Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28133
Número de resoluciónPC.XIX. J/9 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1678

PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM SE VIOLA EN SU VERTIENTE ADJETIVO-PROCESAL, SI SE SOBRESEE EN LA CAUSA PENAL A FAVOR DE UNA PERSONA Y CON POSTERIORIDAD SE LE SOMETE A PROCESO PENAL PARA REPROCHARLE LOS MISMOS HECHOS.


PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, AUN CUANDO EL INCULPADO SEA SOMETIDO A PROCESO POR UN DELITO CUYA CLASIFICACIÓN LEGAL ES IGUAL O SIMILAR A LA DE DIVERSA CAUSA PENAL EN LA QUE SE SOBRESEYÓ, SI SE TRATA DE HECHOS DISTINTOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.L.G., M.F. DE LA MORA, JESÚS GARZA VILLARREAL, J.M.D.N., R.D.Q.Y.M.M.B.. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: J.D.C.E..


Ciudad Reynosa, Tamaulipas. Sentencia del Pleno del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


Vistos los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 10/2016; y,


RESULTANDO:


ÚNICO.—Presentación de la denuncia de la contradicción de tesis, admisión, trámite y turno del asunto.


Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dirigido al presidente del Pleno del Decimonoveno Circuito, **********, en su carácter de defensor particular de **********, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión penal 126/2016, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ambos con sede en Reynosa, al resolver el amparo en revisión penal 109/2016.


Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Decimonoveno Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el número de expediente 10/2016, y solicitó a los presidentes del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados de este Circuito que informaran si el criterio sustentado en los referidos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante oficios ST058/2016 y 4907/2016, los tribunales contendientes informaron que los criterios sustentados en los juicios de amparo en revisión 126/2016 y 109/2016, respectivamente, se encontraban vigentes, los que fueron acordados por el Magistrado presidente del Pleno, el seis de octubre y tres de noviembre del año dos mil dieciséis.


Por acuerdo de treinta de noviembre del mismo año, el Magistrado presidente del Pleno tuvo por debidamente integrado el asunto.


En auto de veintiocho de febrero del año en curso, se returnó el expediente al Magistrado M.F. de la Mora, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


Primero.—Competencia.


Este Pleno del Decimonoveno Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 2, fracción XVII, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción, fueron del conocimiento del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.


SEGUNDO.—Legitimación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el defensor particular de la persona que aparece como recurrente en ambos asuntos.


Es aplicable la tesis 1a. CCCXLIX/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, tomo I, octubre de 2014, página 597 y bajo el registro digital 2007728, de título y subtítulo siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SE INTEGRE CON ASUNTOS EN LOS CUALES HAYA DEFENDIDO AL QUEJOSO."


Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 65/2003, emitida por dicha Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XVIII, diciembre del 2003, página 24, bajo el registro digital: 182690, que es del contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."


No pasa inadvertido que en la jurisprudencia invocada se alude al precepto 197-A de la abrogada Ley de Amparo; sin embargo, su contenido no se opone al ordenamiento de la materia vigente, máxime que, en la nueva ley, el numeral 226 es en lo sustancial similar al del citado dispositivo legal; de ahí que por tal razón dicho criterio sigue siendo aplicable, en términos del artículo sexto transitorio(1) del decreto por el que entró en vigor tal normatividad.


TERCERO.—Posturas de los criterios contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus determinaciones, respecto a si un auto de sobreseimiento firme decretado en una causa penal podía ser tomado en consideración, para decidir si se violaba o no el principio non bis in idem.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Al resolver el amparo en revisión penal 109/2016, en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dicho tribunal consideró, en lo conducente, que si bien anteriormente se había emitido un auto de sobreseimiento a favor del justiciable, y que tal resolución había adquirido firmeza, por lo que surtía los efectos de una sentencia absolutoria, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, formalmente, no constituía una sentencia en sentido estricto, pues no resolvía el fondo del asunto –al no decidir sobre la existencia del delito o la responsabilidad del inculpado–, sino que sólo daba por concluido el proceso, por lo que no se estaba ante un juzgamiento en su vertiente sustantiva y, por tanto, no se violaba el principio de non bis in idem.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Al resolver el amparo en revisión penal 126/2016, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, dicho tribunal consideró, medularmente, que, para que se actualizara una violación al principio de non bis in idem, era necesaria la existencia de una decisión previa de fondo –absolviendo o condenando–, o bien, cualquier determinación análoga, como pudiera ser el sobreseimiento, dada la inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.


Que, por tanto, si estaba demostrada la firmeza del sobreseimiento dictado a favor de la misma persona, en diversa causa penal, instruida por el delito de delincuencia organizada (hipótesis de cometer delitos contra la salud), previsto en el numeral 2, fracción I, y sancionado en el diverso 4, fracción I, inciso a), ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, entonces, se trataba de una resolución análoga a una sentencia definitiva; y, por ende, se actualizaba una violación a los preceptos 1o., 16 y 23 constitucionales.


CUARTO.—Análisis sobre la existencia de la contradicción de tesis.


Debe determinarse si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada, ya que ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


A efecto de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis, resulta necesario hacer una breve reseña de los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias de revisión emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En tal virtud, enseguida se sintetizan los antecedentes que se desprenden de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes:


• Amparo en revisión 109/2016 penal del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.


1) El catorce de febrero de dos mil catorce, el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, actuando dentro del incidente derivado de la causa penal 93/2012-VI, declaró fundado un incidente de violación al principio non bis in idem, sobre la base de que al encausado ya se le seguía la diversa causa penal 68/2012, que versaba sobre los mismos hechos.


Pues en ambos procesos se le atribuía la pertenencia a determinada organización criminal, en la misma temporalidad; por lo que consideró violados los dispositivos 23 constitucional y 118 del Código Penal Federal, y sobreseyó en la causa penal indicada en primer término, ordenando la libertad del inculpado, única y exclusivamente respecto a dicho proceso, en apoyo a lo cual, invocó los numerales 298, fracción III, y 303 del Código Federal de...

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