Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resoluciónPC.III.A. J/53 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1530
Número de registro28130


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO A.D. TREJO, R.O.G., E.R.O., H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O.Y.M.M.P.. PONENTE: M.A.D. TREJO. SECRETARIO: M.M.P..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 30/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante oficio 7509/2017 de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 1 del toca), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su entonces Magistrada presidenta hizo saber al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobre la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver la queja 222/2017 y el diverso sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar la queja 205/2016.


SEGUNDO.—Trámite.


En proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete (fojas 53 a 55 del toca), el entonces Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, registrada como toca 30/2017.


En el propio acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, analizado el oficio de cuenta y anexos correspondientes, se tuvo como posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, si el J. de Distrito debe o no autorizar o acordar de manera favorable la petición del quejoso de copias de los resultados de los exámenes de control de confianza, así como la posibilidad de transmitir, copiar, fotografiar, escanear o reproducir por cualquier medio esa información.


Además, se solicitó a la presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que informara si el criterio sustentado, materia de la denuncia, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, para lo cual debía señalar las consideraciones respectivas y, en su caso, remitir la sentencia correspondiente donde se hubiere sustentado el nuevo criterio.


Asimismo, se solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que informara si existía alguna contradicción de tesis que guardara relación con la temática planteada en la presente; y, finalmente, que se comunicara a todos los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito sobre la admisión del asunto.


TERCERO.—Sustanciación.


En acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete (foja 76 del toca), se recibió el informe del presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual hizo saber que sigue vigente el criterio contenido en la queja 205/2016.


En auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (foja 85 del toca), se acordó el informe de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que recibió el oficio SGA/GVP/629/2017 de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien acudió al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver y no advirtió la existencia de alguna radicada en el Máximo Tribunal del País, respecto del punto a dilucidar, y que tuviera relación con la temática planteada en el presente asunto.


CUARTO.—Turno.


En acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho (foja 86 del toca), tomando en cuenta las reglas internas del turno de los asuntos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, adoptadas en sesión extraordinaria (de entrega-recepción) de veintidós de enero de dos mil dieciocho, se ordenó el turno de la contradicción de tesis 30/2017, al presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, M.M.A.D.T., para que, en términos de lo establecido en los artículos 13, fracción VII, y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en materia administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


Esta denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y se hizo saber su intención de la denuncia de posible contradicción de criterios por conducto de su entonces presidenta.


TERCERO.—Posturas contendientes.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que aquí interesa, denunció la posible contradicción de tesis, en los siguientes términos (folio 1 del toca):


Ver términos de la denuncia

Para efectos de identificar si en el caso existe oposición de criterios, es conveniente reproducir lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 205/2016, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, sostuvo:


"... En el escrito de agravios el recurrente alega que el auto recurrido viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos legales 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.—Dichos motivos de inconformidad son inoperantes, cuenta habida de que en ellos pretende poner en evidencia que el auto impugnado, que se recurre, no se dictó ajustándose a los principios y garantías que se consagran en la Constitución Federal y tratados internacionales, lo que entrañaría que se convirtiera el presente recurso de queja, en un medio de control constitucional sobre ese proveído, lo cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94 y que reiteró al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2012 resuelta en sesión de doce de noviembre de dos mil trece, ya determinó que, en el recurso de revisión –en el caso, queja–, no es jurídicamente correcto analizar los agravios consistentes en que el J. de Distrito viole derechos humanos, por la propia naturaleza tanto del medio de defensa como la función de control constitucional que desempeñan los Jueces federales, ya que de acceder a la pretensión del inconforme se estaría desnaturalizando el juicio de amparo, al establecer un medio de defensa de control constitucional sobre otro de control constitucional.—La contradicción de tesis a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, dio origen a la jurisprudencia P./J. 2/97, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías...

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