Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28103
Número de resoluciónPC.I.C. J/77 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1123


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS, J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. PONENTE: A.M.S.O.. SECRETARIA: M.L.S. MERCADO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver de la contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, porque la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito.


En sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el juicio DC. 922/2016, que versó, esencialmente, sobre la siguiente cuestión jurídica:


La arrendadora demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de la arrendataria y del fiador, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de arrendamiento destinado a casa habitación y el pago de las rentas de los meses de diciembre de dos mil doce a enero de dos mil catorce, más las que se siguieran generando, hasta la entrega del inmueble.


Seguido el procedimiento, el J. dictó sentencia en la que declaró rescindido el contrato de arrendamiento y condenó, entre otras prestaciones, al pago de las rentas vencidas de diciembre de dos mil doce a febrero de dos mil catorce, hasta la total desocupación y entrega de la localidad arrendada.


Inconforme con esa determinación, la fiadora interpuso recurso de apelación, en el cual la Sala responsable confirmó la sentencia recurrida. Esa sentencia constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo al considerar, esencialmente, que si en un juicio de arrendamiento inmobiliario en el que se reclama el pago de rentas, no se realizó la interpelación de pago correspondiente, en tiempo y forma, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, y analizar de oficio, la presunción de pago establecida en el artículo 2428-E del Código Civil para la Ciudad de México, aun cuando no formó parte de la litis.


La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito se sustenta, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


"... La quejosa en su demanda de amparo solicita a este órgano colegiado que supla la queja deficiente de sus conceptos de violación.


"Al respecto, cabe precisar que como se verá, la Sala responsable pasó por alto la presunción de pago que establece el numeral 2428 E, del Código Civil para la Ciudad de México, la cual si bien no fue hecha valer expresamente por la demandada, hoy quejosa, al momento de contestar su demanda; lo cierto es que, sí formaba parte de la litis, ya que, la demandada, hoy quejosa, al contestar la demanda negó deber a la actora cantidad alguna por concepto de renta; por tanto, se inadvirtió la presunción de pago.


"Sin embargo, aun en el supuesto de que no hubiese formado parte de la litis propuesta por las partes, debió ser considerada de oficio por el J. de origen, y ante tal omisión, la Sala responsable tuvo que pronunciarse al respecto, lo que, como se verá, no aconteció.


"De modo que, como no se tomó en consideración dicha presunción de pago, en el presente juicio de amparo procede suplir la deficiencia de la queja como lo solicita la peticionaria de amparo.


"En efecto, debe destacarse que la figura de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de trascendental importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.


"Dicha institución no se aplica de manera arbitraria en cualquier caso, sino debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal, toda vez que es en función de ese examen interno como debe determinarse en cada caso concreto si se satisface el mandato universal de igualdad o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: (lo transcribió)


"De la interpretación literal del citado precepto legal, para lo que aquí interesa, se destaca que la suplencia de la deficiencia de la queja, opera en circunstancias especiales como ocurre en los casos siguientes:


"a) Cuando el acto reclamado se funde en normas inconstitucionales.


"b) En aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


"c) En otras materias, cuando se advierta una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente.


"Como puede advertirse de lo anterior, la propia Ley de Amparo establece con toda claridad, los criterios específicos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios.


"Ahora bien, en la especie, del escrito inicial de demanda en el juicio natural, se advierte que la actora reclamó de la hoy quejosa, entre diversas cuestiones, el pago de rentas vencidas desde diciembre de dos mil doce a enero de dos mil catorce, fecha en que presentó la demanda en el juicio natural, respecto del inmueble materia de la controversia, el cual se pactó que sería utilizado como casa habitación.


"Al contestar la demanda incoada en su contra, la codemandada, hoy peticionaria de amparo, manifestó que no adeudaba cantidad alguna por concepto de renta del inmueble materia de la controversia.


"Así, el J. de origen, en la sentencia correspondiente dictada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la cual fue confirmada por la Sala responsable en la sentencia reclamada en el juicio en que se actúa, condenó a la demandada, hoy peticionaria de amparo, entre diversas cuestiones, a pagar a la actora la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), por concepto de rentas vencidas de diciembre de dos mil doce a enero de dos mil catorce.


"En ese contexto, se reitera, en el caso procede la suplencia de la queja deficiente, dado que se advierte que ha habido en contra de la quejosa una violación evidente de la ley que la ha dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo.


"Para avalar tal postura, es necesario tener en consideración lo que dispone el numeral 2428-E,(1) del código sustantivo civil, que es del tenor que sigue: (lo reprodujo)


"El precepto legal preinserto, instituye, para lo que aquí es de interés, que el arrendador está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.


"Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado el artículo 2428-E del Código Civil para la Ciudad de México, en el sentido de que la presunción contenida en su segundo párrafo, cobra aplicación en aquellas controversias de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, promovidas por el arrendador, mediante el ejercicio de las acciones que se basen en el incumplimiento de la obligación principal de pago de rentas a cargo del arrendatario, como la acción de pago de rentas o la acción de rescisión de contrato. Dicho criterio se adoptó, al resolver la contradicción de tesis 65/2006-PS, que dio origen a la jurisprudencia que puede ser consultada bajo los siguientes datos de localización, rubro y texto: (los citó)


"‘ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).’ (la transcribió)


"En términos de la jurisprudencia transcrita, tratándose de juicios promovidos por el arrendador en contra del arrendatario, con base en la falta de pago de rentas, resulta aplicable la presunción de pago, en términos del precepto legal analizado. En ese orden de ideas, si lo que se presume es el pago de las rentas por parte del arrendatario demandado, dicha presunción funciona como prueba para demostrar la excepción de pago, que es por excelencia la excepción que anula la acción ipso iure.


"Por tanto, en aquellos casos en los que el juicio de controversia de arrendamiento sobre bienes inmuebles destinados a la habitación, se derive de acciones ejercitadas por el arrendador, que se basen en el incumplimiento de la obligación principal de pago de rentas a cargo del arrendatario, tendrá que considerarse que dichas acciones son procedentes en todo caso en la vía correspondiente, esto es, no pueden considerarse anuladas ab initio; pero al estimarse que se actualiza la presunción contenida en el precepto que se analiza, el actor debe asumir la carga probatoria que de otra suerte pesaría sobre el demandado, en lo referente a todas aquellas pensiones rentísticas respecto de las cuales se actualice la presunción legal.


"Esto significa que, para destruir la...

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