Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28138
Número de resoluciónVI.1o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2100
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIA: D.B.G.P..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio del asunto respecto del amparo principal.


Los conceptos de violación formulados por el quejoso ********** conducen a determinar lo siguiente:


Sostuvo que lo decidido por la autoridad responsable en cuanto a las causas de rescisión de la relación de trabajo es ilegal, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo no es aplicable al caso, ya que en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla existe debida reglamentación en el artículo 43, por lo que no es procedente la supletoriedad a la que acudió el tribunal.


Es ilegal la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el aviso de rescisión de la relación laboral exhibido por la autoridad responsable carece de fundamentación y motivación, máxime que reclamó el derecho a la inamovilidad, derivado de su condición de trabajador de base, lo que se acreditó oportunamente con el movimiento de personal, talones de pago emitidos, de los que se advierte su contratación de base y la categoría como **********.


Tales alegaciones son esencialmente fundadas.


Es así, en virtud de que en el laudo reclamado la autoridad responsable estimó que la terminación de la relación de trabajo fue justificada, al acreditar la demandada su excepción con el aviso de rescisión contenido en el oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil quince, recibido en la oficialía de partes en la propia fecha, con el que se formó el expediente paraprocesal **********, en el que, a consideración del tribunal responsable, consta que el actor fue informado del cese de su nombramiento, debido a cuestiones de índole presupuestal y administrativa, al no contar la demandada con suficiencia o autorización de fondos para cubrir las percepciones económicas y el salario de la plaza que ocupaba; por lo que estimó satisfechos los extremos de los artículos 47 de la Ley Federal del Trabajo, 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, así como por actualizado lo establecido en el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que concluyó que el despido del actor fue sin responsabilidad para la demandada.


Determinación que se considera incorrecta, en virtud de que para corroborar la excepción que opuso la parte demandada, en cuanto a la terminación de la relación laboral, ofreció con los arábigos dos y tres del capítulo respectivo, el expediente paraprocesal **********, a su decir, radicado ante el propio tribunal; así como el acuse del oficio ********** de dieciocho de mayo de dos mil quince, por medio del cual se pidió al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla la notificación al actor de la terminación de la relación laboral y su causa.


Empero, contrariamente a lo determinado por la responsable, la documental consistente en el oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil quince, es inepta para justificar el cese del nombramiento del actor, sin responsabilidad para el Estado, pues la causa en la que el sustentó fue que "El entorno financiero adverso que atraviesa tanto el país como al (sic) entidad federativa a consecuencia de la caída del precio del barril del petróleo, entre otros aspectos, provocaron que el presupuesto del gobierno estatal para el ejercicio actual sufriera un recorte significativo, impactando la suficiencia presupuestal que afecta la plaza de la persona en comento y en atención a que al momento de notificarle la terminación de los efectos de su nombramiento, ésta se negó a recibir y firmar el oficio correspondiente, razón por la cual pongo a su consideración el procedimiento pertinente"; que no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 43 de la ley burocrática estatal.


Efectivamente, de dicho precepto legal se aprecia que el término de un nombramiento debe considerarse sin responsabilidad para el Estado cuando:


"Artículo 43. El nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes:


"I. Por renuncia.


"II. Por fallecimiento.


"III. Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores.


"IV. Por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o pongan en peligro la salud o vida de las personas.


"V. Por cese motivado en alguna de las siguientes causas:


"a) Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia.


"b) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"c) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"d) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviera conocimiento con motivo de su trabajo.


"e) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"f) Por desobediencia grave e injustificada de las órdenes que reciba de sus superiores.


"g) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"h) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"i) Por más de cuatro faltas de asistencia a sus labores durante un periodo de treinta días, sin permiso o causa justificada.


"No tendrá el trabajador derecho al sueldo correspondiente a los días en que falte a sus labores sin permiso o causa justificada, y sus ausencias, cuando no fueren bastantes para el cese, se sancionarán con arreglo a lo que establezcan las condiciones generales de trabajo.


"j) Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos, impuesta por sentencia ejecutoria.


"Si en el juicio correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje no se comprobase la existencia del hecho que hubiere motivado el cese, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeña o a que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo y el de dos días más por cada año de servicio prestados y a que se le paguen, en el caso de reinstalación, los sueldos caídos hasta la fecha en que ésta se realice."


Entonces, solamente cuando se actualice alguna de las causas establecidas en el numeral en comento, el nombramiento de un trabajador de base dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado.


De ahí que la cuestión de índole presupuestal y administrativa para cubrir su salario en la plaza que venía ocupando a la que se acogió la parte demandada para rescindir al quejoso, carece de sustento legal y, por ende, es injustificada la rescisión de la relación en esos términos.


Pues, además, tal como adujo el quejoso, no es procedente la aplicación supletoria del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo invocada por el tribunal para sustentar la legalidad de la rescisión, ni la aplicación del diverso 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues las causas respectivas se encuentran debidamente delimitadas en el numeral 43 de la ley burocrática estatal, que es el ordenamiento específico.


En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubros, textos y datos de identificación, los siguientes:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.—Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."(16)


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.—Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."(17)


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE.—La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre."(18)


En efecto, de la lectura del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla,(19) se advierte que la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo tiene la finalidad de llenar los vacíos legislativos que pudiera tener el ordenamiento burocrático, de lo que se sigue que si en el artículo 43 de la ley de los trabajadores delimita las causas de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, no es procedente acudir a la Ley Federal del Trabajo para incorporar otras causales de rescisión, como indebidamente lo hizo el tribunal responsable.


Además, contrario a lo sostenido por el tribunal, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,(20) tampoco contiene la causa de rescisión atinente a la falta de presupuesto invocada por la secretaría demandada.


Finalmente, tampoco es el caso de aplicar supletoriamente el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo,(21) dado que alude a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo por el concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad...

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