Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado David Rodríguez Matha
Número de registro43037
Fecha07 Diciembre 2018
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Número de resolución589/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, 992

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LAS LEYES DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677 ABROGADA Y 408 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017, AMBAS DEL ESTADO DE GUERRERO, NO CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO.


Voto particular del Magistrado D.R.M.: El Tribunal Pleno de este órgano colegiado, en sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciocho, al resolver el amparo en revisión administrativo 589/2017, entre los diversos aspectos que ahí se consideraron, se indicó que resultaba infundado el agravio del disconforme, en el que precisó que existía un sistema normativo en función a la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto tanto en la Ley de Hacienda Municipal Número 677, como en la diversa Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, porque dadas las razones expuestas en el proyecto de la mayoría, que me resulta innecesario reiterar, no existía tal sistema normativo.—No obstante, respetuosamente disiento de tal criterio de la mayoría, porque desde mi punto de vista, el motivo de disentimiento propuesto al respecto por el disconforme es fundado y suficiente para revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, en función de la normativa general cuya inconstitucionalidad demandó, tanto de la Ley de Hacienda Municipal Número 677 y su refrendo, como de la diversa Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, dado que dichas normas fueron reclamadas como parte de un sistema normativo que, en efecto, existe en función de la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dada la remisión expresa que efectúa respecto a la tasa en que habrá de causarse y pagarse dicho impuesto, inmersa en el artículo 31 de la primera de las disposiciones mencionadas, a los diversos 21 y 26 de la segunda de aquéllas, pues dichos numerales, por su orden, textualmente precisan: De la Ley de Hacienda Municipal Número 677.—"Artículo 31. El impuesto se causará y pagará aplicando la tasa que se determine en la Ley de Ingresos Municipal respectiva, misma que no rebasará el 2% sobre la base determinada para el efecto.".—De la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.—"Artículo 21. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles las personas físicas y morales que adquieran inmuebles, que consistan en el suelo y construcciones adheridas a él, ubicadas en el Municipio de Acapulco. Así como los derechos relacionados con los mismos. El impuesto se calculará aplicando el valor del inmueble a la tasa del dos por ciento." y "Artículo 26. El impuesto se causará y pagará aplicando la tasa que se determine en esta ley.".—Como se ve, atendiendo a la íntima vinculación que guardan ambas normas, en función de la tasa con que habrá de determinarse el impuesto sobre adquisición de inmuebles, en tanto que la Ley de Hacienda remite para ello a la Ley de Ingresos, estimo desacertada la consideración a la que arribó el juzgador federal a quo en el fallo alzado, de decretar el sobreseimiento en el juicio por considerar acreditadas diversas causales de improcedencia por cada una de las disposiciones generales reclamadas, dado que con tal forma de proceder, resulta indudable que de forma incorrecta las desvinculó, dejando así en estado de indefensión a la parte quejosa.—En función de la posibilidad de impugnar normas como sistema normativo, resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial 2a./J. 100/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 400 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia común, Novena Época, registro digital: 169558, que textualmente prescribe: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas.".—Ahora bien, no impiden concluir de ese modo las manifestaciones que efectuaron en sus correspondientes informes justificados las autoridades responsables, directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en representación del secretario del ramo y secretario de Administración y Finanzas, ambos del Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad y Puerto de Acapulco, G., en torno a que el pago efectuado por el impetrante del amparo en el recibo número **********, se materializó de manera desvinculada de la Ley de Hacienda Municipal Número 677, es decir, únicamente con fundamento y apoyo en la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de conformidad con sus artículos 5o. y séptimo transitorio, que por su orden textualmente disponen: "Artículo 5o. Las contribuciones que se percibirán del impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de inmuebles, serán las conceptuadas por esta ley, de acuerdo con el objeto, sujeto, base, cuota, tasa o tarifa y época de pago a que esta misma ley se refiere. Sin que lo anterior, sea óbice para que las demás contribuciones que se perciban, sean las conceptuadas por esta ley de conformidad con lo que se refiere la Ley de Hacienda Municipal Número 677, respecto al objeto, base, cuota, tasa o tarifa y época de pago." y "Transitorios... Artículo séptimo. A efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, respecto a las contribuciones que se cobrarán del impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de inmuebles; se abroga cualquier disposición y/o norma fiscal legal vigente del Municipio de Acapulco, que se contraponga a lo dispuesto a esta Ley de Ingresos." (énfasis añadido).—Se afirma lo anterior, porque la intelección de los transcritos dispositivos de la Ley de Ingresos Número 408, únicamente revela los aspectos siguientes: 1. Que las contribuciones que se percibirán, entre otros, por el impuesto sobre adquisición de inmuebles, se conceptuarán de conformidad con...

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