Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resoluciónP./J. 15/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 5
Número de registro28155
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 398/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja 72/2014; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2016; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el incidente de incompetencia derivado del juicio de amparo directo 127/2016; así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 221/2014.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 398/2016, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como la confirmación si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 72/2010, y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


Tesis: P./J. 72/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXXII, agosto de 2010

Pág. 7

Jurisprudencia (Común)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis: P. XLVII/2009

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXX, julio de 2009

Pág. 67

Tesis Aislada (Común)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, el Ministro denunciante de la contradicción estima que debe dilucidarse si en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el incidente de incompetencia es procedente cuando lo intentan las partes en un juicio de amparo, al considerar que éstas están legitimadas para hacer valer cuestiones competenciales entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación.


En la denuncia se señala que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 72/2014 y el recurso de reclamación 2/2016, respectivamente, sostuvieron que, conforme a las disposiciones del capítulo V de la Ley de Amparo, se establece un sistema específico para la resolución de los conflictos competenciales suscitados entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación. Como consecuencia, las partes en un juicio de amparo no están legitimadas para hacer valer cuestiones competenciales, por lo que es improcedente el respectivo incidente de incompetencia.


Por su parte, indicó que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al declarar fundado el incidente de incompetencia derivado del juicio de amparo directo 127/2016, determinó implícitamente que las partes en un juicio de amparo están legitimadas para cuestionar la competencia de los Jueces, por lo que es procedente el respectivo incidente.


Finalmente, advirtió que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el recurso de queja 221/2014, resolvió que, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo están legitimadas para hacer valer cuestiones competenciales, por lo que hace procedente el incidente.


No obstante lo anterior, de los criterios contendientes sintetizados en el considerando anterior, se estima lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, no se pronunció en relación con la pertinencia de que las partes puedan promover un incidente de incompetencia en un juicio de amparo; su actuación versó exclusivamente en verificar la procedencia del recurso de queja en contra de una resolución interlocutoria emitida en un incidente de esa naturaleza.


De esta manera, el criterio se dio dentro de un incidente ya instaurado y resuelto, para establecer únicamente si la resolución impugnada cumplía con las características del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; esto es, si era impugnable en recurso de queja, por tratarse de una decisión, que por su naturaleza trascendental y grave, podía causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Aun cuando el acto objeto de queja fue la resolución del incidente de incompetencia, no existió pronunciamiento sobre el punto de contradicción, pues si bien indicó que la Ley de Amparo establecía los procedimientos para dirimir las cuestiones competenciales, no generó una postura respecto a si las partes estaban facultadas para plantear el incidente de incompetencia. Así, sólo calificó que la resolución dictada en esos procedimientos no constituía una decisión que afectara de manera trascendental y grave a las partes.


Por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Segundo Circuito, en el recurso de reclamación 2/2016, analizó un auto de presidencia que desechó el incidente de incompetencia, solicitado por una de las partes durante la tramitación de un juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado desechó el incidente de incompetencia, con apoyo en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que autoriza el desechamiento de promociones e incidentes notoriamente improcedentes. La decisión del a quo se sustentó en que no advirtió cuestión competencial, pues el acto reclamado era de carácter penal tomando en cuenta su naturaleza y la autoridad emisora, además, que los solicitantes debieron haberlo hecho valer en la instancia correspondiente, si estimaban que el acto tenía que ser generado por una autoridad diversa.


También señaló que la petición ya había sido analizada y desestimada anteriormente, y para efectos del presente estudio, adicionalmente justificó la improcedencia en razón de que la incidencia no se encontraba contemplada en las reglas de competencia previstas en la Ley de Amparo, así como en el trámite de los conflictos competenciales que se pueden llegar a suscitar con motivo de la sustanciación de dicho medio de control constitucional.


Conforme a esta última parte, se desprende un pronunciamiento, en relación con que el incidente de incompetencia solicitado por las partes debía desecharse, al no estar reconocido en la Ley de Amparo, y no poder generar un conflicto competencial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de incompetencia promovido por una de las partes dentro del juicio de amparo directo 127/2016, reconoció su procedencia, al tramitarlo en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, y lo resolvió declinando competencia en favor de otro tribunal.


En el último criterio contendiente, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que surge del recurso de queja 221/2014, se analizó la determinación de un J. de Distrito que desechó de plano y sin mayor trámite el incidente de incompetencia presentado por una de las partes. Ahí, el tribunal del conocimiento resolvió que era innecesario el análisis de los agravios, toda vez que se advertía la necesidad de reponer el procedimiento, al existir una violación a las reglas procesales, por no haberse tramitado la incompetencia en vía incidental.


Asimismo, señaló que el cuestionamiento de la competencia, además de sembrar la duda sobre si el juzgador tiene la capacidad legal para sustanciar y resolver, amerita que el interesado rinda pruebas al respecto y que su contraparte se defienda, mediante la oportunidad de ofrecer contrapruebas para desvirtuar la pretensión de quien insta la incompetencia, lo que sitúa el evento en la hipótesis de abrir un trámite incidental.


También indicó que la competencia del juzgador constituye un presupuesto de procedencia para el juzgamiento de la controversia y, por ende, la resolución o determinación de tal cuestión amerita, "por su propia naturaleza", la tramitación de un incidente, siendo ilegal que se resuelva de plano y sin mayor trámite. Finalmente, el Tribunal Colegiado hizo especial énfasis en que el incidente debía seguirse de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, de carácter supletorio, toda vez que los artículos 33 a 50 de la Ley de Amparo, que regulan las cuestiones competenciales, no prevén un procedimiento para la vía incidental que se intenta.


Conforme a lo expuesto hasta el momento, se advierte que el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, no genera una contradicción con los demás órganos colegiados.


Por otra parte, sí existe punto de contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Segundo Circuito, que consideró improcedente el incidente de incompetencia solicitado por las partes en el juicio de amparo, al no estar previsto en las reglas competenciales de la Ley de Amparo, en contraposición al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quienes resolvieron que aun cuando el incidente de incompetencia no está previsto dentro de las cuestiones competenciales a que se refiere la Ley de Amparo, su procedencia se genera, en virtud de la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


Bajo esta idea, el Alto Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como punto de contradicción: si es procedente en el juicio de amparo el incidente de incompetencia solicitado por las partes.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Para ilustrar la materia del punto de contradicción y estar en posibilidad de emitir pronunciamiento, conviene señalar lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2007, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil ocho, precisó lo siguiente, en relación con la competencia dentro del juicio de amparo:


En primer lugar, definió a la competencia como la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios. De manera tal, que el J. por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional; sin embargo, no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en los que es competente.


Precisó que en las reglas procesales que rigen el juicio de amparo, la competencia se confunde con el concepto de jurisdicción, lo que ha implicado que se entienda en dos niveles, el primero referido a su sentido amplio, es decir, al ámbito, esfera o campo dentro del cual un órgano de poder puede desempeñar sus atribuciones y funciones. Y en su sentido estricto, que constituye la facultad otorgada a un órgano jurisdiccional específico para que válida y legalmente conozca de un determinado asunto, de manera tal, que un órgano jurisdiccional no puede resolverlo, si es a otro al que le corresponde específicamente esa atribución, aun cuando ambos pertenezcan a un mismo Poder Judicial.


Asimismo, destacó que la competencia en sentido estricto, se divide en competencia objetiva, que se refiere al órgano jurisdiccional, en donde se encuentran los criterios de territorio, materia, grado, entre otros; y la competencia subjetiva que alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano respectivo.


Finalmente, al analizar el criterio por materia, reconoció que la competencia es una garantía esencial a favor de los gobernados, elevada a rango constitucional. En este sentido, como quedó establecido en aquella resolución, la competencia en el juicio de amparo efectivamente constituye una garantía constitucional, pues deriva de los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S.s, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. ..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"...


"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


Conforme a lo anterior, la distribución de competencias por razones objetivas, se instituye para el juicio de amparo de diversas formas: por grado, en las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional, respecto a la promoción del juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios o Juzgados de Distrito, y excepcionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por razón de materia, de la que se ocupa la fracción V del indicado numeral en amparo directo, así como el artículo 94 constitucional, que remite a lo previsto en la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, tanto para amparo directo como indirecto; por territorio, que se prevé también en el artículo 94 señalado, al facultar al Consejo de la Judicatura Federal el establecimiento del número y división en Circuitos, así como la actuación territorial de los órganos jurisdiccionales; finalmente, lo que se ha denominado competencia auxiliar, así como la competencia concurrente, que se desprenden de las fracciones XI y XII del artículo 107 constitucional.


Precisado lo anterior, para efectos del estudio, basta señalar que en los artículos 33 a 40 de la Ley de Amparo vigente, se materializan los criterios de competencia por grado, materia y territorio en el juicio de amparo:


"Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:


"I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Los Tribunales Colegiados de Circuito;


"III. Los Tribunales Unitarios de Circuito;


"IV. Los Juzgados de Distrito; y


"V. Los órganos jurisdiccionales de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley."


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


"Artículo 35. Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.


"También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


"Artículo 36. Los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo Circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado."


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


"Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un J. de Distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca."


"Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la Justicia Federal, no podrá conocer el J. de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.


"En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito a que pertenezca."


"Artículo 40. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador general de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:


"I. Planteado el caso por cualquiera de los Ministros, o en su caso hecha la solicitud por el procurador general de la República, el Pleno o la S. acordará si procede solicitar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;


"II. Recibidos los autos se turnará el asunto al Ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y


"III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el Tribunal Pleno o por la S. dentro de los tres días siguientes.


"Si el Pleno o la S. decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen."


El artículo 159 de la norma señalada, hace lo propio respecto a la competencia auxiliar, en donde la intervención de otras autoridades se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en lugares donde no tengan su residencia:


"Artículo 159. En los lugares donde no resida J. de Distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, el J. de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:


"I.F. por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;


"II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al J. de Distrito el informe previo; y


"III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al J. de Distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el J. de Distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.


"En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el J. de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.


"Cuando el amparo se promueva contra actos de un J. de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo."


En relación con la competencia concurrente, si bien la Ley de Amparo eliminó su regulación a raíz de la reforma de dos mil trece, ésta se mantiene a nivel constitucional (fracción XII del artículo 107 constitucional). Así, constitucionalmente se establece que ante violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal, puede conocer del juicio de amparo, además del J. de Distrito, el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada o el Tribunal Unitario de Circuito, en donde su intervención es exhaustiva; esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo.


Es orientadora en el caso, la tesis de Primera S., de rubro y texto:


Tesis: 1a./J. 61/2002

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

185585 1 de 1

Primera S.

Tomo XVI, noviembre de 2002

Pág. 24

Jurisprudencia (Constitucional, Penal)


"COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el J. de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la N.F. como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un J. de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o J. que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un J. de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida J. de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial."


Asimismo, existe otro factor de distinción que puede llegar a delimitar el conocimiento de los tribunales de la Federación, como es el turno; sin embargo, el criterio imperante en este Alto Tribunal excluye dicho referente como un tema competencial, pues se considera que se basa en la aplicación de criterios del Consejo de la Judicatura Federal, como una forma de distribución de la labor jurisdiccional, respecto de órganos con igual circunscripción territorial, materia y grado. Por ello, tanto la Primera, como la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han pronunciado en tal sentido:


Tesis: 1a./J. 76/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2010469 1 de 1

Primera S.

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I

Pág. 673

Jurisprudencia (Común)


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL.—No se actualiza un conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, si ambos comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para resolverlo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo emitida previamente por uno de ellos. Lo anterior toda vez que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y puedan dirimirlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia y no de una de mero trámite o de turno que regula el Consejo de la Judicatura Federal por medio de acuerdos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no constituye un criterio que dé sustancia a un conflicto competencial, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe plantearse y resolverse con base en criterios legales, siendo que en las cuestiones de turno dicha competencia se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados."


Tesis: 2a./J. 115/2011

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

161671 1 de 1

Segunda S.

Tomo XXXIV, Julio de 2011

Pág. 394

Jurisprudencia (Común)


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos."


Ahora bien, no sólo en la Constitución se establecen los principios competenciales para el juicio de amparo, sino también la necesidad de establecer mecanismos que diriman controversias por razón de competencia; lo anterior se desprende de su artículo 106:


"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."


Al respecto, para desarrollar el precepto constitucional en la materia que nos interesa, la Ley de Amparo, en sus artículos 43 a 50, prevé un capítulo que regula la forma y los procedimientos para tramitar conflictos competenciales entre los órganos jurisdiccionales involucrados. No obstante, antes de exponer dichas reglas, y a efecto de determinar si es posible que las partes puedan a través de un incidente cuestionar la competencia de los órganos de amparo, deben desarrollarse los antecedentes de esta regulación.


Antecedentes de los conflictos competenciales en el juicio de amparo.


Como muchos aspectos que actualmente se prevén en la Ley de Amparo, la competencia de los órganos y la manera en que se dirimen esos conflictos, son producto de la evolución y necesidades originadas bajo el transitar de la vida jurídica del juicio constitucional. Desde las primeras disposiciones que lo reglamentaron, se establecieron lineamientos para fijar la competencia de los órganos de amparo; sin embargo, antes del Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897, no existía una referencia particular sobre el trámite de las controversias competenciales.


Por el contrario, incluso en la legislación que estuvo en vigor previamente al código procesal de 1897 –esto es, la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, expedida el 14 de diciembre de 1882– se prohibía en el juicio de amparo, la admisión de cualquier artículo de especial pronunciamiento, con excepción del incidente de suspensión; de ahí que se exigió que todos los aspectos que surgieran, se fallaran conjuntamente al negocio principal:


"Artículo 62. En los juicios de amparo no son admisibles artículos de especial pronunciamiento, sino que se seguirán y fallarán juntamente con el negocio principal."(1)


Se destaca que las legislaciones anteriores en materia de amparo, relativas a los años 1861, 1869 y 1882, constituían leyes específicas; es decir, su contenido sólo regulaba el procedimiento del juicio de amparo, a través de la reglamentación de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Lo anterior es relevante, pues en esas normas no se especificaba (1861) o se excluía la posibilidad (1869 y 1882) de atender supletoriamente a otras reglas, como pudieran «ser las» procesales, contenidas en otro cuerpo normativo:


Ver legislaciones anteriores en materia de amparo (1861, 1869 y 1882)


Esta situación se modificó en 1897, cuando la legislación referente al amparo se incorporó al Código Federal de Procedimientos Civiles; así, en el artículo 760, por primera vez, se refiere al análisis competencial, como una cuestión de especial pronunciamiento:


"Artículo 760. En los juicios de amparo no es admisible más artículo de especial pronunciamiento, que el relativo a la competencia de los Jueces. Los demás incidentes o artículos que surjan, se seguirán y fallarán juntamente con el negocio principal, salvo lo dispuesto sobre el incidente de suspensión."(2)


Aunado a lo anterior, se incluye que ante la falta de disposición en el capítulo que regula el juicio de amparo, debían atenderse a las previsiones generales del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 762. A falta de disposición expresa en la sustanciación, se estará a las prevenciones generales de este código."


En esa medida, al no existir un procedimiento específico para dirimir cuestiones competenciales, las partes podían plantear la incompetencia, conforme a las reglas generales previstas en el código procesal:


"Artículo 107. Las competencias pueden promoverse:


"I. Entre los Juzgados de Distrito.


"II. Entre los Tribunales de Circuito.


"III. Entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia.


"IV. Entre los juzgados o tribunales de la Federación y los juzgados o tribunales de los Estados, Distrito o Territorios.


"V. Entre los Jueces y tribunales de un Estado y los de otro, y entre éstos y los del Distrito y Territorios."


"Artículo 110. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria o por inhibitoria.


"La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.


"La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estuviere conociendo, para que se inhiba y remita los autos.


"Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonarlo para recurrir a otro, ni emplear los dos sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que se haya dado la preferencia. Aunque se haya promovido la declinatoria a instancia de parte, podrá promoverse de oficio la inhibitoria en los casos de competencia entre Jueces Federales y Locales, o entre Jueces de diversos Estados, cuando se trata de intereses fiscales de alguno de ellos, y en el caso del art. 113."


"Artículo 111. La declinatoria de jurisdicción se sustanciará, como excepción dilatoria, en la forma establecida por este código para los iniciantes."


"Artículo 112. La inhibitoria puede promoverse por los litigantes, por el Ministerio Público y aun decretarse de oficio por los Jueces."


"Artículo 113. Los tribunales federales iniciarán a los locales, a instancia de parte y aun de oficio, las competencias que tengan por objeto sostener la jurisdicción que les confieran la Constitución y leyes federales."


Posteriormente, con la reforma de 1908 al Código Federal de Procedimientos Civiles,(3) se mantuvieron los aspectos antes destacados; no obstante, el legislador, al momento de trasladar el contenido del artículo que se refiere a los incidentes en el juicio de amparo (artículo 760), al nuevo texto (artículo 685), modificó el vocablo "admisible" por "sustanciar":


Ver cuadro comparativo

Luego, el concepto admisible, de acuerdo a lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española,(4) en su única acepción, se define como aquello que puede admitirse;(5) este carácter, a su vez, se entiende como aceptar (recibir voluntariamente), o bien, permitir o sufrir. Así, es posible concluir que implica la decisión del sujeto sobre el actuar de alguien más.


En cambio, el término sustanciar,(6) en su sentido jurídico, se define como tramitar un asunto o un juicio hasta que quede resuelto en una sentencia; de esta manera, en contraposición a lo anterior, no evoca a alguna intervención externa, sino simplemente la ejecución que realiza el sujeto.


De esta forma, el legislador, con esta modificación, evita indicar que el actuar del J. involucraba la decisión de admitir aquellos incidentes o artículos planteados, como el relativo a la competencia, mediante el uso de un concepto neutro. No obstante esto, mantiene la falta de regulación respecto al trámite de las cuestiones competenciales,(7) así como la remisión a las prevenciones generales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, a través del artículo 688:


"Artículo 688. A falta de disposición expresa en la tramitación del juicio de amparo, se estará a las prevenciones generales de este código."


Por otra parte, la exposición de motivos de la reforma indicada, permite corroborar la intención del legislador de mantener dichos aspectos:


Ver imagen

Con posterioridad a esta reforma, las subsecuentes legislaciones en materia de amparo (1919, 1935 y 2013), se construyeron a la luz de la Constitución de 1917; precisamente, en virtud de esta nueva configuración constitucional, hubo la necesidad de adaptar el juicio de amparo a la nueva organización del país, con lo que se regresó a la codificación independiente, a través de la denominada Ley de Amparo de 1919.


En la normatividad de referencia, se mantiene como artículo de especial pronunciamiento, la competencia de los Jueces (artículo 24), se incorpora la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 28), y se establecen, por primera vez, reglas para tramitar conflictos competenciales en el juicio de amparo (artículo 35):


"Artículo 24. En los juicios de amparo no se sustanciará más artículo de especial pronunciamiento que el relativo a la competencia de los Jueces y el relacionado con el artículo 17 de esta ley. Los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de sustanciación. En casos distintos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva salvo lo que se dispone sobre el incidente de suspensión. ..."


"Artículo 28. A falta de disposición expresa en la tramitación del juicio de amparo, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


"Artículo 35. Las cuestiones de competencia con motivo del juicio de amparo, se dirimirán con sujeción a las reglas siguientes:


"I. Cuando se promueva ante la Suprema Corte un juicio de amparo, que no debe conocer en única instancia, la Corte se declarará incompetente de plano y mandará remitir los autos originales al J. de Distrito a quien corresponda el conocimiento. El J. designado en este caso por la Corte, conocerá del juicio, sin que pueda objetarse su competencia por ningún motivo;


"II. Cuando se promueva ante una J. de Distrito un juicio de amparo de que deba conocer la Suprema Corte originariamente, el J. ante quien se promueva se declarará incompetente de plano y mandará remitir los autos de la Suprema Corte. Ésta, al dársele cuenta de los autos, decidirá de plano, sin ningún trámite, si se conforma o revoca la resolución del inferior. En caso de confirmación, se avocará al conocimiento del juicio, señalando al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días, para la presentación de las copias y del informe correspondiente. En caso de revocación, los autos se devolverán al J. para que dé entrada al juicio, sin que la competencia de este J. pueda ser objetada por motivo alguno;


"III. Cuando un J. de Distrito ante quien se promueva un amparo de que no debe conocer en única instancia la Suprema Corte, tenga conocimiento de que otro J. está conociendo del mismo juicio, dará inmediatamente aviso a este funcionario, insertando en un oficio el contexto de la demanda.


"El J. requirente, el día que dirija al requerido y éste al recibir el oficio de aquél, remitirán a la Suprema Corte una copia de la demanda para que este tribunal pueda juzgar si se trata del mismo amparo.


"La Suprema Corte, luego que reciba el primer oficio, mandará formar el toca, y recibido el segundo, citará para que se verifique una audiencia dentro de los tres días, siguientes, en la que oído del parecer del procurador general de la República o del agente que al efecto designare y las alegaciones de las partes, resolverá inmediatamente, designando al J. que deba conocer del juicio.


"Si la Corte no encuentra un motivo satisfactorio que explique la necesidad de haberse entablado la misma demanda ante dos Jueces, impondrá al quejoso o a su abogado o a ambos una multa de diez a doscientos pesos.


"La resolución de la Suprema Corte se comunicará a los dos Jueces contendientes, al uno para que siga conociendo y al otro para que se inhiba del conocimiento del juicio y remita las diligencias que hayan practicado al J. competente.


"Luego que se entable una competencia ente Jueces de Distrito, los Jueces contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, en el que se continuarán las diligencias hasta la resolución de aquél y su debida ejecución;


"IV. Cuando ante un J. de Distrito se promueva juicio de amparo de que deba conocer otro J. de Distrito, el J. que se crea incompetente lo declarará así, comunicando su resolución al que estime competente, con la inserción de la demanda de amparo, y remitirá enseguida los autos a la Suprema Corte. El J. requerido, recibido el oficio con la copia de la demanda, decidirá de plano si acepta o no el conocimiento y comunicará su decisión a la Suprema Corte la cual, en la audiencia en que se le dé cuenta con los dos oficios, resolverá de plano cuál J. es el competente, remitiéndole los autos, y comunicará su resolución al declarado incompetente;


"V. Salvo el caso de la fracción II, ningún J. de Distrito podrá declararse incompetente para conocer de un juicio de amparo antes de resolver el incidente de suspensión del acto reclamado.


"VI. Ningún J. de Distrito podrá promover competencia a la Suprema Corte cuando ésta se haya avocado al conocimiento de algún juicio de amparo.


"VII. Cuando por excusa de un J. surja duda, sobre de quién debe sustituirlo en el conocimiento del juicio, la Suprema Corte decidirá; y el J. de Distrito designado por ella no podrá declararse incompetente ni su sentencia podrá ser ya objetada."


De la lectura de las fracciones I y II del artículo 35 antes transcrito, se advierte el trámite de las cuestiones competenciales que se podían generar entre la Suprema Corte y los Juzgados de Distrito (en este momento los Tribunales Colegiados no participaban en los procedimientos de amparo); por su parte, las fracciones III y IV, incorporan las reglas para tramitar los conflictos competenciales entre los Jueces de Distrito.


El común denominador de estas fracciones radica en la necesidad de la denuncia por parte de alguno de los órganos involucrados (sea quien cuestione la competencia propia o ajena); esto, sin referirse a las partes, o si el juzgador, debía dilucidar la cuestión planteada por ellas, a través de un procedimiento.


Es en la interpretación jurisprudencial de la época donde se sugiere la posibilidad para que las partes soliciten el inicio del procedimiento competencial; sin embargo, de ninguna forma generaban la obligación al órgano jurisdiccional de sustanciarlo, cuando no se advirtiera así:


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

383277 1 de 0

Cuarta S.

Tomo XLIII

Pág. 167

Tesis Aislada (Común)


"COMPETENCIA, NO RESUELTA.—Si la autoridad responsable, al rendir su informe, manifiesta al J. de Distrito, que él no es competente para conocer del amparo, y este funcionario, en vez de sustanciar el artículo de especial pronunciamiento, conforme al artículo 24 de la Ley de Amparo, dicta un auto señalado fecha para la audiencia constitucional, sin ocuparse para nada de la cuestión previa de competencia alegada por la autoridad responsable, y este auto se notifica legalmente a tal autoridad, debe entenderse tácitamente desechada la cuestión de competencia, y si no se interpone contra el auto en cuestión, el recurso que concede el artículo 23 de la referida Ley de Amparo, debe tenerse por consentido, y, en consecuencia, es inconsistente el agravio que se alegue en la revisión, sobre el hecho de no haberse sustanciado el incidente de competencia."


De lo expuesto anteriormente, la intervención de las partes se constreñía a la solicitud, sin exigir tramitar el conflicto, pues el órgano jurisdiccional es quien contaba con las facultades para apreciarlo:


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

281866 1 de 1

Pleno

Tomo XX

Pág. 9

Tesis Aislada (Común)


"JUEZ INCOMPETENTE EN AMPARO.—Tratándose de juicios de amparo, lo actuado por un J. de Distrito incompetente, es válido, mientras no dicte auto declarando su incompetencia, o mientras no la promueva o reciba el oficio de incompetencia; por tanto, si sus resoluciones no son recurridas en tiempo, causan estado, y el J. que se avoque el conocimiento del negocio, debe estimarlas consentidas."


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

365786 1 de 1

Primera S.

Tomo XXV

Pág. 1387

Tesis Aislada (Común)


"COMPETENCIAS.—En el amparo, la sustanciación de las competencias, debe sujetarse a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 35 de la ley reglamentaria, y los Jueces de Distrito están facultados para apreciar si deben declararse o no incompetentes."


De esta manera, el criterio que prevalecía indicaba, que suscitado un conflicto en los términos expuestos (que uno de los órganos lo hubiese advertido), la cuestión debía ser tramitada de conformidad con lo regulado en la Ley de Amparo. Incluso, con la previsión del artículo 24 antes transcrito, sólo debían sustanciarse en el juicio de amparo, como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, la nulidad de notificaciones y la competencia del J. que, como se indicó, se estimaba iniciada hasta que el órgano jurisdiccional lo planteara.


Con ello, se excluye cualquier oportunidad de abrir un incidente, en relación con una petición de las partes o por la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; máxime que a la par, prevalecía el criterio en cuanto a que suscitado un conflicto en los términos expuestos (que uno de los órganos lo hubiese advertido), la cuestión debía ser tramitada conforme a las reglas previstas en la Ley de Amparo:


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

281968 1 de 1

Pleno

Tomo XX

Pág. 239

Tesis Aislada (Común)


"INCIDENTES EN EL AMPARO.—En los juicios de amparo no deben sustanciarse más artículos de previo y especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia del J. y a la nulidad de las notificaciones."


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

361999 1 de 1

Primera S.

Tomo XXVIII

Pág. 1620

Tesis Aislada (Común)


"ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley reglamentaria del amparo, en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los relativos a la competencia de los Jueces y los relacionados con el artículo 27 de la propia ley; pero el citado artículo 24 establece que los demás incidentes o artículos que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de sustanciación, en casos distintos se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva."


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

283224 1 de 1

Pleno

Tomo XVIII

Pág. 699

Tesis Aislada (Común)


"COMPETENCIA.—Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Amparo, el incidente de competencia es de previo y especial pronunciamiento, y debe sustanciarse conforme a los preceptos de la citada ley, y no resolverse de plano por el J. de Distrito."


Incluso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce, en la siguiente tesis, que en la Ley de Amparo no estaba previsto el procedimiento para solicitar al órgano jurisdiccional iniciar un conflicto competencial, y en tal caso, surgía el derecho a recurrir la decisión negativa, mas no la obligación de tramitar una incidencia previa:


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

360759 1 de 1

Primera S.

Tomo XLII

Pág. 129

Tesis Aislada (Común)


"AMPARO DIRECTO PROMOVIDO INDEBIDAMENTE ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.—Dados los términos en que está concebido el artículo 23 de la Ley de Amparo, que establece el recurso de queja, se desprende que las providencias que admiten ese recurso, son las dictadas durante la tramitación del juicio de amparo y no la que admite una demanda; respecto de la cual resolución, la Suprema Corte ha estimado que es procedente la queja, en los casos en que el J. de Distrito admite una demanda notoriamente improcedente, por no dar cumplimiento a la disposición del artículo 71 de dicha ley; pero no en casos en que el J. de Distrito de entrada a una demanda que debe tramitarse en amparo directo y en los que hay que proceder en los términos del artículo 35, fracción II, del repetido ordenamiento. Por otra parte, la Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias, que las cuestiones de competencia no deben resolverse en la vía de queja, supuesto que el citado artículo 35 establece las reglas a que debe sujetarse la tramitación y resolución de esa clase de incidentes. Además, si bien es cierto que la Ley de Amparo no establece el procedimiento que debe seguirse en los casos en que el J. de Distrito admita alguna demanda de la competencia de la Suprema Corte, o no se declare incompetente, también debe tenerse en cuenta que cuando se presta una demanda ante la Suprema Corte, al presidente de la misma corresponde admitirla o declarar que no debe sustanciarse en amparo directo y, en ese caso, ordena la remisión de los autos al J. de Distrito; y si alguna de las partes no estuviere conforme con esa determinación, podrá reclamarla, y la S. a quien toque conocer del recurso, resolverá lo que sea procedente; en consecuencia, si es el presidente de la Suprema Corte quien debe resolver sobre el particular, a él debe dirigirse el interesado, acompañando copia del escrito de demanda, a efecto de que si estima que el asunto es de la competencia de aquel Alto Cuerpo, ordene al J. de Distrito la remisión de los autos y, por tanto, es improcedente la queja que se promueva contra una resolución como la de que se trata."


Corrobora con mayor claridad el punto, el criterio que a continuación se invoca; en éste se indica que la promoción del incidente de incompetencia no se deja al criterio de las partes, sino de los juzgadores:


Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

363811 1 de 1

Primera S.

Tomo XXXI

Pág. 44

Tesis Aislada (Común)


"COMPETENCIA EN AMPARO.—La ley no deja al criterio de las partes, la promoción del incidente de competencia, sino del J. que conozca del juicio de amparo, puesto que el artículo 35, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, dispone que: ‘cuando ante un J. de Distrito se promueva juicio de amparo de que deba conocer otro J. de Distrito, el J. que se crea incompetente, lo declara así’. Por otra parte, las cuestiones de competencia en amparo, no pueden resolverse en la vía de queja."


Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley de Amparo de 1935(8) y sus reformas, es hasta el 2013 que se crean nuevas modalidades en el juicio de amparo, corrigen errores advertidos, y en general, adaptan el juicio constitucional a las condiciones que se van gestando en el país; parte importante, son las reformas al Poder Judicial de la Federación de 1951, 1988, 1994 y 1999, que reconfiguran las facultades y competencias de sus órganos.


Para fines comparativos, las disposiciones a las que se harán referencia, son las vigentes en dos mil trece; esto es, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo. Así, la referencia al procedimiento de los conflictos competenciales, en esta legislación, se elimina del artículo que regula los incidentes dentro del juicio de amparo, aunque mantiene la exigencia de no sustanciar más artículos de especial pronunciamiento que los establecidos en la Ley de Amparo:


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"En los casos de reposición de autos, el J. ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


Se hace especial énfasis en que, si bien durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, se concibió la posibilidad de tramitar incidentes innominados para determinar el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, su justificación derivó de la propia Ley de Amparo; esto es, del artículo 113, se estableció que ningún juicio de amparo podía archivarse sin que se encontrara cumplida la sentencia que concedía el amparo o apareciere que no hay materia para la ejecución.(9) Lo anterior se constata en la siguiente tesis de la Segunda S.:


Tesis: 2a. CXLIX/2000

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

190856 1 de 1

Segunda S.

Tomo XII, diciembre de 2000

Pág. 445

Tesis Aislada (Común)


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI NO EXISTE DESACATO SINO SÓLO DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO POR OSCURIDAD EN SU OBJETO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DETERMINARLO EN UN INCIDENTE INNOMINADO.—Si el J. de Distrito ordena el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, haciendo notar que no existe desacato o negativa de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, sino dificultad en el cumplimiento del fallo por oscuridad en su objeto, debe ordenarse la devolución de los autos al a quo para que abra un incidente innominado, dentro del procedimiento de ejecución, a fin de efectuar la determinación correspondiente, siempre que no exista imposibilidad para llevar a cabo tal ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, y así la autoridad responsable esté en posibilidad de acatar la sentencia de amparo, allegándose para ello de todos los elementos necesarios y valorando las pruebas que para el efecto aporten las partes, en términos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 358 a 364, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que es presupuesto para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia la determinación del juzgador en torno a que la autoridad responsable no ha obedecido la ejecutoria, lo que da lugar a que ordene la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el precepto constitucional citado, que prevé la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación al J. de Distrito que corresponda."


Ahora bien, aun sin la referencia a los conflictos competenciales en el artículo 35 invocado, éstos mantienen su vigencia, al estar regulados expresamente en los preceptos legales 47 a 56 de la Ley de Amparo:


"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.


"Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.


"Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52."


"Artículo 48. Cuando alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra S. de la misma está conociendo de amparo o de cualquiera otro asunto de que aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la S. requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la S. requeriente. Si la S. requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la S. requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.


"Cuando se turne a una de la (sic) S.s de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos a la S. que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la S. que se haya declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente."


"Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.


"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


"Artículo 49. Cuando se presente ante un J. de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del J.. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.


"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el J. de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley."


"Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54."


"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la S. respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17."


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J., que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la S. correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la S. que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución."


"Artículo 54. Admitida la demanda de amparo ningún J. de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.


"En los casos de notoria incompetencia del J. de Distrito ante quien se presente la demanda, el J. se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al J. de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el J. de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin sustanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al J. de Distrito que corresponda."


"Artículo 55. Ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores."


"Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un J. de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al J., y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos."


Como se observa, la posibilidad de plantear el conflicto competencial se establecía en dos casos –criterios que se mantienen a la fecha–: a) Cuando un órgano jurisdiccional, por estimarse legalmente incompetente, remite el juicio de amparo al que consideraba debía conocer (declinatoria); o bien, b) Cuando el órgano jurisdiccional, con excepción de los Jueces de Distrito, tiene conocimiento de que un asunto de su competencia está siendo tramitado por otro órgano que no lo es (inhibitoria). Así, se subraya que, en ambos supuestos, si se trata de un órgano jerárquicamente superior, no es posible cuestionar su decisión.


Conviene señalar, que a partir de esta legislación, en el artículo 56 se regula un supuesto en que las partes, al cuestionar la competencia del órgano, generan un procedimiento para verificar la petición (prevalece en la Ley de Amparo vigente). En éste, se les permitía acudir al Tribunal Colegiado, exhibiendo copias de la demanda y las constancias pertinentes, cuando advirtieran que un J. de Distrito conocía de un amparo directo y no se hubiera declarado incompetente. Al respecto, el procedimiento obligaba al órgano colegiado a requerir al J. un informe y proveer lo conducente.


Con excepción de lo anterior, el legislador mantuvo a las partes fuera de toda intervención, quedando la decisión de su inicio en la apreciación de los órganos jurisdiccionales, como da noticia la siguiente tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno:


Tesis: P./J. 35/97

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

198406 1 de 1

Pleno

Tomo V, junio de 1997

Pág. 46

Jurisprudencia (Común)


"INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.—Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un J. de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un J. Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el J. de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al J. para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares."


Con las consideraciones anteriores, tomando en cuenta la evolución de estos procedimientos y el alcance que ha sido fijado por el legislador, así como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pasa a resolver el punto de contradicción, a través del análisis de la legislación vigente.


El conflicto competencial en la Ley de Amparo vigente.


Con base en las reformas en materia de derechos humanos, se expidió la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. Como una de las modificaciones, se distinguió el capítulo de competencia de los conflictos competenciales, como lo reconoce la exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once:


"En esta iniciativa se juzga conveniente mantener en general la estructura tradicional de la Ley de Amparo. Sólo se introducen modificaciones en los lugares en los cuales por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de una materia ello se vuelve indispensable.


"La comisión se pronunció en este tema en el mismo sentido: ‘La solución a la que finalmente se arribó fue mantener la estructura vigente. La razón radica en la forma en que históricamente se ha ido constituyendo nuestro juicio, primordialmente en la distinción entre las vías directa e indirecta.’


"Con este planteamiento como base, se distinguió dentro del capítulo de la competencia entre las reglas para establecerla y la forma de resolver los conflictos que con motivo de ella pudieran surgir; las disposiciones relativas a los incidentes fueron colocadas con posterioridad a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento, pues los primeros habrán de darse una vez que se esté tramitando el juicio; los preceptos relativos a los recursos fueron divididos por secciones y agrupados a fin de facilitar su identificación y manejo. Estos son algunos ejemplos de los cambios que se plasman en esta iniciativa."


En cuanto a los incidentes en los juicios de amparo, el legislador estableció en la propia Ley de Amparo su tramitación, con la intención de evitar la remisión a la ley supletoria (Código Federal de Procedimientos Civiles); es importante señalar que aun cuando se abrió la posibilidad de que el juzgador pudiera determinar, vía incidental, situaciones no reguladas, expresamente se indicó que debían mantenerse los procedimientos y las formas específicas que tuvieran un trámite especial:


"Incidentes en materia de incidentes los cambios propuestos consisten, en lo fundamental, en establecer una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y confusas a la ley supletoria. Asimismo, permitirá al órgano jurisdiccional de amparo que determine la forma en que debe ser resuelto. Para ello deberá atender a las características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un especial pronunciamiento o si reserva su resolución para el momento de fallar el fondo. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos específicos o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les confiera un trámite especial pero, por la otra, posibilita que el juzgador decida cómo proceder dadas las situaciones particulares que concurran al caso sometido a su resolución."


De esta forma, los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo vigente quedaron regulados de la siguiente manera:


"Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."


"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


A causa de esta intención, se advierte un cambio importante, pues si bien se permite que los juzgadores resuelvan aspectos distintos que ameriten ese tratamiento (cuando antes existía una prohibición), debe distinguirse dicha posibilidad de las cuestiones expresamente señaladas en la Ley de Amparo. En otras palabras, se sustituyó parcialmente la rigidez de los procedimientos incidentales, para otorgar movilidad al juzgador, a fin de modular el procedimiento de acuerdo a las necesidades; sin embargo, se mantuvo el rigor en los procedimientos específicos y las formas previstas, como son las incidencias a las que la ley confiere un trámite especial.


Por lo expuesto anteriormente, no cabe duda que los conflictos competenciales forman parte de aquellas incidencias de trámite especial, a que se refiere la primera parte del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues están regulados en los dispositivos legales 41 al 50, que indican lo siguiente:


"Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior."


"Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión."


"Artículo 43. Cuando alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga información de que otra S. está conociendo de cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le remita los autos.


"Dentro del término de tres días, la S. requerida dictará resolución, y si estima que no es competente, remitirá los autos a la requirente. Si considera que es competente hará saber su resolución a la requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.


"Cuando se turne a una de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un asunto en materia de amparo y ésta estime que no es competente para conocer de él, así lo declarará y remitirá los autos a la que estime competente. Si esta última considera que tiene competencia, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la S. que se hubiese declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal Pleno resuelva lo procedente."


"Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.


"Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un Tribunal Colegiado de Circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa."


"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo Circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo Circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


"Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito o ante un Tribunal Unitario de Circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


"El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.


"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta ley."


"Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al J. o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.


"Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo, el Tribunal Colegiado de Circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.


"Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva."


"Artículo 49. Cuando el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.


"Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.


"En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.


"Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio."


"Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.


"El presidente del Tribunal Colegiado pedirá informe al J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes."


De lo transcrito, se aprecia en los artículos 41 y 42 la prohibición consistente en que los órganos jurisdiccionales inferiores sostengan competencia a su superior y la exigencia de suspender el procedimiento (con excepción del incidente de suspensión) cuando se suscite una cuestión competencial.


Asimismo, el artículo 43 se refiere a los conflictos competenciales por inhibitoria o declinatoria, entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en ambos casos, se exige que la S. sea la que se considere competente o incompetente, quien requiera o remita el asunto a la otra, según sea el caso. Si la otra S. coincide con la apreciación, enviará el asunto a la requirente o se avocará a su conocimiento; en caso contrario, comunicará la decisión, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea el Pleno quien resuelva lo que proceda.


Por su parte, el artículo 44 se refiere a los conflictos competenciales de grado por inhibitoria, cuando, de oficio, la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito advierta en revisión contra la sentencia definitiva, que un juicio de amparo indirecto debió tramitarse como directo; para tal efecto, declarará insubsistente la sentencia y enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de la Suprema Corte, o en el segundo supuesto, se avocará al conocimiento.


Luego, el artículo 45 regula el caso inverso por declinatoria, esto es, cuando el Tribunal Colegiado recibe una demanda de amparo indirecto. Aquí, debe declarar de plano su incompetencia y remitir los autos al órgano competente; en este caso sólo podrá objetar su competencia cuando tenga información de qué otro órgano conoce de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, si se ubica en el mismo Circuito, o por razón de territorio o especialidad, si no pertenece a éste.


En el artículo 46 se prevén los conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados de Circuito, por inhibitoria o declinatoria. Al igual que sucede con las S.s del Alto Tribunal, el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga conocimiento que otro conoce de un asunto de su competencia, puede requerirle los autos, o bien, aquel que se estime incompetente para conocer un asunto, puede remitirlo a quien juzgue debe resolverlo. En ambos casos, el otro Tribunal Colegiado involucrado de no aceptar la decisión, tendrá que hacerlo del conocimiento del primero, suspender el procedimiento y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que lo resuelva la S. que corresponda.


Por cuanto hace al artículo 47, se refiere también a un supuesto de competencia de grado por declinatoria, cuando ante un J. de Distrito o Tribunal Unitario se presenta una demanda que debe ser tramitada como amparo directo. En ese caso, se debe declarar la incompetencia y de inmediato remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado. Así, si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito se advierte a partir del informe justificado de la autoridad responsable, seguirá el mismo procedimiento, pero, además, comunicará la decisión a la autoridad responsable, para que ésta continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado.


En el supuesto de que el Tribunal Colegiado acepte la competencia, deberá requerir el expediente y señalar al quejoso un plazo de cinco días para presentar copias; asimismo notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y otorgará diez días para que rinda el informe correspondiente. De no ser así, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones competenciales que pudieran suscitarse entre esos órganos.


El artículo 48 reglamenta los conflictos competenciales por declinatoria entre Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito. Es de mencionar que los conflictos competenciales por inhibitoria sólo están previstos cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito los inicien; no para los Jueces de Distrito ni Tribunales Unitarios de Circuito, quienes no tienen posibilidad de requerir algún asunto que consideren de su competencia, cuando esté tramitándolo otro órgano jurisdiccional.


Aclarado lo anterior, el citado precepto registra que cuando un J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito estime carecer de competencia, al recibir la demanda deberá remitirla de plano, con sus anexos, al J. o tribunal que considere competente, sin decidir sobre la suspensión, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Una vez que el órgano a quien se remitió el asunto reciba la demanda de amparo, debe decidir de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta lo comunicará al otro órgano, previa notificación de las partes; en caso contrario, devolverá la demanda al órgano requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no, en declinar su competencia.


De no insistir, se limitará a comunicar su resolución y se dará por terminado el conflicto competencial, pero si insiste, la cuestión deberá resolverse por un Tribunal Colegiado del mismo Circuito, si ambos se encuentran en su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo pertinente. Cuando los órganos no estén en la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el primero, quien remitirá los autos y dará aviso al segundo, para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que dispone en el artículo anterior. En ambos casos, el Tribunal Colegiado deberá remitir los autos al órgano que determine competente. Finalmente, en caso de que la demanda ya hubiese sido admitida, entonces no podrá declararse incompetente, hasta que resuelva la suspensión definitiva.


El artículo 49 prevé la posibilidad de que los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito ante los que se promueva un juicio de amparo, tengan conocimiento de que otro está conociendo de un juicio diverso, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo que pudiera dar lugar a una litispendencia.


De ser el caso, lo comunicarán de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio. Recibido el oficio, el órgano resolverá si se trata del mismo asunto y si le corresponde el conocimiento; si lo reconoce entonces le remitirán los autos, en caso contrario, la legislación señala que dará lugar al trámite de un conflicto competencial, en términos del artículo 48 de la Ley de Amparo. Si se resuelve que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.


Finalmente, el artículo 50 reproduce el supuesto antes previsto en el artículo 56 de la Ley de Amparo abrogada, que se refiere al único caso regulado en donde las partes generan, en los órganos jurisdiccionales, la necesidad de tramitar un procedimiento para verificar su petición de incompetencia.


Conforme a esto, cuando alguna de las partes estima que un J. de Distrito o Tribunal Unitario está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, puede ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito que estime competente, exhibiendo copia de la demanda y de las constancias conducentes; al respecto, su presidente deberá requerir informe al J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito en el plazo de veinticuatro horas y resolverá lo conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


Con base en todo lo expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión, que tratándose de conflictos competenciales, su trámite, con excepción de lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Amparo, no está sujeto a la solicitud de las partes. Si bien éstas pueden hacer del conocimiento de los órganos jurisdiccionales una cuestión competencial, la decisión para tramitarlo, en los términos que prevé la Ley de Amparo, descansa en la apreciación de los órganos jurisdiccionales.


Se afirma lo anterior, toda vez que en todo momento, los preceptos que regulan los conflictos competenciales, con la salvedad indicada, parten de la decisión del órgano jurisdiccional; lo que se corrobora en su desarrollo histórico, en cuyo origen y evolución, constatado a través de la interpretación que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha determinado claramente que el inicio de los conflictos competenciales no se supedita a la solicitud o intervención de las partes en el juicio de amparo.


De esta manera, si bien es posible que las partes invoquen, o incluso, presenten información en relación con alguna cuestión competencial, no por ello se genera la obligación de tramitar un incidente de incompetencia, tomando en cuenta que la decisión descansa directamente en el órgano jurisdiccional; bastando para tal efecto, que, de no advertir una cuestión competencial, se desestime la petición.


No pasa inadvertido que, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, se dotó a los juzgadores de la posibilidad de tramitar incidentalmente cuestiones cuando lo estimen conveniente; sin embargo, este supuesto no se actualiza en los casos en que expresamente se establece la forma y los procedimientos a seguir, como sucede en los conflictos competenciales.


En resumen, si el órgano jurisdiccional no estima actualizado un posible conflicto competencial, no debe tramitar un incidente de incompetencia, pues la decisión no se sujeta a una contienda entre las partes; en tal caso, es el órgano jurisdiccional en quien recae la decisión, así como la obligación de allegarse de los elementos necesarios o tomar en consideración los que se le presenten para emitir un pronunciamiento.


Arribar a otra conclusión no sólo iría en contra del espíritu del legislador, sino que conllevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia; esto, en razón que obligaría al órgano jurisdiccional que ya determinó la ausencia de un conflicto competencial, a tramitar y resolver un procedimiento incidental, generando una etapa de ofrecimiento de pruebas y alegatos para las partes, así como la emisión de una resolución, cuando la decisión recae exclusivamente en su apreciación.


Incluso, suponiendo sin conceder que se tramitara el incidente de incompetencia, se generarían dos posibilidades, ambas inconducentes, debido a que se podría: a) Reiterar la decisión, haciendo ocioso el trámite; o, b) Iniciar el conflicto competencial. Sin embargo, no es indispensable que los elementos que pudiera tomar en cuenta el órgano para decisión deban ser aportados en un procedimiento incidental, pues basta su incorporación en el juicio de amparo, hasta antes de la emisión de la sentencia, para que sean tomados en cuenta.


Se sostiene lo expuesto, debido a que el órgano jurisdiccional está en posibilidad de generar la cuestión competencial hasta antes del dictado de la sentencia, destacándose que, en amparo indirecto, si se admitió la demanda, la posibilidad se genera a partir de que se proveyó sobre la suspensión definitiva. Incluso, en amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito, de advertir que el órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo carecía de competencia, al ser una cuestión de orden público, debe revocar la sentencia y remitir los autos a quien considere competente:


Tesis: P./J. 22/2009

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXIX, abril de 2009

Pág. 6

Jurisprudencia (Común)


"COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.—Tomando en consideración que de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional, y siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 8/2001, de rubro: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’, se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta que el J. de Distrito que conoció del juicio de garantías y dictó la sentencia respectiva, era incompetente por razón de materia para resolverlo, con independencia de la responsabilidad en la que este último pudo haber incurrido, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. especializado que considere competente, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, por haber violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento respectivo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, puesto que atendiendo a una interpretación armónica de los preceptos que regulan la competencia por materia de dichos órganos jurisdiccionales, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que dicho principio es dominante respecto de la declaración de invalidez total, aunado a que la nulidad general de lo actuado por un J. incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades según se disponga en la ley, como las contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo, relativas a que son válidas las decisiones del J. incompetente que atañen al incidente de suspensión. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad que tiene el J. competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, en alcance de la resolución del Tribunal Colegiado, dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el J. incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución."


Además, como bien lo refiere la jurisprudencia transcrita, acorde con el principio de administración de justicia pronta, completa e imparcial (previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la nulidad general de lo actuado por un J. incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades según se disponga en la ley, como las relativas al incidente de suspensión; lo anterior sin menoscabo de la facultad que tiene el J. competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, el alcance de la resolución del Tribunal Colegiado, de dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el J. incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución, como lo permite el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente.(10)


Por su parte, en amparo directo, se toma en cuenta que aun cuando se llegara a tramitar el incidente de incompetencia, dada la configuración recursal de la Ley de Amparo, no sería posible cuestionar la decisión del órgano colegiado, pues el legislador dotó a los Tribunales Colegiados de supremacía en materia de legalidad, excluyendo la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas; así, no debe olvidarse que la única excepción es el recurso de revisión en amparo directo, cuya procedencia se constriñe exclusivamente a las cuestiones constitucionales.


Apoya a lo anterior, la tesis de la Segunda S. en donde se sostiene que los aspectos competenciales no son materia del recurso de revisión en amparo directo, de rubro y texto:


Tesis: 2a. VI/2013 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2002908 1 de 1

Segunda S.

Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2

Pág. 1168

Tesis Aislada (Común)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.—Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo, está condicionada a que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En ese sentido, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito determina su incompetencia legal para conocer de la demanda de amparo en la que se plantea la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, no se surte el primero de los requisitos, porque con dicha determinación el órgano jurisdiccional no resuelve el juicio ni decide sobre la constitucionalidad de la norma o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni puede considerarse omitido el estudio de tales cuestiones."


Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


Derivado de los artículos 41 a 50 de la Ley de Amparo, del desarrollo histórico del proceder en los conflictos competenciales y de la línea jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el inicio y trámite de los conflictos competenciales –con excepción de lo previsto en el artículo 50 citado– no están sujetos a la solicitud o intervención de las partes en el juicio de amparo, de forma que es posible que éstas invoquen o presenten información en relación con alguna cuestión competencial, pero no por ello se genera la obligación de tramitar un incidente de incompetencia, toda vez que la decisión descansa directamente en el órgano jurisdiccional; de ahí que, si el órgano no advierte una cuestión competencial, basta que para tal efecto desestime la petición sin que deba abrir un incidente en términos de los artículos 66 y 67 de la ley mencionada. Arribar a otra conclusión vulneraría el derecho a la impartición de justicia pronta ante la ociosidad del trámite, así como la intención del legislador, ya que se dio la posibilidad para que los juzgadores tramiten incidentalmente ciertas cuestiones para no acudir al régimen supletorio, pero excluyendo los casos en que la propia Ley de Amparo señala expresamente la forma y procedimientos a seguir, como acontece con los conflictos competenciales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción de criterios en relación con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 398/2016 se refiere, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Segundo Circuito en contraposición al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 76/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas.








_______________

1. Ley de 14 de diciembre de 1882.


2. Código de Procedimientos Civiles Federales, de 6 de octubre de 1897.


3. Código de Procedimientos Civiles Federales, de 26 de diciembre de 1908.


4. http://dle.rae.es/?id=0mgpHai


5. http://dle.rae.es/?id=0mlFzLx


6. http://dle.rae.es/?id=YpTWS0u


7. En el artículo 694 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, si bien indica regular cuestiones de competencia, no se trata propiamente de ellas, ya que reglamenta el procedimiento a seguir ante la promoción de dos demandas de amparo sobre los mismos motivos (litispendencia):

"Artículo 694. Las cuestiones de competencia entre Jueces de Distrito, por motivos de un mismo amparo se dirimirán del modo siguiente:

"Cuando un J. de Distrito ante quien se presente una demanda de amparo, tenga noticia de que otro J. está conociendo del mismo juicio, dará inmediatamente aviso a este funcionario, insertando en su oficio el contexto de la demanda.

"El J. requirente, el día en que se dirija al requerido y éste, al recibir el oficio de aquél, remitirán a la Suprema Corte una copia de la demanda para que este tribunal pueda juzgar si se trata del mismo amparo.

"La Suprema Corte luego que reciba el primer oficio mandará formar el toca, y recibido el segundo, resolverá inmediatamente, designando al J. que deba conocer del juicio.

"Si la Corte no encuentra motivo satisfactorio que explique la necesidad de haberse entablado la misma demanda ante dos Jueces, impondrá al quejoso, a su abogado o representante, una multa de diez a doscientos pesos.

"La resolución de la Corte se comunicará a ambos Jueces, al uno para que siga conociendo y al otro para que se inhiba del conocimiento del juicio y remita las diligencias que haya practicado al J. competente."


8. Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada el 10 de enero de 1936.


9. "Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición." ...


10. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."

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