Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28120
Número de resoluciónPC.XI. J/3 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1072
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN A LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DERIVADA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DEBE REALIZARSE HASTA LA SENTENCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, M.D.B., G.E.A.Y.H.F.G.D.V.R.. DISIDENTES: J.J.C.C.Y.Ó.H.P.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


Morelia, Michoacán. Acuerdo del Pleno del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2018, suscitada entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil dieciocho,(1) ante el presidente del Pleno del Décimo Primer Circuito, el Magistrado G.E.A., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,(2) denunció la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano colegiado, al fallar el recurso de queja laboral número 7/2017 y el que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,(3) al fallar el recurso de queja laboral número 49/2017.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho,(4) el presidente del Pleno del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 1/2018, solicitó a ambos Tribunales Colegiados de Circuito copia certificada de las resoluciones que emitieron para resolver los recursos de queja laboral números 49/2017 y 7/2017, el envío de la versión electrónica de dichas resoluciones y además, solicitó informaran si su criterio se encontraba vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito remitió, mediante el oficio número 119,(5) la resolución solicitada y comunicó que el criterio emitido en el recurso de queja laboral número 49/2017 continúa vigente, información que se tuvo por recibida en el acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho.(6)


De igual forma, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito envió, mediante oficio sin número, la resolución requerida y comunicó que el criterio emitido en el recurso de queja laboral número 7/2017 continúa vigente, información que se tuvo por recibida en el acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho.(7)


Mediante el mismo proveído –de siete de febrero de dos mil dieciocho– el Magistrado presidente del Pleno del Décimo Primer Circuito determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó su envío al M.V.R.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, en el caso de este Décimo Primer Circuito donde este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis de mérito proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(8) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(9) de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado G.E.A. en cuanto integrante del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Requisitos de la existencia de la contradicción de tesis. Este Pleno del Décimo Primer Circuito adopta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que son los siguientes:(10)


Primero. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


Segundo. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


Tercero. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos en el tema de contradicción denunciado, se procederá a hacer referencia a los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO.—Requisito primero: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación:


I.Q. en materia laboral 49/2017. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


El asunto tiene su origen en la demanda laboral que ********** presentó(12) contra el **********, la cual fue admitida el doce de enero de dos mil diecisiete, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación demanda y excepciones el veinticinco de mayo de ese mismo año.


Inconforme con esa determinación, ********** reclamó en vía de amparo indirecto –lo que denominó– la omisión de proseguir el juicio laboral dentro de los plazos y términos que establece la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral número 34/2017, donde el secretario del Juzgado Tercero de Distrito, en el Estado de Michoacán, encargado del despacho por ministerio de ley, desechó la demanda interpuesta, considerando que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación, pues no afectaba de modo directo e inmediato un derecho sustantivo protegido por la Constitución.


Disconforme con la determinación anterior, la quejosa promovió recurso de queja que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito quien en resolución de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete lo declaró infundado. Ello, en razón de que los agravios fueron calificados de inoperantes, infundados e inatendibles, con base en:


Inoperantes los agravios relativos a que la sentencia impugnada violaba los artículos 1o., 5o., 8o., 14, 16, 17, 22 y 123 de la Constitución Federal, al considerar que los Jueces de amparo no violan derechos constitucionalmente protegidos a la persona.(13)


Infundados. Así fue declarado el agravio donde –la parte recurrente– planteó que no se había analizado íntegramente la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.)(14) que contempla la procedencia del juicio de amparo cuando se reclama una abierta dilación al proceso o una paralización total, siendo el derecho fundamental al "plazo razonable" una excepción a la regla de improcedencia. Las razones para declararlo infundado –en la parte que interesa– fueron las siguientes:


• El Juez de Distrito sí analizó la posible transgresión al derecho del "plazo razonable", al considerar que:


• El transcurso de un poco más de cuatro meses desde la admisión de la demanda laboral hasta la fecha señalada para celebración de la audiencia inicial, no resultaba determinante para concluir que se pudieran vulnerar derechos sustantivos de forma directa.


• Ello indicaba que había dado prosecución al proceso laboral dentro de ciertos plazos razonables, al existir una fecha cierta para la continuación de la secuela procesal.


• Era hecho notorio la carga laboral de las Juntas, normalmente muy amplias, por lo que hasta ese momento no se advertía la existencia de una abierta dilación ni de la paralización total del asunto de manera deliberada.


• De admitir la demanda de amparo, podría afectar derechos de terceros al obligar a la autoridad responsable a dar prioridad al proceso...

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