Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28194
Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
Fecha30 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1479


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, P.E.P.L., R.M.Z.D.Q., H.S.C., Ó.G.C.G. Y JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. PONENTE: H.S.C.. SECRETARIA: M.I.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones tiene competencia legal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La parte denunciante de la contradicción de tesis tiene legitimación, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se trata de la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien conoció de los amparos indirectos 49/2018 y 53/2018, que dieron origen a los conflictos competenciales en los cuales se plasmaron los criterios contendientes.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Por lo que hace al conflicto competencial 6/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resuelto en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. **********, por conducto de su apoderada legal **********, promovió demanda de amparo en contra de los siguientes actos:


"IV. Actos reclamados:


"1. Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos: La discusión, aprobación y expedición de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


"2. Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La promulgación y/o expedición de la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


"3. Del director del Diario Oficial de la Federación: la publicación de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


"4. De la Comisión Reguladora de Energía, se le reclama:


"a) La ilegal, incorrecta e indebida ejecución y cumplimiento del Acuerdo Número A/058/2017, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete donde ‘expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación, que aplicaran a la empresa productiva subsidiaria CFE suministrador de servicios básico (sic) durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018’; y,


"b) el incumplimiento de los Acuerdos A/045/2015 del siete de septiembre del dos mil quince, emitidos por la Comisión Reguladora de Energía (CRE).


"5. De la Comisión Federal de Electricidad, la ejecución y cumplimiento del Acuerdo Número A/058/2017, del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete donde ‘expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de operación, que aplicaran a la empresa productiva subsidiaria CFE suministrador de servicios básico (sic) durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018’.


"6. De todas las autoridades las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de los anteriores actos reclamados, particularmente, el pago de las tarifas, calculadas y ajustadas en su cumplimiento."


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho, la registró con el número 53/2018 y, mediante diverso proveído del doce de marzo siguiente declaró carecer de competencia para conocer del asunto porque los actos reclamados no se ubican en la materia de competencia económica, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad de Valles, en turno, por ser el lugar de ejecución de los actos reclamados.


3. Mediante auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, tuvo por recibido el juicio de amparo 53/2018, ordenó su registro en el libro de gobierno con el número 111/2018-III, y no aceptó la competencia declinada a su favor, por lo que ordenó devolver los autos a la Jueza requirente.


4. Por auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, insistió en su incompetencia, por lo que ordenó se remitieran las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos órganos.


5. Tocó conocer del conflicto competencial al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien lo registró con el número 6/2018 y en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, determinó que el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, es el legalmente competente para conocer del asunto; en esa ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


"...


"4. Este Tribunal Colegiado considera que el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles, es legalmente competente para conocer de la demanda promovida por **********, por las razones que se exponen a continuación:


"5. De la transcripción efectuada en los parágrafos 2 y 3, de este capítulo de considerandos, se advierte que tanto la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, como el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, manifestaron, de manera expresa, en ejercicio de su potestad, que no aceptan conocer de la demanda promovida por **********, en contra de diversos actos emitidos por el Congreso de la Unión, presidente de la República, director del Diario Oficial de la Federación, Comisión Reguladora de Energía y Comisión Federal de Electricidad; por ende, existe el conflicto competencial planteado.


"6. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe)


"7. Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, la ley debe reservar su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón del territorio, grado o materia.


"8. Atento a lo expuesto, se considera que para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional debe de atenderse a los tres criterios siguientes:


"• Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


"• Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Ese ámbito territorial puede dividirse en Circuitos, distritos o partidos judiciales.


"• Grado. Alude al litigio que se plantea ante el juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


"9. Para resolver los conflictos competenciales por razón de materia, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el órgano jurisdiccional que lo resuelva debe examinar la naturaleza de la acción intentada y no por las leyes que las partes invoquen; lo anterior, regularmente puede determinarse mediante (I) el análisis de las prestaciones reclamadas; (II) de los hechos narrados; (III) de las pruebas aportadas; y/o, (IV) de la invocación de...

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