Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28153
Número de resoluciónI.11o.C. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2137


AMPARO DIRECTO 311/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.H.E.C.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados unos e inoperantes otros.


En primer lugar, se atiende la violación procesal que refiere la moral quejosa, consistente en que la actora, al ofrecer como prueba superveniente, la copia simple de la escritura pública número **********, pasada ante el notario público número **********, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, transgrede lo dispuesto por el artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México que establece que las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.


Refiere que de las constancias del juicio, se desprende que la parte actora no mencionó el archivo o lugar en donde se encontraba dicha escritura, ni solicitó que se girara oficio al J. competente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, para la obtención de esa documental.


De conformidad con lo que dispone el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, para que una violación procesal pueda ser legalmente analizada por un tribunal de amparo se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos:


a) En materia civil, debe ser impugnada durante el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley;


b) Que la violación se cometa durante el curso del procedimiento afectando las defensas del quejoso; y,


c) Que trascienda al resultado del fallo.


Por su parte, el artículo 171 de la Ley de Amparo dispone que al reclamarse la sentencia definitiva, deberán hacerse valer las violaciones al procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria y la violación trascienda al resultado del fallo; asimismo, expone los casos de excepción.


El artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios del orden civil, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, entre otras, cuando:


"Artículo 172. ...


"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley."


En el caso, la violación procesal que aduce la inconforme se cometió en el curso del procedimiento, pues si bien la prueba documental se ofreció como superveniente, dado que ya se había celebrado la audiencia de derecho y se había citado a las partes para oír sentencia, aún no se emitía la resolución de primera instancia, además, trascendió al resultado del fallo, en virtud de que la hoy quejosa fue condenada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas; sin embargo, deviene inoperante en razón de que no fue preparada debidamente.


En efecto, por auto de catorce de agosto de dos mil doce, se dio vista a la demandada, aquí quejosa, con la probanza ofrecida, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que la ahora inconforme desahogara esa vista, por lo que por auto once de septiembre del mismo año, se admitió la referida probanza en los términos siguientes:


"México, Distrito Federal, a once de septiembre del año dos mil doce.—A sus autos el escrito de cuenta y se tiene por presentado al ocursante con la personalidad que tiene acreditada en este juicio, haciendo las manifestaciones que hace valer, acusando la rebeldía en que incurrió la parte actora (sic) al no haber desahogado la vista que se le mandó dar con el proveído dictado el catorce de agosto del presente año, y con respecto a la prueba superveniente que en copia simple exhibió el promovente, por lo que se le tiene por perdido el derecho que tuvo para ejercitar, esto con fundamento en el artículo 133 del código procesal civil. Por lo que en este acto se provee sobre dicho documento el cual se le admite en copia simple la cual será valorada al momento de dictar el fallo definitivo en este juicio. Por lo anterior y visto el estado procesal que guardan los presentes autos deberán pasar al suscrito para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda y como se encuentra ordenado en la audiencia de ley celebrada el dos de agosto del presente año. N.."


Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece la procedencia del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva del auto que admita pruebas que se ofrecieran de manera contraria a lo establecido, el precepto citado es del tenor siguiente:


"Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el J. admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.—Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.—En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el J. no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."


Debe destacarse que la inconforme tuvo plena oportunidad de interponer el recurso correspondiente, toda vez que entre el auto que admitió la prueba (once de septiembre de dos mil doce) y el dictado de la sentencia de primera instancia (cuatro de octubre de esa anualidad), mediaron doce días hábiles, tomando en cuenta que el auto referido se le notificó por medio de boletín judicial de trece de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el diecisiete siguiente, por lo que los tres días previstos en el artículo 137, fracción III, de la legislación procesal civil transcurrieron del dieciocho al veinte de septiembre de dos mil doce, y la sentencia se emitió hasta el cuatro de octubre siguiente.


En ese contexto, debe señalarse que aun cuando en el propio auto que admitió la prueba que se controvierte, se citó a las partes para oír sentencia, medió tiempo suficiente para que la quejosa interpusiera oportunamente el recurso respectivo.


Aunado a lo anterior, cabe destacar que la quejosa se encontraba obligada a interponer el recurso de mérito para preparar la violación procesal de la que ahora se duele, pues además de que si bien así se encuentra previsto en la legislación aplicable y, en el caso, medió el tiempo suficiente para ello, lo cierto es que, al tratarse de una apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, al interponer el recurso no era necesario que expresara los agravios que le ocasionaba el auto impugnado, pues conforme al artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando la apelación es de esa naturaleza, el apelante únicamente debe expresar su inconformidad y la expresión de agravios deberá hacerse en el término previsto en el artículo 692 Quáter, segundo párrafo, es decir, al apelar en contra de la sentencia definitiva y en escrito por separado.


El artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, expresamente señala:


"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que, el tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del J..—La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.—La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.—En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el artículo 693 de este código.—En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 692 Quáter.—La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en...

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