Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28129
Número de resoluciónVII.2o.T.177 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2324
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 532/2017. 10 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.T.C.. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son ineficaces los conceptos de violación propuestos, no obstante, en uso de la suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción V y penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, se otorgará la protección de la Justicia Federal únicamente a **********, de conformidad con las consideraciones que más adelante se establecerán en el apartado sexto venidero.


En los motivos de disenso propuestos, los cuales se analizan en su conjunto, con base en lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, los quejosos manifiestan, en resumen, que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque conforme a lo establecido en los artículos 21, fracción VI, 29 y 103 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen derecho a su devolución (sic), pues dicha normatividad prevé que los recursos de vivienda administrados por el "P." y aportados en un determinado porcentaje por las entidades patronales a favor de los trabajadores, son con el fin de la adquisición, construcción, reparación o mejoramiento de sus habitaciones.


Añade la parte inconforme, que la autoridad del conocimiento, de manera indebida, absolvió a los demandados, soslayando que en el juicio natural no existen pruebas que demuestren que dispuso de los recursos de vivienda, por lo que el hecho de que la subcuenta relativa no reporte saldo no es suficiente para demostrar que dispuso de las cantidades reclamadas; aunado a que en ningún momento obtuvieron un crédito de vivienda, por lo que no tuvieron ningún adeudo al respecto; que si bien supuestamente existe un antecedente de trámite de disposición de recursos, tampoco se probó el número de cuenta, el titular de la misma y la institución en donde hubiese sido depositado el numerario solicitado.


Asimismo, exponen los quejosos que su contraparte no acreditó haber transferido los recursos de vivienda ni tampoco que se los entregó "...que el P. aportó como pruebas un formato de disposición de recursos SAR–ISSSTE 92, documento elaborado unilateralmente y que el mismo no contiene cantidades supuestamente pagadas a los hoy quejosos, ya que en dicho documento de disposición no contiene la orden de pago, no (sic) el número de cheque, así como la institución bancaria y número de cuenta a la cual supuestamente se depositó..."; que tanto el Pensionisste como el Fovissste, aceptaron que entre sus actividades preponderantes se encuentra la de administrar las cuentas individuales de los trabajadores, por lo que consideran absurdo que dichas demandadas pretendan señalar que no manejan sus subcuentas de vivienda; además, exponen que en el sumario natural quedó acreditado que los recursos de vivienda ya fueron transferidos al P., por lo que al ser un derecho ya adquirido por el trabajo que realizaron, se debió decretar condena a su favor.


En ese mismo tenor, la parte inconforme aduce que la Junta Federal dejó de valorar, a verdad sabida y buena fe guardada "...los informes a cargo de B., Secretaría de Hacienda y Crédito Público, P., y de las que se desprende que de la información que proporciona corresponde, igualmente, respecto de las cuentas individuales que manejan las Afores respecto del SAR, ISSSTE y Fovissste, dando únicamente los fundamentos legales para terminar informando que la Consar no maneja dichos recursos, por lo que en ningún momento acredita, con justificación idónea, cuándo se le entregó (sic) los recursos, ni circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni existe documentación alguna donde se consigne la firma de la hoy quejosa de haber recibido cantidad alguna de los recursos de vivienda..."


Son ineficaces los argumentos antes resumidos, de acuerdo con lo que enseguida se expone.


Del análisis de las constancias que integran el juicio de origen se desprenden los siguientes datos:


1. Los actores ********** (y otro), ahora quejosos, demandaron de los organismos: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), ********** y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (P.), el pago de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, por la cantidad de ********** y **********, respectivamente.


2. En los hechos fundatorios de su demanda, los accionantes expusieron, en lo que interesa, haber sido trabajadores de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Veracruz, y encontrarse jubilados por años de servicio, por lo que consideraban que tenían derecho a la devolución de las cantidades contenidas en la subcuenta de vivienda respectiva.


3. La parte demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), a través de su apoderado legal, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestando al respecto:


"...no es a mi representado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste) a quien corresponde el pago y/o devolución correspondiente, ya que dichos recursos no son administrados por dicha entidad... ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de marzo del año 2007, se creó el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, denominado P., el cual es un organismo público desconcentrado del instituto, dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia, el cual tiene por objetivo administrar los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores que le hayan sido transferidas por las administradoras de fondos de ahorro para el retiro, o por las entidades financieras, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, 98, 103, 104 y demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente..."


3.1. Asimismo, las citadas entidades aportaron como pruebas de sus hechos, las siguientes:


"Documentales consistentes en tres impresiones del Sistema de la Base de Datos Nacional del ISSSTE denominado ‘Datos del pensionista’ a nombre de los CC.*., ********** y **********, mediante las cuales se acredita la cantidad que perciben de manera mensual como pensionadas de mi mandante. De manera cautelar, para el supuesto de que sea objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y existencia, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo con su original, que obra en los archivos electrónicos del departamento de pensiones, específicamente en la Base de Datos Nacional del ISSSTE denominado ‘Datos del pensionista’, con domicilio ubicado en **********."


4. Por su parte, la demandada **********, a través de su apoderado legal, en su escrito de contestación, en lo conducente, señaló:


"...Negando mi representada que tenga los recursos que reclaman por este conducto, debiendo señalar que mi representada **********, por disposición de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2007 y de acuerdo con la circular 61-5 en donde se establecen las reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el P., las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro que eran administradas por las instituciones de crédito, ahora son administradas por el órgano público descentralizado del ISSSTE denominado P. (Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado), por lo que en atención a los mencionados ordenamientos, mi representada traspasó los recursos que se reclaman al mencionado organismo público descentralizado.


"...


"Por lo que, en consecuencia, al no tener mi representada ********** los recursos económicos reclamados por haber sido traspasados por disposición legal, solicito se absuelva de las prestaciones reclamadas a mi representada **********."


5. El codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (P.), a través de su apoderado legal, dio contestación y opuso sus defensas y excepciones en los siguientes términos:


"1. La improcedencia de la acción: excepción que se opone respecto de las prestaciones contenidas en los incisos A) y 8), ya que con fundamento en lo que establecen los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el Fondo de la Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE.


"No obstante lo anterior, las cuentas administradas por P., respecto de los accionantes **********, no reportan saldo alguno que sea coincidente con las cantidades que demandan los actores, respecto de la subcuenta de vivienda, ya que existe el antecedente de trámites de disposición de recursos presentados por los hoy actores ante mi mandante respecto de los recursos acumulados en sus cuentas individuales, lo que se acreditará en el momento procesal oportuno...


"2. La falta de acción y derecho de la parte actora: excepción que se opone igualmente, respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclaman los actores en su escrito inicial de demanda, ya...

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