Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43040
Fecha07 Diciembre 2018
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Número de resolución669/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, 167
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en el recurso de revisión en amparo directo 669/2015, interpuesto por el quejoso **********, mismo que se resolvió por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Formulo este voto concurrente con el propósito de distanciarme de algunas de las consideraciones expresadas en el asunto citado al rubro, en el cual concordé con la mayoría, sobre todo porque en el asunto decidido en esta oportunidad por la Primera S., la alegada ilicitud de la prueba obtenida –al parecer– como producto de la tortura no tuvo trascendencia alguna en el resultado del fallo.


Voté con la mayoría, entonces, porque es claro que, en el caso, la discusión sobre el hallazgo del arma, como producido por la tortura que supuestamente padeció el quejoso, resultó intrascendente en su derecho al debido proceso, puesto que él aceptó haber accionado un arma de fuego contra la víctima, y nunca atribuyó esa aceptación al hecho de haber padecido coacción.


En efecto, el quejoso fue condenado por el delito de homicidio simple. Al interponer la demanda de amparo, alegó que fue torturado en la etapa de investigación ministerial por los policías remitentes (afirmó que derivado de ello, se obtuvo evidencia en su contra: el arma de fuego relacionada con la causa). Sin embargo, ante el tribunal de enjuiciamiento, asistido de un licenciado en derecho y estando en pleno conocimiento de sus derechos, aceptó haber disparado contra la víctima, aunque dijo que lo había hecho en legítima defensa (posteriormente adujo que, en todo caso, actuó en riña).


Me parece, sin embargo, que algunas de las consideraciones introducidas en la sentencia, cuyo sentido compartí descartan de manera un tanto categórica la procedencia y pertinencia del amparo directo en casos donde las violaciones ocurridas en etapas previas sí trascienden al resultado del fallo.


En mi opinión y de conformidad con los artículos 107 constitucional y 173 de la Ley de Amparo vigente, lo determinante para delimitar la materia del amparo directo, tratándose de violaciones intraprocesales en el sistema acusatorio, es la trascendencia que aquéllas pudieran tener en el dictado de la sentencia combatida.


Desde mi perspectiva, entonces, la pregunta planteada por el asunto –esto es, si conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley de amparo es posible ejercer revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo, y, consecuentemente, en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia respectiva, en relación con violaciones a derechos fundamentales cuando se dice que éstas han ocurrido durante las etapas previas a la audiencia de juicio oral– no se responde con un sí o un no rotundo, ni siquiera con un sí extraordinariamente excepcional –como surge de algunas de las argumentaciones incluidas en la sentencia– sino que, más bien, se trata de una determinación casuística sujeta al derecho consagrado por la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional. Es decir, el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.


Así, de acuerdo con el mandato constitucional y el artículo 173 de la Ley de Amparo, lo que determina la posibilidad de revisión de esas violaciones es si produjeron material probatorio que terminó siendo considerado para emitir una sentencia de condena. El concepto de trascendencia es vital porque operativiza ese derecho constitucional y determina si corresponde o no al Juez de amparo –vía amparo directo– mirar a través de las etapas previas al juicio oral para decidir sobre la licitud de la probanza en cuestión, y sobre su habilidad para enervar la presunción de inocencia.


Si bien en el juicio oral los medios de convicción son desahogados y adquieren, por tanto, su status de prueba en ese momento, estos medios de convicción no nacen, las más de las veces, en el juicio oral, sino que son recabados durante la investigación como datos de prueba. A partir de ahí, fortalecen o sugieren líneas de investigación, generan hipótesis, conducen a otros hallazgos, y van transitando por las etapas del sistema que –idealmente debieran –si han sido obtenidos con violación de derechos fundamentales– impedirles ingresar al debate sobre culpabilidad que tiene lugar en la audiencia oral.


El cambio de nomenclatura, por tanto, se refiere a la madurez que adquiere el medio de convicción, no a su nacimiento u origen. Así, en mi opinión, no existe duda de que cuando la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional recurre a la palabra “obtenida” alude al momento en que ese medio de convicción surge o es recopilado, con independencia de la etapa del procedimiento en que nos encontremos.


Aunque entiendo y celebro los propósitos y finalidades del sistema acusatorio –en particular la división de funciones que pretende operar como un control interno o inherente al sistema– no comparto la conclusión de que esta división/control imponga una especie de preclusión para el derecho de toda persona a ser juzgada con pruebas de carácter lícito, o que inhiba de manera casi definitiva la posibilidad de revisar el origen de las pruebas tomadas en cuenta para fincar una sentencia de condena en un amparo directo que tiene a la sentencia como acto reclamado (distintas afirmaciones en las páginas 28, 30, 31 de la sentencia). Los controles internos pueden fallar y, en ese caso, el derecho constitucional y la obligación relativa del Juez oral y del Juez constitucional de evitar que una sentencia se emita con base en prueba ilícita prevalecen.


Por tanto, discrepo de la afirmación tajante de que examinar si un dato originado en la etapa inicial trascendió al juicio oral implica trastocar esa división o reabrir etapas superadas del procedimiento penal.


Examinar la trascendencia (página 29, último párrafo) y tomar una decisión sobre la calidad y suficiencia de determinada prueba para enervar la presunción de inocencia, determinar el impacto de la violación y su alcance respecto del material probatorio desahogado o por desahogar, o revisar el origen lícito de dichas pruebas ordenando investigaciones o, incluso, reposiciones para investigar –para el caso de tortura, por ejemplo– no implica regresar a la etapa intermedia; no significa reabrir las etapas procesales superadas (páginas 30, 31 y 32). Significa –más bien– constatar que la etapa de juicio oral –y la sentencia definitiva ahí dictada– cumple cabalmente con la fracción IX, apartado A del artículo 20 constitucional y con la ineludible prohibición constitucional de que una persona sea juzgada con pruebas obtenidas como resultado de violaciones de derechos fundamentales. Por ello, no comparto que esto deba limitarse exclusivamente a datos supervinientes.


Como reconoce la sentencia, habrá casos que ameriten reposición o, incluso nulidad, dependiendo de la extensión, alcance y efectos de las violaciones, incluso aquellas derivadas de las etapas previas de donde surgen las pruebas que, en principio, fueron datos de prueba. Es claro que un dato de prueba puede depurar su vicio, pero también puede arrastrarlo.


Me reservo también serias dudas sobre la afirmación de que el amparo deba modular su alcance en virtud de la especificidad de funciones propias del sistema acusatorio, más bien creo que el amparo directo debe conservar su alcance y que serán las interpretaciones casuísticas las que determinen su comportamiento vis a vis con dicho sistema (páginas 38, 39 y 40).


Me parece preocupante descartar de forma absoluta que la doctrina que esta S. ha construido en materia de violaciones de derechos humanos ocurridas en etapas de la investigación obedezca a la lógica de un sistema inquisitivo y no tenga aplicabilidad en el sistema acusatorio. En mi opinión, esos parámetros de supervisión continúan vigentes, en lo conducente, y son a los que deben sujetarse los Jueces de Control, así como quienes supervisan, en cualquier grado, su actuación, y serán también a los que deban sujetarse los Jueces de juicio oral para tomar decisiones sobre la validez de las probanzas y su capacidad de enervar la presunción de inocencia, así como respecto a la validez y adecuación del juicio que se basa en esas pruebas que tomarán las autoridades que revisen esa sentencia vía ordinaria o en el juicio de amparo (página 30, 31, 32).


El tribunal de amparo puede pedir que se revise la calidad de la prueba, y que el Juez oral incorpore o no esa prueba en juicio, también puede decidir reponer para indagar –tortura–, o puede resolver que las violaciones son tan atroces como para invalidar el juicio. Estos escenarios pueden resultar excepcionales –ojalá– pero no coincido en que deba cancelarse su posibilidad (páginas 38, 39 y 40). Indiscutiblemente, la flexibilidad casuística es una de las características esenciales del sistema penal acusatorio.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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