Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28105
Número de resoluciónPC.XVII. J/15 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1288
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., M.T.Z.C.Y.J.R.C.O., PRESIDENTE DEL PLENO DE CIRCUITO, QUIEN EJERCIÓ SU VOTO DE CALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: JOSÉ DE J.G.R., R.A.M.R. Y REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. PONENTE: JOSÉ DE J.G.R.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.C.M.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, respectivamente; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y, por ende, corresponde exclusivamente a este órgano dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


11. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, atento que fue formulada por uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


12. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuitos, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al conocer el amparo directo laboral 539/2017.


14. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo laboral 539/2017, interpuesto por ********** en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********.


15. Las consideraciones del referido órgano colegiado, en lo relativo al tema de la presente contradicción, fueron las siguientes:


16. En el considerando cuarto, se llevó a cabo la reproducción del laudo reclamado, del que se destaca que, en relación a la fijación de la litis, en lo que interesa, consistió en determinar, si, como dijo el actor, tiene derecho al pago del bono anual llamado "bonif product y permanet" del último año de labores, o bien, carece de acción y derecho para reclamar tal concepto, toda vez que, al celebrar convenio de terminación, ya estaba cubierto, aunado a que la demandada no lo tenía acordado; además, se tuvo a esta última oponiendo la excepción de oscuridad.


17. Al respecto, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió que, en relación con el reclamo que hace el actor respecto al pago del bono anual llamado "bonif product y permanet" del último año de labores, era preciso analizar la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, en el sentido de que el actor no precisó los elementos necesarios de la acción ejercitada, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que justifica su reclamo, porque no señaló la cantidad que supuestamente se le adeuda, cómo fue acordada dicha prestación, cómo se devengaba y cuál es el periodo exacto de su reclamo, tampoco indicó de qué manera le producen indefensión tales irregularidades; aspecto que se estimó desvirtuado, dado que se hicieron valer otras excepciones tendientes a destruir la acción ejercitada, por tanto, se declaró infundada.


18. Enseguida, resumió el estudio relativo a la excepción propuesta por la demandada, en el sentido de que no se acordó el pago del señalado concepto de bono; al respecto, se consideró que constituye una prestación extralegal, pues no se establece en la Ley Federal del Trabajo; ante ello, se resolvió que era carga del reclamante acreditar el pacto de la señalada prestación y que, en su caso, la demandada tenía la obligación de cubrírsela; se sostuvo que se ofreció la inspección ocular sobre los recibos de pago, por el periodo comprendido del veinte de febrero de dos mil catorce al diecinueve de febrero de dos mil quince, cuya diligencia se llevó a cabo el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la que el apoderado de la demandada se remitió a los recibos de pago exhibidos por su parte y tomando en consideración que el actor argumentó que este concepto le era pagado en el mes de mayo de cada año, de su análisis, precisamente los correspondientes al mes de mayo de dos mil catorce, no se desprendió el pago del mencionado concepto, ofreciendo también la documental consistente en copia de convenio de terminación de la relación de trabajo, celebrado entre el actor y la demandada, el nueve de febrero de dos mil quince, sin que de la misma se advirtiera el citado pago; por tanto, no se acreditó la carga impuesta; máxime que existió prueba en contrario, toda vez que de la confesional a cargo del actor, reconoció en las posiciones 43 y 44 que se abstuvo de recibir cantidad alguna por concepto de bono anual y que no pactó cantidad alguna por el mismo; en razón de lo anterior, y toda vez que el demandante no logró acreditar la carga impuesta, esto es, el pacto de la señalada prestación, ni que la demandada tenía la obligación de cubrirle el mismo, por tanto, se absolvió a la demandada ********** de pagar al actor **********, cantidad alguna por concepto del indicado bono.


19. En el considerando quinto, se analizaron los conceptos de violación planteados.


20. Como antecedentes del asunto, en la parte que interesa, se advirtió que el catorce de abril de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó a **********, entre otras, la siguiente prestación:


2a. "A) El pago de la cantidad que resulte por concepto de tiempo extraordinario doble y triple por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el pago del bono anual llamado bonif product y permanet del último año de labores."


22. Se precisó que inició a prestar sus servicios para la demandada, desde el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el puesto de "exploración C"; y que el nueve de enero de dos mil quince, mediante convenio, se dio por terminada la relación de trabajo.


23. En la contestación, la sociedad demandada negó que el actor tuviera acción y derecho para reclamar las prestaciones solicitadas. Respecto al bono anual denominado "bonif product y permanet" del último año de labores, hizo valer la falta de acción y derecho, porque en el convenio de terminación ratificado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, quien lo aprobó y dio fe de su cumplimiento, se reconoció que no se adeudaba ninguna cantidad, asimismo planteó la excepción de oscuridad de la demanda.


24. Además, aceptó que el actor ingresó en el puesto de "operario C", y que la relación laboral concluyó mediante convenio en la fecha precisada.


25. Respecto a la cantidad de $109,041.92 (ciento nueve mil cuarenta y un pesos 92/100 moneda nacional), por concepto de bono anual, señaló que era falso que se cubriera ese concepto de acuerdo al convenio referido, ya que no fue pactado ese rubro; aclaró que cubría un bono de productividad, que entrega a los empleados en servicio activo, al momento del pago que se realiza en mayo de cada año de tener ese derecho, por lo que si la relación terminó el nueve de enero de dos mil quince, para el mes de mayo, ya no se consideró en activo, por tanto, ya no tenía ese derecho.


26. Establecido lo anterior, se procedió al examen de los motivos de disenso expuestos.


27. En el cuarto concepto de violación, se precisó que el quejoso controvirtió la absolución al pago del bono anual denominado "bonif product y permanet", pues refirió que la Junta responsable no valoró correctamente la confesión expresa de la demandada en su contestación, ofrecida por el actor, en la cual reconoció esa prestación extralegal, con lo cual cumplió con la carga impuesta; de manera que la patronal reconoció que se adeudó esa prestación, pues afirmó que no fue pagada en el convenio de terminación de la relación de trabajo por no estar en activo, y que por eso no tiene derecho al pago proporcional, lo cual estimó contrario a la legislación laboral; robusteciendo lo anterior, con lo que establecen los artículos 794, 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.


28. Agregó que si, en el caso, se planteó la falta de pago de la prestación "bonif product y permanet", le correspondía acreditar su existencia; pero el demandado reconoció ese concepto y no lo pagó, entonces, la carga de la prueba no le atañe, ya que ello implicaría obrar en contra de lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, que establece que una presunción de tipo imperativo, no admite prueba en contrario.


29. Indicó que el patrón es quien posee los documentos idóneos para demostrar el pago cabal del sueldo, por tanto, al no estimarlo así, se violentaron los preceptos mencionados.


30. Lo anterior fue considerado por el...

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