Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Juan Solórzano Zavala
Número de registro43023
Fecha23 Noviembre 2018
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Número de resolución2/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1403

Voto concurrente que formula el Magistrado J.S.Z., en la contradicción de tesis 2/2017 del Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, resuelta en sesión extraordinaria celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


Aunque comparto el sentido adoptado en la resolución que dirimió la contradicción de tesis de mérito, con el debido respeto me permito disentir de su tratamiento, pues estimo que las consideraciones que la sustentan, en algunos aspectos, no son del todo afortunadas.


Me explico.


Ciertamente, el punto a dilucidar se hizo consistir en si en la vía especial sumaria hipotecaria prevista en el artículo 704-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, es factible demandar de manera simultánea y en un solo escrito, tanto al garante hipotecario como al deudor principal, ejerciendo en contra del primero una acción real y en contra del segundo una acción personal, el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de un contrato de mutuo, de crédito, o bien, de reconocimiento de adeudo, todos con garantía hipotecaria.


El citado numeral señala:


"Artículo 704-A. El juicio hipotecario es un procedimiento especial sumario que tiene por objeto resolver las controversias que se originen con motivo del pago o prelación de las obligaciones garantizadas con hipoteca."


Pues bien, de la simple lectura del precepto no se obtiene, a menos de manera clara, si al través del juicio especial sumario hipotecario es factible ejercer paralelamente y en un solo escrito de demanda, una acción real y una acción personal cuando el garante hipotecario y el deudor principal, no son la misma persona.


Simplemente se establece que el juicio hipotecario es un procedimiento "especial" que tiene por objeto resolver las controversias que se originen "con motivo del pago" o "prelación de las obligaciones garantizadas con hipoteca". Pero, insisto, dicho ordinal es confuso, y de ahí que considero debe interpretarse de manera conjunta y armónica con otros preceptos, en concreto, con los artículos 704-D y 704-E de la ley adjetiva civil para el Estado de Guanajuato, cuyo contenido se reproducirá más adelante.


Antes, conviene dejar anotado que en los contratos de mutuo, de crédito o de reconocimiento de adeudo, generalmente, se conviene en el otorgamiento o en la constitución de una hipoteca que garantice la obligación de pago asumida por el deudor; en cuya hipótesis pueden darse dos supuestos:


1. Que el contrato principal de mutuo, de crédito o de reconocimiento de adeudo haya sido celebrado directamente por la misma persona que en el contrato accesorio aceptó constituir un derecho real de garantía en favor del acreedor en el contrato principal, caso en el cual tendrá un doble carácter, pues a la vez de que es deudor en el contrato principal, asume la calidad de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca.


2. Que el contrato de mutuo, de crédito o de reconocimiento de adeudo haya sido celebrado por una persona diversa al garante hipotecario, caso en el cual dicha persona tendrá el carácter de deudor en el contrato principal; y quien otorgó la hipoteca, a fin de garantizar la obligación de pago asumida por ese deudor, tendrá el carácter de garante hipotecario.


La distinción resulta de suma importancia cuando ante el incumplimiento del deudor principal el acreedor pretende el cobro del crédito.


Ello es así, pues si bien de inicio se puede afirmar que no cabe duda de que el deudor principal está constreñido a cumplir cabalmente la obligación de pago asumida en el contrato de crédito o mutuo, la obligación que asumen el garante hipotecario no es la misma, ni mucho menos tienen su origen en el mismo contrato, porque mientras la obligación del deudor se asume directamente en el contrato principal, la del garante hipotecario se adquiere en el contrato accesorio.


Entonces, cuando se da un incumplimiento en la obligación de pago asumida en el contrato principal, mismo que en términos del contrato respectivo autoriza al acreedor a exigir su pago al deudor principal, de manera paralela también se actualizan las obligaciones que, en su caso, haya asumido el garante hipotecario.


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