Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada María del Carmen Cordero Martínez
Número de registro43034
Fecha30 Noviembre 2018
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
Número de resolución4/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1632

Voto particular de la M.M.d.C.C.M., respecto de la resolución de la contradicción de tesis 4/2017, del Pleno del Decimoséptimo Circuito.


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito y con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular voto particular en los siguientes términos:


Con el debido respeto disiento de las consideraciones que sustentan la resolución de la citada contradicción de tesis.


En primer término, cabe destacar que la resolución con la que estoy en desacuerdo, parte de la idea errónea de que la argumentación de este Tribunal Colegiado, al resolver los asuntos contendientes, fue a partir del hecho de que el allanamiento a la demanda constituye una confesión, por lo que debe relevarse de la prueba y citar para sentencia; sin embargo, lo que se ha venido sosteniendo en dichos asuntos, es que con base en la tesis XVII.1o.30 C, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 1313, en el ejercicio de la acción de prescripción positiva, si el demandado, al producir su contestación a la demanda, se allana a todas y cada una de las prestaciones reclamadas, se acredita no sólo que existió el acto traslativo de dominio, generador de la posesión del bien en litigio, sino además que dicho allanamiento, revela la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble con los atributos inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo, ininterrumpido, y de buena fe. Y que, por consecuencia, atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento a la demanda, debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente que el promovente ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del bien para que proceda dicha prescripción positiva.


Por tanto, sobre esta base emito el presente voto.


Cabe considerar que en el proyecto aprobado se establecieron como conclusiones, las siguientes premisas:


a) La prescripción positiva es una institución del derecho civil de orden público que dota de seguridad jurídica a los poseedores de un bien de manera pacífica, continua y pública.


b) La confesión es el reconocimiento de hechos propios que perjudiquen a quien la realiza; el allanamiento sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no será admisible tratándose de derechos de terceros o de cuestiones que interesen al orden público.


c) La confesión sólo acredita la causa generadora de la posesión a título de dueño; no así que hubiera sido pacífica, continua y pública.


d) Al resultar parcial el allanamiento, el procedimiento continuará su curso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 254, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


e) En el ejercicio de la acción de prescripción positiva, corresponde a la parte actora probar los elementos constitutivos de su acción.


Razones de disenso.


No concuerdo con las anteriores conclusiones, en principio, porque, si bien es cierto, la prescripción positiva deriva de una institución del derecho civil de orden público, que dota de seguridad jurídica a los poseedores de un bien, cuya carga de la prueba de demostrar los elementos de la acción corresponde a la parte actora, no por eso, aun ante el allanamiento total de la demanda, éste sólo deba tenerse como parcial, en términos del artículo 254, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., por sólo producir el acreditamiento de la causa generadora de la posesión a título de dueño, no así respecto de los atributos de la posesión (pública, pacífica y continua).


Esto es, dicha consideración parte del concepto erróneo de que el allanamiento es equiparable a una confesión; sin embargo, considero que el allanamiento total a la demanda, es una figura jurídica regulada por la ley, que va más allá, por abarcar no sólo una simple confesión, pues al configurarse su alcance no se limita a demostrar los hechos propios de quien se allana, sino el sometimiento total a las pretensiones del actor.


Para arribar a esta afirmación, es dable partir del concepto de allanamiento:


"Allanamiento. I.(. latín applanare, del adverbio ad y planus, llano.) Esta palabra recibe dos significados en las disciplinas jurídicas. Por una parte, en el campo procesal, como allanamiento de la demanda, y por otra, en el derecho penal, como allanamiento de morada.


"Allanamiento, acto o efecto de allanarse procesalmente hablando, encontramos opiniones en el sentido de que el allanamiento a la demanda es una actitud que puede asumir el demandado capaz frente a una demanda judicial en la que se conforma expresa e incondicionalmente con el...

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