Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28223
Número de resoluciónIII.5o.A.69 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2018
Fecha31 Diciembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 1009

AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONFIDENCIAL SOLICITADA, CONTRA LA OMISIÓN DE LLAMARLO AL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE ÉSTA. PROCEDE SI LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EN SU INFORME JUSTIFICADO INDICA QUE NO LA HA PROPORCIONADO, EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL PROPIO JUICIO, PUES ESA MANIFESTACIÓN IMPLICA QUE EL ACTO RECLAMADO TIENE EL CARÁCTER DE FUTURO E INMINENTE [LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS (GUADALAJARA)].


TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS (GUADALAJARA). LA LEY Y LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL NO PERMITIR AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONFIDENCIAL SOLICITADA INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGULAN, VULNERAN EN SU PERJUICIO EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


AMPARO EN REVISIÓN 78/2017. 10 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.J.R.S.. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIO: A.A.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—El estudio de los agravios conduce a las consideraciones medulares siguientes:


Es menester precisar que el estudio de los conceptos de agravio en el presente asunto se realizará de acuerdo con el principio de estricto derecho, por no encontrarse en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 1440, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1619 del Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Décima Primera Sección-Sentencias de amparo y sus efectos, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, la cual señala:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.—Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


En su escrito de agravios, la parte recurrente señala que quedó acreditado en autos, particularmente con el informe justificado que rindió el síndico del Ayuntamiento de Guadalajara (folio 161) que, efectivamente, las responsables recibieron de los terceros interesados la solicitud de información de la quejosa (avalúos, proyectos de construcción, licencias, autorizaciones, solicitudes y demás información que reviste o puede revestir el carácter de confidencial o protegida), por lo que resulta inadmisible que el Juez haya determinado que la parte quejosa no acreditó la realización de un acto de aplicación actual, que hubiese individualizado las normas tildadas de inconstitucionales.


La inconforme agrega que constituye un verdadero y actual acto de aplicación el que se iniciara un procedimiento de acceso a la información siguiendo las reglas de esos ordenamientos, por lo que en el momento en que (sic) fueron esos particulares (terceros interesados) quienes iniciaron una conducta que vincula a la quejosa con la actividad de las autoridades responsables, en tanto aquéllos pidieron información de la quejosa, que dichas autoridades tienen en su poder y que es inminente su entrega sin siquiera dar oportunidad al titular de esa información oponerse a ello.


Los anteriores agravios son fundados, toda vez que si bien del informe justificado a que se refiere la quejosa, rendido por el síndico del Ayuntamiento de Guadalajara, en representación de las autoridades del Municipio, se advierte que dicha autoridad negó la existencia del acto reclamado, de su revisión integral se advierte que enseguida realizó manifestaciones que evidencian su existencia.


A efecto de dilucidar el tema, conviene destacar que la obligación de rendir el informe justificado se contiene en el numeral 117 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.


"En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.


"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.


"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.


"En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.


"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.


"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


A partir del dispositivo legal invocado, la obligación en el sentido de que las autoridades responsables, al rendir sus informes justificados, deben explicar las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia en el juicio y acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo, sólo cobra vigencia cuando tales documentales sean necesarias para apoyar dicho informe, en el que las autoridades admiten su existencia y aducen su legalidad, mas no cuando esas autoridades negaron categóricamente el acto que se les imputa pues, en tal supuesto, el Juez de Distrito no está en aptitud de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de este último, quedando a cargo del quejoso aportar al juicio de garantías, en primer lugar, los medios de prueba tendientes a demostrar la certeza del acto de que se trata y luego aquellas encaminadas a justificar los datos, motivos y fundamentos en que se basa para decir que es ilegal.


Sobre el particular se invocan las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, noviembre de 1929, páginas 582 y 1501 que, como fueron citadas, son del tenor literal siguiente:


"NEGACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.—Cuando la autoridad responsable niega la existencia del acto que se reclama y el quejoso no la prueba, falta materia para el amparo y debe sobreseerse en éste."


"ACTO...

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