Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28145
Número de resoluciónPC.I.C. J/78 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1439


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. PONENTE: J.J.B. CUEVAS. SECRETARIO: A.L.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno Civil es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por una Magistrada de un Tribunal Colegiado de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que figuró como integrante del Décimo Tercer Tribunal, en el juicio de amparo directo DC. 865/2017-13, en donde se sostuvo uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión sobre la que versa la denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar, si cuando se promueven dos demandas de amparo directo, en donde se señalan, de manera destacada, como actos reclamados, en una, la sentencia definitiva o el acto que puso fin a juicio y, en la otra, los actos que se consideran como violaciones procesales, en atención a que no es factible acumular dichos juicios, si lo conducente, en términos del artículo 45 de la Ley de Amparo, es ordenar la remisión del juicio de amparo a un J. de Distrito, que es el competente para conocer de la demanda de amparo, por tratarse de actos dictados dentro de juicio, o bien, si la demanda que señala como actos reclamados las violaciones al procedimiento debe declararse improcedente, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, las violaciones al procedimiento deben reclamarse en una sola demanda de garantías, conjuntamente con los conceptos de violación que se formulen contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


CUARTO.—Posición de los tribunales.


Décimo Tercer Tribunal (DC. 865/2017-13).


"Criterio. Es improcedente la demanda de amparo directo promovida contra actos diversos de la sentencia definitiva, que constituyen violaciones procesales en forma destacada, cuando en diversa demanda se reclama la sentencia definitiva, porque es legalmente competente aun cuando no se trate de sentencia definitiva o acto que pone fin a juicio, pero se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 174 de la Ley de Amparo.


"Razones.


"...


"PRIMERO.—Competencia. Este tribunal es competente, acorde con la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y cinco del Tomo I, del mes de abril de dos mi quince, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se aplica en lo conducente, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.’


"Lo anterior, en virtud de que las violaciones procesales que ocurridas durante el juicio, se hacen valer ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


"SEGUNDO.—Causal de improcedencia. En la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual, por ser de orden público, debe analizarse de manera preferente al fondo del asunto, conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia ciento cincuenta y ocho, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, parte VIII, página doscientos sesenta y dos, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA.—Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’


"Lo anterior es así, en virtud de que la ahora quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Octava Sala y J. Septuagésimo Primero, ambas autoridades de lo Civil y pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; de la primera reclamó la sentencia interlocutoria de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el toca 903/2017-1, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de veintidós de mayo de ese año, dictada por el J. Septuagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la controversia de arrendamiento inmobiliario con número de expediente 1171/2016, seguido por la hoy quejosa contra **********; y de la otra autoridad, su ejecución.


"El artículo 171 de la Ley de Amparo estatuye:


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"El artículo 174 de la Ley de Amparo establece:


"En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"Conforme a lo anterior, el juicio de amparo directo procede, como lo establecen los citados numerales, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, así como también contra las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento.


"Estas violaciones al procedimiento deben reclamarse en vía de amparo directo, precisamente en la demanda de garantías que se formule en contra de la sentencia definitiva, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, precisándose la parte del estado procesal en la que se cometió la violación, como lo dispone el artículo 174 de la Ley de Amparo: ‘En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas.’


"En estas condiciones, debe estimarse que todas las violaciones procesales deberán hacerse en una sola demanda de garantías...

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