Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28111
Número de resoluciónVII.2o.T. J/33 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2031
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 733/2017. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son ineficaces; sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


Se aduce en el primero de los conceptos de violación, que la Junta responsable incurre en la violación de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, que protegen los derechos de igualdad, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, que tutelan los derechos subjetivos públicos, pues afirma que: "...al emitir un laudo que no es claro, preciso y congruente con la demanda y las prestaciones deducidas oportunamente en el juicio, suple las deficiencias de la demandada y omite analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes ya que sólo se limita a señalar: ‘...se procede al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, no en el orden en que fueron ofrecidas, sino en relación a la controversia... en primer lugar, de las prestaciones reclamadas de otorgamiento de jubilación y accesorias a la misma, que reclama el actor en la demanda, bajo los numerales 1) al 6) de la demanda inicial, no tienen su fundamento en la Ley Federal del Trabajo por ser prestaciones superiores a dicho dispositivo legal y estar consignadas en el contrato colectivo, celebrado entre ********** y el **********, dichas prestaciones resultan extralegales, por tanto, recae la carga de la prueba al accionante, sirviendo de sustento, robusteciendo lo anterior los criterios siguientes...’. De ahí transcribe una serie de criterios jurisprudenciales sobre prestaciones extralegales y principio de igualdad, sin hacer argumentación alguna del porqué son aplicables y sin haber analizado cada una de las probanzas ofrecidas por las partes, máxime que la demandada hoy tercero interesada no ofreció prueba alguna para desvirtuar las acciones de los quejosos, por lo que la responsable no puede sustituirse en lugar de la demandada, suplir su deficiente defensa y causar la violación de los artículos constitucionales señalados en perjuicio de los hoy quejosos..."


El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues en primer término, debe decirse que corresponde a la Junta responsable analizar, en primer lugar, si la actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, ya que sólo en el caso de que se resolviera este punto en sentido afirmativo, sería necesario ocuparse de las excepciones opuestas, pues aun en el caso de que no prosperaran, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada; por ende, no se advierte violatorio de los derechos fundamentales el que la Junta responsable hubiera analizado la naturaleza de la prestación reclamada.


Al respecto, apoya la anterior consideración la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época, página 85, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, enero a junio de 1982, del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 242893, cuyos rubro y texto dicen:


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.—Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


Acorde con lo anterior, es claro que al tratarse de la jubilación debía, en su caso, demostrarse el supuesto de su procedencia, pues como lo estimó la Junta responsable, la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, los elementos de la acción para su otorgamiento son los siguientes: a) que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; y, c) que se cumplan los demás requisitos previamente establecidos; así, es claro que corresponde al trabajador, en principio, la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el pacto colectivo que corresponda, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción conforme a lo previsto en el artículo 784, en sus fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, correspondiendo al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste; la que invariablemente permitió saber si el obrero reúne el tiempo mínimo necesario para alcanzar ese beneficio, pues será a partir de ese momento en que nazca ese derecho a la jubilación y entonces sí, el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trató de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas.


De igual forma, por su sentido y alcance, es de invocarse la jurisprudencia 2a./J. 2/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 92, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 194675, que dicen:


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.—El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."


Así como la jurisprudencia 2a./J. 94/99, sustentada por la referida Segunda Sala, publicada en la página 123, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 193402, cuyos rubro y texto dicen:


"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.—En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede...

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