


"El recurso de inconformidad sobre riesgos de trabajo, procede únicamente en contra de:


"La calificación del riesgo del trabajo; al momento en que el trabajador esté en desacuerdo con la determinación de la no profesionalidad del accidente o enfermedad reclamada.


"No procede recurso alguno en contra de:


"I. Ausencia de secuelas valuables: el dictamen emitido por el médico de medicina del trabajo y aprobado por el subcomité de medicina del trabajo delegacional en el cual se resuelve que no existe disminución órgano-funcional del riesgo ocurrido al trabajador;


"II. Valuación de secuelas: el dictamen emitido por primera vez por el médico de medicina del trabajo y aprobado por el subcomité de medicina del trabajo delegacional proveniente de un riesgo profesional que ocasionó secuelas valuables de acuerdo a la tabla prevista en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo;


"III. Revaloración de secuelas por incremento: al determinar el médico de medicina del trabajo y aprobar el subcomité de medicina del trabajo delegacional el aumento de secuelas producto del riesgo y en consecuencia se incremente el porcentaje de la incapacidad parcial previamente otorgada;


"IV. Revaloración de secuelas por disminución: al diagnosticar el médico de medicina del trabajo y aprobar el subcomité de medicina del trabajo delegacional la disminución de secuelas producto del riesgo y en consecuencia se reduzca el porcentaje de la incapacidad parcial previamente otorgada;


"V. Revaloración de secuelas por ratificación: al establecer el médico de medicina del trabajo y aprobar el subcomité de medicina del trabajo delegacional que el daño órgano-funcional que presenta el trabajador, no se ha incrementado y en consecuencia, se confirma el mismo porcentaje de la disminución órgano funcional, que dio origen a la incapacidad parcial previamente otorgada;


"VI. Aprobada la incapacidad total emitida por el comité de medicina del trabajo: al resolver este órgano colegiado la procedencia del otorgamiento de la incapacidad total;


"VII. Negativa de incapacidad total emitida por el comité de medicina del trabajo: al resolver este órgano colegiado la improcedencia de la incapacidad total, y


"VIII. Cuando la solicitud de calificación de riesgo del trabajo sea extemporánea; salvo caso fortuito o fuerza mayor conforme se determina en el artículo 3, 4 y 13 del presente reglamento."


De los preceptos anteriores, se pone de manifiesto que la valoración del accidente correrá a cargo del médico del trabajo que corresponda, quien tendrá la obligación de resolver, en el plazo de veinte días hábiles, la calificación médico-legal en el reverso de la solicitud de probable riesgo de trabajo contenida en el formato RT-01.


Dicha resolución, a su vez, será valorada y, en su caso, aprobada o negada por el subcomité de medicina del trabajo, la cual podrá dar lugar a que el accidente sea calificado en alguno de los dos sentidos siguientes: a) “no de trabajo” (improcedencia de profesionalidad del riesgo), o b) “sí de trabajo” (procedencia de profesionalidad del riesgo).


De resultar procedente la profesionalidad del riesgo, es decir, de ser calificado como "sí de trabajo", el instituto determinará la situación médico-laboral del trabajador a través de las valoraciones médicas trimestrales a las que deberá someterse, las cuales no deberán rebasar el plazo de un año a partir del riesgo, o bien, a partir del inicio de la incapacidad.


En esa etapa de valoraciones trimestrales, el médico tratante podrá o no expedir licencias médicas o, en su caso, emitir el alta médica de no existir secuelas que permita la reincorporación del trabajador a su centro laboral; último aspecto que, de ser el caso, se hará constar a través del formato RT-04 (alta médica por riesgo del trabajo).


Asimismo, en cualquier momento de las valoraciones trimestrales, se podrá expedir el certificado médico formato RT-09 a fin de que el médico de medicina del trabajo, en su caso, dictamine si el trabajador se encuentra en el supuesto de: ausencia de secuelas valuables o de incapacidad permanente parcial o total, las cuales deberán ser avaladas, a su vez, por el subcomité o el comité de medicina del trabajo, este último cuando se traten de incapacidades totales.


El procedimiento relativo consistirá en que el médico tratante realizará las valoraciones médicas necesarias con la finalidad de que, en un plazo no mayor a nueve meses, contado a partir de la expedición de la primera licencia médica, emita el o los diagnósticos del caso a través del certificado médico formato RT-09. En el plazo indicado, se deberá remitir el expediente clínico, auxiliares de diagnóstico y tratamiento, así como el formato RT-09 al área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones correspondiente, a fin de que se dictamine ausencia de secuelas, incapacidad parcial o incapacidad total, según sea el caso.


Una vez recibida la información indicada, el área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones que corresponda procederá, con el aval del subcomité o comité de medicina del trabajo, a dictaminar en el lapso de sesenta días naturales en el reverso del formato RT-09 las resoluciones que correspondan de entre las siguientes opciones: a) ausencia de secuelas valuables, b) incapacidad parcial, c) incapacidad total, d) cambio de actividad o e) muerte.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una vez que se haya dictaminado una incapacidad parcial, el trabajador, con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado, podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones que se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el periodo de adaptación de un año, por lo que una vez transcurrido dicho periodo no procederá solicitud alguna de revaloración y el dictamen se considerará definitivo. En ese sentido, sólo hasta que transcurra dicho lapso, puede considerarse al dictamen de incapacidad parcial contenido en el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como una resolución definitiva para efectos de procedencia del juicio contencioso administrativo, pues precisamente dicho lapso permitirá verificar la evolución de la patología y, si fuera el caso, revocar la incapacidad previamente determinada, en virtud del estado físico del pensionista.


En estas condiciones, es válido sostener que en relación con la incapacidad parcial permanente, el dictamen de secuelas contenido en el formato RT-09 que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo puede ser considerado como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, hasta en tanto se cumpla con el periodo de adaptación de un año, a que se refiere el invocado artículo 42.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De la interpretación integral de los artículos 2, 17, 18, 23 a 25, 27, 28, 42 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, tratándose de accidentes acaecidos en el centro de labores o en el trayecto a éste, e inclusive cuando el trabajador se encuentre en el desempeño de una comisión, el Instituto citado está obligado a examinar la profesionalidad del riesgo de trabajo, y una vez dictaminada su procedencia, debe declarar en qué situación médico laboral se colocó el trabajador a través de valoraciones médicas trimestrales, las cuales no habrán de rebasar el plazo de un año contado a partir de que ese organismo de seguridad social tenga conocimiento del riesgo o a partir de que emita la primera licencia médica. Ahora bien, una vez agotado el periodo anual, el Instituto debe otorgar una incapacidad parcial o total permanente, o bien, determinar la ausencia de secuelas que permitan la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo, pero en cualquier caso fijará el estatus médico laboral del trabajador en forma definitiva en el formato RT-09, que llenan tanto el personal médico especializado, como las autoridades a quienes compete validarlo, es decir, el Comité o el Subcomité de Medicina del Trabajo, quienes en un plazo no mayor a 60 días naturales deberán decidir en definitiva sobre la negativa de la incapacidad o del grado de disminución órgano-funcional del trabajador, conforme a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que en los supuestos en que el médico tratante, al practicar la primera valoración médica, encuentre que se produjo una patología clínicamente irreversible o que no ofrezca alternativa de mejoría, por ejemplo, cuando hubo amputación o pérdida total o parcial de algún órgano, emitirá inmediatamente el certificado médico RT-09, hipótesis en la que no habrá que esperar el plazo anual para que el Comité mencionado pueda emitir la decisión que valide ese diagnóstico y determine el grado de disminución órgano-funcional que porcentualmente proceda. En consecuencia, para los efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se demande la invalidez de la determinación conclusiva del Instituto, sea porque el actor esté inconforme con el grado porcentual de incapacidad determinado o por cualquier otra causa, sólo procede el juicio cuando en dicho formato RT-09 conste que ya transcurrió el año y las correspondientes valoraciones médicas trimestrales practicadas, así como la aprobación o negativa, en su caso, del Comité de Medicina del Trabajo de la declaración de incapacidad parcial o total del asegurado, exceptuando el supuesto en el que antes de que transcurra tal plazo el daño se considere como irreversible o no ofrezca posibilidad alguna de recuperación, pero siempre a condición de que el Comité haya validado definitivamente ese diagnóstico.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, debido a la expedición del diverso Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación; norma –la primera– que es aplicable al asunto, en tanto que la calificación del grado de incapacidad es del veintidós de mayo de dos mil trece.


2. El cual no fue señalado como acto impugnado destacado en el juicio de nulidad y, por ende, no puede ser objeto de análisis y eventual anulación en la instancia anulatoria, al no haberse incorporado a la litis tal como dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al establecer que “...No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda...”.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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