Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mario Alberto Domínguez Trejo
Número de registro43060
Fecha18 Enero 2019
Fecha de publicación18 Enero 2019
Número de resolución10/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1954

Voto particular que formula el Magistrado M.A.D.T. en la contradicción de tesis 10/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Con fundamento en los artículos 42 y 23 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con relación al numeral 35, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al diverso arábigo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo, respetuosamente expreso las razones por las que voté en contra del criterio que sostuvo la mayoría.


El punto jurídico en abstracto consistió en establecer si era procedente la suspensión (provisional o definitiva) sobre el acceso al derecho a la salud, ante la negativa de una entidad de proporcionar servicios médicos, que se apoyó en la aplicación de un disposición reglamentaria que establece quiénes no tienen derecho a recibir esos servicios.


Para definir ese punto, en la ejecutoria se interpretaron algunos elementos en confrontación con un verbo "constituir" contenido en un enunciado que se encuentra en el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuyo texto es:


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda." (énfasis añadido)


Al respecto, la mayoría excluyó de la ejecutoria los casos que se acredite que se hubiera recibido el servicio médico, al menos así se entendería de la aseveración siguiente:


"Así pues, los anteriores criterios partieron del análisis de los mismos elementos, ya que en los juicios de amparo, se reclamaron diversos oficios y disposiciones normativas, que no permitirían a la respectiva parte quejosa el acceso a la prestación de servicios de salud por parte del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


"A su vez, es de destacarse que, según la información que se desprende de las ejecutorias contendientes, a ambas partes quejosas se les negó el servicio médico, sin que se desprenda que anteriormente lo hayan recibido. ..."


Destaco lo anterior, porque no obstante esa delimitación que se hace en la ejecutoria, me parece que se confundió el derecho de salud con la prestación de un servicio médico en concreto.


La distinción se encuentra en el aspecto general del derecho a la salud sobre el punto particular de recibir un servicio médico.


La relevancia de esa necesaria distinción radica en la concepción de lo que se entiende por la prohibición de constituir derechos, como razonamiento de la mayoría para considerar que la medida cautelar no es procedente.

En principio, el objeto del amparo en el orden constitucional otorga una perspectiva necesaria si se tiene presente que se trata de un derecho fundamental como es el de la salud, enunciado varias veces en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente se encuentra en reconocido en el artículo 4o., que dice:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.


"(Párrafo adicionado DOF 13-10-2011)

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución ..." (énfasis añadido)


Ante las diversas maneras de la protección de ese derecho, se encuentra la que proporciona el Estado directamente y que resulta excluida de la ejecutoria, pero el acceso a través del servicio que le reconoce la ley a una persona humana sí fue materia de discusión, ante la exclusión reglamentaria del mismo.


Ese derecho fundamental, en tanto reconocido constitucionalmente, puede constituirse con motivo del reconocimiento en ley, en un contrato o indirectamente...

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