Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28147
Número de resoluciónPC.XV. J/36 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1469
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.M.V. CASTILLO (QUIEN EMITIÓ VOTO DE CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41-BIS 2, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN), F.F.V.E.Y.A.A.N.S.. DISIDENTES: J.A.G.C., J.R. RUBIO E INOSENCIO DEL PRADO MORALES, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos de este Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad de Mexicali.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 485/2017 (fojas 10 a 35), en lo que interesa (fojas 33 y 34) destacó:


"Cabe señalar que no pasa inadvertida la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: ‘AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO.’; sin embargo, atendiendo a las particularidades del tema, la misma no se estima aplicable al caso para sobreseer en el juicio.


"Ello, en la medida que la razón por la que el Alto Tribunal estableció que no procedía reconocer a las citadas autoridades el carácter de responsables, se sustenta, entre otras, en la existencia de un procedimiento para ejecutar los laudos, así como la imposición de multas, empero, en la especie se tiene que, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.),(2) donde se abordó el mismo tema aludido por el Máximo Tribunal, el Pleno de este Circuito analizó el contenido del artículo 85, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, estableciendo dicho Pleno que de tal numeral deriva que la norma legal sitúa a la autoridad en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo, precisamente, a su naturaleza de órgano de poder, ni siquiera a la multa."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2018 (fojas 37 a 46), en lo que interesa:


• Consideró innecesario el análisis de los agravios, porque advirtió de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista por la correlación de los artículos 61, fracción XXIII, y 5o. fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


• Aludió que el recurrente, Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, no tenía el carácter de autoridad responsable, sino de un particular, en una auténtica relación de coordinación, porque el acto que se le reclamó tuvo su origen en un juicio laboral burocrático del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


• Lo que apoyó en la circunstancia de que sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 363/2017, determinó que los Ayuntamientos, al incumplir con un laudo dictado en un juicio laboral burocrático en el cual fueron parte demandada, no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto. Resolución de la que surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2018,(3) cuyos título, subtítulo y textos se transcriben:


"AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO.—De la interpretación armónica de las jurisprudencias 2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el incumplimiento a un laudo por parte de los Ayuntamientos no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal se desarrollen los procedimientos respectivos para ejecutarlo a través de los instrumentos legales que correspondan a ese fin, porque en estos casos las partes en el juicio se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y a la igualdad procesal que subyace en ellas, que se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos, sin que obste a lo anterior el hecho de que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública, porque éstos no son los únicos mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales."


• Arguyó que de la citada tesis jurisprudencial, así como de la ejecutoria que le dio origen, se desprende que los Ayuntamientos, al ser parte en un juicio laboral burocrático, se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y a la igualdad procesal que subyace en ellas, el cual se extiende al ámbito de ejecución de los laudos. De tal manera que, si los actos que se reclamaron al entonces recurrente, derivaron del proceso de ejecución de un laudo, era inconcuso que sus omisiones no se podían considerar como actos de autoridad, ya que, como lo determinó la superioridad, en esos casos los Ayuntamientos tienen el carácter de patrón, que figuraron como demandados en un juicio en el cual se encuentran en un plano de coordinación.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de tesis, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Y...

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