Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28112
Número de resoluciónI.9o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2046
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).


AMPARO DIRECTO 473/2018. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.P.. SECRETARIO: C.A.R.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El concepto de violación es infundado.


Alega el instituto quejoso que el laudo combatido es violatorio de sus derechos fundamentales tutelados en la Constitución Federal, pues estima que la Junta responsable erróneamente lo condenó al reconocimiento de un estado de invalidez y, consecuentemente, al otorgamiento y pago de una pensión de invalidez en términos de la Ley del Seguro Social en favor del actor, aun cuando su contraparte jamás acreditó ninguno de los requisitos que prevé el artículo 128 de la mencionada norma para tener derecho al otorgamiento de una pensión de esa naturaleza.


Lo anterior, pues asevera que el actor, con ninguna de sus pruebas, demostró que presentara alguna enfermedad del orden general y que tampoco esté imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, de una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de su salario habitual percibido durante el último año de trabajo, esta última condición, pues afirma que de los dictámenes rendidos en autos no se aprecia una descripción detallada y razonada del porqué, por la gravedad del diagnóstico, no pueda percibir una remuneración superior al porcentaje de referencia.


Como se indicó en el preámbulo del presente considerando, lo argumentado por el quejoso es infundado, ya que, independientemente de las razones que expuso la responsable, la condena impuesta debe prevalecer, por las siguientes consideraciones:


En principio, cabe precisar que, como presupuesto procesal, para quien ejerce una acción tendente a obtener el reconocimiento de que se sufren enfermedades del orden general y que éstas provocan, en quien lo demanda, un estado de invalidez, lo que debe demostrarse, conforme a lo previsto por el otrora vigente artículo 128 de la Ley del Seguro Social y 119 del ordenamiento actual, es el que el trabajador de que se trate, debido a enfermedades del orden general se encuentre materialmente imposibilitado para realizar funciones remuneradas para que, de esta forma, pueda obtener una pensión por invalidez, en términos de lo que previene esa norma.


En ese sentido, son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: 1) que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y, 2) que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Al respecto, se transcribe el contenido del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, al que se ha hecho referencia:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


De igual forma, es pertinente mencionar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha insistido en que debe acreditarse fehacientemente la imposibilidad material del trabajador de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo, lo cual puede hacerse mediante todas las pruebas que el actor estime necesarias para acreditar su dicho, medios de convicción entre los cuales refirió puede, incluso, ofrecerse la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con la que pueda obtener una remuneración superior a la referida.


Así lo estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/96, con registro digital: 200522, visible en la página 265, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.—Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."


De igual manera, en relación con el valor que tiene la pericial médica para demostrar la invalidez material del trabajador para desempeñarse en sus funciones remuneradas, la precitada Segunda S. de...

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