Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco J. Sandoval López
Número de registro43051
Fecha04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
Número de resolución17/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1644

Voto particular(1) del Magistrado F.J.S.L. en la contradicción de tesis 17/2018 (relacionada con la diversa 21/2018), del Pleno del Primer Circuito en Materia Civil, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Postura mayoritaria


1. La contradicción de tesis versa sobre la interpretación del segundo párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito,(2) relativo a que las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información sobre cuentas, cuando lo solicite la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada "en juicio", en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.


2. La mayoría consideró que el término "en juicio" debe ser interpretado en forma amplia y no limitada; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada, ya sea con motivo de una medida prejudicial, durante el juicio o después de concluido; porque lo contrario daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en garantizar al actor, en caso de llegar a obtener sentencia favorable, que pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar la deuda. Así, según resolvió la mayoría, el término "en juicio" que prevé el artículo, se refiere a procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.


3. Respetuosamente, disiento del criterio mayoritario.


4. Según sostengo, permitir la solicitud de información bancaria y financiera, sin que la parte solicitante tenga conocimiento de ello antes de iniciado el juicio, significa poner los dos últimos clavos al ataúd del secreto bancario, con las graves consecuencias que puedan derivarse de ello, fundamentalmente, porque podría tratarse de cuentas destinadas a la operación y satisfacción de aspectos esenciales del ser humano, como los alimentos o el salario de sus trabajadores, por ejemplo.


5. A mi parecer, en la legislación civil y mercantil (a diferencia de lo que sucede en el derecho penal del enemigo, expresión acuñada por G.J. en 1985, en relación al código penal alemán que sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución) hay un enfoque que protege derechos fundamentales como el secreto bancario, al ser una variante del derecho a la intimidad.


6. Por la relevancia que, a mi parecer, representa el tema de discusión, resulta extensa mi exposición, en proporción al cúmulo de razones que apoyan mi disenso.


Relación entre el secreto bancario y las medidas cautelares


7. Ante todo, considero que, por cuestión de orden y método, previo a resolver la presente contradicción, debió abordarse el problema relativo a las medidas cautelares, planteado en la diversa contradicción de tesis 21/2018 de este órgano colegiado, sesionado en esta misma fecha, pues se trata de temas ligados estrechamente.


8. Igualmente, considero importante subrayar que el tema de las providencias precautorias, las medidas cautelares y el secreto bancario tiene implicaciones y consecuencias delicadas, de modo que una decisión que vulnere derechos fundamentales podría causar daños significativos no sólo a los justiciables y a la sociedad; sino, incluso, a los juzgadores por una decisión que no esté suficientemente justificada.(3)


9. Así, en primer lugar abordaré lo relativo al debate sobre la interpretación del término "en juicio".


Interpretación de la ley


10. De inicio, debe señalarse que, por regla general, las leyes pueden ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras, pero cuando su sentido es confuso o induce a la duda, se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.


11. De este modo, el órgano jurisdiccional, en principio, puede acatar sin interpretaciones demasiado elaboradas aquellas normas, cuyo sentido es claro. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que establece, en primer lugar, que siempre se debe atender a la letra de la ley para la emisión de las sentencias.


12. No obstante, la decisión de la mayoría consideró que el término "en juicio" debe interpretarse de manera amplia; es decir, no en su sentido literal.


Actos dentro de juicio y fuera de juicio


13. En contra de esa decisión, adoptada por la mayoría, existen opiniones divergentes, como la proveniente de la autorizada voz del M.A.S.R., quien desde sus años al frente del entonces Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia del Nación (hoy Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial) enseñó a numerosas generaciones (de las que, al menos, hay dos de los integrantes de este Pleno de Circuito), el concepto y alcance de la palabra "juicio" para efectos del amparo.


14. Por la importancia y vigencia, según estimo, de sus lecciones,(4) considero oportuna su transcripción como sigue:


"Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia había venido considerado que ‘... por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva’ (tesis jurisprudencial consultable con el número 1053, página 1686 del último A., y que también aparece publicada en A.s anteriores),(5) lo que podía dar lugar a que se entendiera que todo acto del juzgador que a la postre, y seguido el procedimiento relativo, culminara con la sentencia correspondiente, marcaría la iniciación del juicio. Quizá hasta se pudo pensar que cualesquiera diligencias, como son las preparatorias del juicio, forman parte de éste; sin embargo, puesto que tales diligencias son, como su denominación lo indica, ‘preparatorias del juicio’, no pueden ser el juicio mismo, aunque se relacionen con él.


"Algunos juristas estiman que todo juicio se inicia con la admisión de la demanda; otros, con la contestación de ésta porque es entonces cuando se establece la litis contestatio; y, otros más, con el emplazamiento de la parte demandada, que era la tesis que se aceptaba originalmente en este Manual. Pero la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 10/89, ha precisado ya que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda.


"Tal contradicción surgió a propósito de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que procede amparo directo cuando el acto reclamado, consiste en el acuerdo que confirma el desechamiento, de plano, de una demanda de nulidad, en tanto que los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto también en Materia Administrativa del mismo Circuito, estimaron que lo procedente en el mencionado supuesto es amparo indirecto.


"La Tercera Sala del Alto Tribunal, que conoció de dicha contradicción, la resolvió, considerando correcto el criterio sustentado por el primero de los mencionados Tribunales, en el sentido de que un juicio se inicia con la presentación de la demanda y concluye con el dictado de la sentencia definitiva. Tal resolución descansa, medularmente, en el siguiente razonamiento:


"‘La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema plantado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo. Por ese motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.’


"‘Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para los efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva. Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso; será un acto dentro del juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo procedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal.


"‘Esta noción de juicio, en cuanto a sus límites, difiere ciertamente de la que algunos procesalistas sustentan, ya que éstos, al igual que los integrantes de los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideran, entre otros conceptos, que sólo puede hablarse de la existencia de un juicio cuando se ha producido la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa, lo cual dicen, no puede acontecer cuando ni si quiera se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada.


"‘Sin embargo, la falta de coincidencia entre ambas concepciones se justifica en la medida en que la noción que de juicio tiene esta Sala la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo ...’


"En resumen, los actos impugnables en amparo indirecto, ante el J. de Distrito, son los que los Jueces o tribunales ordinarios ejecutan antes de que hayan recibido la demanda y después de que se haya pronunciado sentencia ejecutoria, esto es, los correspondientes a la ejecución de ésta."


15. Lo transcrito permite apreciar en definitiva que, según resolvió el Alto Tribunal, el juicio inicia con la presentación de la demanda y concluye con el dictado de la sentencia definitiva. Por tanto, esta distinción, según sostengo, es la...

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