Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sandoval López
Número de registro43048
Fecha04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1204
Número de resolución21/2018

Voto particular(1) del Magistrado F.J.S.L., en la contradicción de tesis 21/2018 (relacionada con la diversa 17/2018), del Pleno del Primer Circuito en Materia Civil, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito


1. La materia de la contradicción versa sobre la medida de aseguramiento en materia mercantil, en cuanto a la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria que –según la decisión mayoritaria–, no constituye un requisito para la procedencia del embargo de cuentas bancarias como providencia precautoria y puede solicitarse de forma genérica al Juez mercantil para su obtención.


2. La decisión de la mayoría consideró que los artículos 1168, 1175, 1176, 1177 y 1178 del Código de Comercio regulan la providencia precautoria, previa al juicio, tratándose de acciones personales, consistente en la retención de bienes, mismas que son aplicables al embargo de dinero depositado en cuentas bancarias y de los que se desprenden los siguientes requisitos: 1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia; 2. Al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo; 3. Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible; 4. Se exprese el valor de las prestaciones; 5. Se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia; 6. Se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor; 7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles; y, 8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida. Derivado de lo anterior, no existe razón legal para condicionar la procedencia de la medida a que se exija al solicitante la identificación de las cuentas cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos en que se ubican, pues lo único que debe expresar es el valor de las prestaciones (punto 4) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia (punto 5); estimar lo contrario, tendría como consecuencia imponerle mayores requisitos a los previstos, teniendo en cuenta que el acreedor no siempre tiene acceso a dicha información, lo que no puede constituir un impedimento para la procedencia de la medida. Además, el artículo 1176 del Código de Comercio establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, apartado en el que tampoco existe tal carga, por lo que efectuar una distinción entre ambos procedimientos, lejos de armonizarlos, provocaría una regulación distinta, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo dispuesto en el referido artículo. Lo anterior se robustece con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula el secreto bancario, al establecer que la información relativa a los servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que el solicitante estaría impedido para obtenerla de las instituciones y autoridades bancarias; sin embargo, ello es posible sólo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de alguna providencia, como ocurre con la retención de bienes, al constituir un procedimiento legalmente previsto para garantizar el cumplimiento de la ejecución de una sentencia mercantil; por lo cual, tal fundamento sirve no sólo para evitar que el solicitante deba proporcionarla como requisito de procedencia, sino también faculta al Juez para recabarla cuando dicha petición se realice de forma genérica. De ahí que exigir dicho requisito pudiere, incluso, transgredir el derecho al secreto bancario del deudor y desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que puedan ocultarse, dilapidarse o enajenarse los fondos de la cuenta bancaria en perjuicio del acreedor. Finalmente, lo anterior no puede considerarse como una "pesquisa", ni contraviene lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio, dado que la citada medida de aseguramiento, no se decreta de oficio ni consiste en inquirir al deudor para que lleve o no un sistema de contabilidad específico; y, además, porque la información de las cuentas tiene relación directa con la acción deducida y es del interés del propio deudor, por lo cual, los últimos dos preceptos avalan la posibilidad de que el Juez mercantil lleve actos tendientes a identificar las cuentas bancarias sobre las cuales deba recaer la providencia precautoria


3. Aquí las razones de mi disenso.


Remisión a mi voto particular emitido en la diversa contradicción de tesis 17/2018, del Pleno del Primer Circuito en Materia Civil.


4. En primer lugar, y en obvio de repeticiones, me remito al voto particular que emití en la diversa contradicción de tesis 17/2018, resuelta en esta misma fecha, donde se abordó el tema del secreto bancario, al interpretar el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, sobre la información solicitada "en juicio".


5. En dicho voto esgrimí las razones por las que consideré que los temas están estrechamente vinculados y que debía resolverse primeramente este...

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