Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43028
Fecha23 Noviembre 2018
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Número de resolución83/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, 243
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017.


Por lo que se refiere al considerando sexto, tema 1, denominado "V. del procedimiento legislativo", apartado II, "Falta de notificación adecuada para el inicio de las sesiones", aunque se comparte el sentido y la argumentación de la sentencia, se considera que debió analizarse la violación que se alegó también respecto de la segunda vuelta del dictamen (sesión extraordinaria celebrada del 27 al 29 de junio de 2017, convocada por la Diputación Permanente).


Al respecto, aunque el Poder Legislativo no aportó elementos que acreditaran el cumplimiento del requisito establecido en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Local (que se haya librado con toda oportunidad la convocatoria, mediante oficio a los integrantes de la Legislatura), además de que, pese a haberse mandado publicar dicha convocatoria en el Periódico Oficial, esto se hizo hasta el 10 de julio de 2017, con lo cual podría existir una irregularidad en el procedimiento legislativo; lo cierto es que ésta no tiene potencial invalidatorio, pues, del Diario de los Debates, se advierte que, en dicha sesión, se encontraban presentes, al inicio de la discusión, treinta y seis de los cuarenta y dos diputados; en la votación del dictamen en lo general, cuarenta de los cuarenta y dos diputados; y en la votación de las reservas en lo particular, treinta y ocho de los cuarenta y dos diputados; quienes en todo momento estuvieron en posibilidad de expresarse en relación con el dictamen; así también, que dos diputados estuvieron ausentes, previo aviso.


En cuanto al considerando séptimo, tema 2, denominado "Vigencia del decreto al día de su aprobación e inconstitucionalidad por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral. Impugnación de los artículos primero y quinto transitorios del Decreto 286, por el que se emitieron modificaciones a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León", inciso b), "Violación al artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, por no mediar noventa días entre la modificación de la norma impugnada y el inicio del proceso electoral y la consecuente inconstitucionalidad de la modificación de la fecha en que iniciará el proceso electoral", aunque se comparte el sentido y la argumentación de la resolución, se estima que debió verificarse la afirmación hecha en la última parte del párrafo segundo de la página 159, respecto de la inconstitucionalidad de la norma, ya que podría resultar contradictoria con la contenida en la última parte del párrafo primero de la misma página, en cuanto a su inaplicabilidad.


Por lo que respecta al considerando décimo, tema 5, denominado "Concepto de votación válida emitida", aunque se comparte el sentido y la argumentación del fallo, se considera que no debió hacerse alusión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable a nivel federal, ni a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, que se refiere al contenido del artículo 54 constitucional, aplicable también a nivel federal; por el contrario, se estima que debió citarse, en la página 216, la tesis que traslada las bases del sistema de representación proporcional a nivel local para diputaciones a regidurías.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de julio de 2018.

Este voto se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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