Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43041
Fecha07 Diciembre 2018
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Número de resolución669/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 169
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 669/2015.


En el asunto que se precisa al rubro, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco de votos confirmar la sentencia recurrida.


Ahora, si bien comparto el sentido de la aludida resolución; lo cierto es que, no comparto todas sus consideraciones, pues desde mi óptica la sentencia debió ceñirse a lo sostenido al resolver el ADR. 3802/2015, el 13 de julio de 2016, resuelto también por unanimidad.


La sentencia señalada al rubro se centra en análisis de la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo vigente –en su redacción previa a la reforma de 17 de junio de 2016–, en la cual se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso cuando "[n]o se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio" (el cual posteriormente fue trasladado a la fracción VI del apartado B de la misma disposición, exactamente en los mismos términos).


Asimismo se deja entre ver que todas las violaciones a derechos humanos en la obtención de medios de prueba cometidos en la detención o en la fase de investigación no pueden ser analizadas en el amparo directo, sino sólo en el amparo indirecto, que se promueva contra la actuación del J. de control.


Asimismo, se realiza una interpretación conforme de la citada la fracción VIII del artículo 173, señalando que: "con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional; es necesario optar por una interpretación conforme de los preceptos aludidos en el párrafo anterior, en el sentido de que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la sustanciación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando ha sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del proceso penal."


No obstante ello, desde mi óptica, la litis en este asunto se debió resolver con las consideraciones sustentadas al resolverse el ADR. 3802/2015 y, en el que, en el tema de tortura se determinó que si de acuerdo con la lógica del nuevo sistema, única y exclusivamente tienen el carácter de pruebas las desahogadas en la audiencia del juicio oral; entonces, se puede concluir que si el quejoso se dolió que durante la integración de la carpeta de investigación, fue objeto de tortura a efecto de que se autoincriminara de los hechos que se le atribuyeron. Y, al respecto, el Tribunal Colegiado desestimó la propuesta, bajo el argumento de que las declaraciones que rindió el quejoso ante el fiscal investigador, no fueron tomadas en consideración para sustentar el acto reclamado.


Entonces, fundadamente se colige que es, esencialmente, correcta la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado con relación al tema de la tortura; pues si las manifestaciones del quejoso, alegadamente coaccionadas, no se desahogaron ante el J. del juicio oral, sino únicamente ante el Ministerio Público; entonces, acorde con la fracción III, apartado A, del artículo 20 constitucional, fue correcto que no se consideraran como pruebas para los efectos de la sentencia.


En efecto en dicho precedente se precisó que:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución de la contradicción de tesis 315/2014, y los amparos directos en revisión 4530/2014 y 3669/2014, en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince, desarrolló propiamente la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura que rige para el sistema procesal tradicional o mixto.


Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se adicionó un elemento más que debía ponderarse para poder resolver sobre la reposición del procedimiento; es decir, que la correspondiente violación de derechos fundamentales con motivo de un acto de tortura, tuviera un impacto efectivo en el proceso penal.


Así, se determinó que la tortura en su vertiente de violación de derechos fundamentales, únicamente, impactaba en la confesión de los hechos que hiciera el inculpado, o en algún otro acto derivado de la tortura que pudiera implicar autoincriminación; por tanto, cuando no se estuviera en esos supuestos, no resultaba procedente ordenar la reposición del procedimiento, pues aún en el extremo de que se llegara a acreditar la correspondiente violación de derechos fundamentales, carecería de trascendencia en el proceso, al no existir las pruebas en las que pudiera impactar.


Sin embargo, esos lineamientos constitucionales no pueden ser aplicados, vis a vis, al nuevo sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y oral, en atención a las diferencias históricas, filosóficas, sistemáticas y estructurales que los caracterizan.


En efecto, para dar pauta al presente estudio, se parte de la base que el aspecto fundamental que marca la diferencia entre ambos sistemas, radica en la concentración o separación de funciones entre la acusación, la defensa y el juzgador.


Se aprecia que el proceso penal acusatorio y oral, está conformado por tres etapas bien definas:


a) La etapa de investigación inicial, que comprende desde que se recibe la denuncia o querella, hasta la determinación del Ministerio Público de judicializar la investigación, a través de la correspondiente solicitud que eleva al J. de Control, para que fije día y hora para la celebración de la audiencia inicial. Para tales efectos, realiza una investigación preliminar y desformalizada, que tiene por objeto la obtención de los datos de prueba con los que se sustenta la solicitud.


Dentro de la misma, se presenta la etapa de investigación complementaria, que inicia, para el caso de que haya detenido, con el análisis de la legalidad de la detención; si no lo hay, con la formulación de la imputación. Y, concluye, en ambos casos, con la determinación judicial que declara el cierre de la investigación. Se conforma, a su vez, por diversas determinaciones como son, la calificación de la legalidad de la detención, la vinculación a proceso, las medidas cautelares y la fijación de un plazo para realizar la investigación judicializada.


b) La etapa intermedia, que comienza con la acusación del Ministerio Público y culmina, en caso de no presentarse alguna de las hipótesis de terminación anticipada, con la emisión del auto de apertura del juicio oral; atiende a la depuración procesal de los hechos controvertidos y de las pruebas que serán desahogadas en el juicio oral; además, constituye el límite para que las partes puedan realizar acuerdos probatorios.


c) Y, la etapa de juicio oral, que inicia con la reiteración de la acusación y los alegatos de apertura que verbalmente expresan las partes, y concluye con el dictado del fallo de primera instancia; es aquí donde se desahogan las pruebas admitidas y se incorporan registros, así como pruebas recabadas con anticipación.


En la estructura del sistema de enjuiciamiento acusatorio y oral, permean, entre otras directrices, el respeto a los derechos fundamentales de los imputados.


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado al debido proceso legal, como un derecho complejo e instrumental, que busca que la libertad y demás derechos de las personas, no se vean afectados arbitrariamente ante la ausencia o insuficiencia de un proceso justo en el que se sigan determinados tipos de reglas y principios. Radica en un principio constitucional informador del derecho, que tiende a asegurar el respeto y protección de una gran variedad de derechos humanos, como pudieran ser la libertad personal o la propiedad.


En cuanto a su contenido, el debido proceso se desdobla en dos vertientes; la primera, se refiere a las formalidades esenciales del procedimiento, y admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de un procedimiento que puede resultar en un acto privativo, y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho. Y, la segunda, el debido proceso se entiende un sentido sustantivo y tiene que ver con la protección de los bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, propiedad, posesión y otros derechos.


Así, entender el debido proceso en su vertiente sustantiva, busca que se satisfagan otros derechos humanos, a través de una resolución justa del problema planteado ante la autoridad. Es una vía de corrección jurídica que tutela los derechos esenciales de la persona frente al arbitrio del poder público. Por ende, una violación a esta modalidad de derechos se entrelaza con el respeto y protección de otra serie de derechos como pueden ser la libertad, la igualdad o la propiedad.


Y, por lo que hace a su vertiente adjetiva o formal, el debido proceso tiene como finalidad la consecución de un juicio justo y se entiende como la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia, plantear sus acciones o excepciones, probar los hechos y razones que estimen pertinentes y alegar lo que consideren relevante para la resolución de su causa.


En ese orden de ideas, como parte del derecho fundamental a un debido proceso legal, el nuevo sistema se caracteriza por ser acusatorio y oral.


La oralidad, es la herramienta que permite actualizar y dar eficacia a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que rigen al propio sistema.


En tanto que el carácter acusatorio implicaba, por una parte, la separación de funciones entre el órgano de acusación y el juzgador; y por otra, que corresponde en su totalidad al Ministerio Público la carga de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de los imputados, a efecto de enervar la presunción de inocencia de que gozan durante todo el proceso.


La trascendencia que le corresponde al contenido de la fracción III, apartado A del artículo 20 constitucional, para los efectos del respeto al derecho fundamental a un debido proceso legal, ya que determina el momento y requisitos legales que se deben reunir, para que un dato o medio de prueba, alcance propiamente el carácter de prueba para los efectos de soportar una sentencia. Numeral que expresamente señala:


"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo."


Y, al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, bajo la ponencia del señor M.A.G.O.M., ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese lineamiento constitucional; y en lo conducente, se dijo que de conformidad con dicha fracción, para el dictado de la sentencia sólo se consideraban los medios de convicción desahogados en la audiencia del juicio oral –salvo la denominada prueba anticipada–, de tal suerte que sólo se podía reputar como testimonio el dicho de la persona que comparecía ante el tribunal oral a prestar declaración, sometiéndose a interrogatorio directo –y, en su caso, al contrainterrogatorio–.


Lo mismo sucedía con la prueba pericial, pues la declaración del experto no podía remplazarse por un simple informe escrito, presentado al tribunal, ya que debía exponer de viva voz su opinión, así como las razones, estudios o experimentos que la sustentaran, pudiendo las partes someterlo al interrogatorio y contrainterrogatorio.


Lo que significaba que el dictado de las sentencias se debía sustentar en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal; es decir, con plena satisfacción de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


Además, se precisó que la producción de la prueba en la audiencia del juicio oral, guardaba relación con lo previsto en la fracción IV del apartado A del propio artículo 20 constitucional, en la que se establece que el juicio oral, se debe verificar ante un J. que no haya conocido del caso previamente, por lo que resultaba imperiosa su presentación ante el órgano jurisdiccional que resolviera el asunto, a efecto de que éste pueda formarse su propia convicción sobre lo acontecido.


De ahí que se estimó de toral relevancia, que los operadores jurídicos del sistema procesal penal acusatorio y oral, distinguieran entre "datos de prueba" y "pruebas", a la luz de la propia reforma constitucional, entendiéndose por estas últimas las que eran desahogadas en audiencia.


En ese orden de ideas, si de acuerdo con la lógica del nuevo sistema, única y exclusivamente tienen el carácter de pruebas las desahogadas en la audiencia del juicio oral; entonces, fundadamente se puede concluir que, en cuanto al caso concreto, si el quejoso se dolió que durante la integración de la carpeta de investigación, fue objeto de tortura a efecto de que se autoincriminara de los hechos que se le atribuyeron. Y, al respecto, el Tribunal Colegiado desestimó la propuesta, bajo el argumento de que las declaraciones que rindió el quejoso ante el fiscal investigador, no fueron tomadas en consideración para sustentar el acto reclamado.


Entonces, fundadamente, se colige que es, esencialmente, correcta la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado con relación al tema de la tortura; pues si las manifestaciones del quejoso, alegadamente coaccionadas, no se desahogaron ante el J. del juicio oral, sino únicamente ante el Ministerio Público; entonces, acorde con la fracción III, apartado A del artículo 20 constitucional, fue correcto que no se consideraran como pruebas para los efectos de la sentencia.


Así, dadas las diferencias señaladas, mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.

Este voto se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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