Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28149
Número de resoluciónPC.XV. J/35 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1621

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE TIJUANA. EL PLAZO DE 2 AÑOS PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE RECIBE LA SOLICITUD DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., J.R.R., G.M.V.C., F.F.V.E., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y A.A.N.S.. PONENTE: F.F.V.E.. SECRETARIA: C.I.V. ARENAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, dado que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, en los juicios de amparo 1730/2016, 1913/2016 y 1876/2016, de su índice, en atención a lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., el cual establece que los Jueces en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.


TERCERO.—A fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, conviene destacar las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad el amparo en revisión administrativo 89/2018, interpuesto contra la resolución de trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, en el juicio de amparo 1739/2016 (fojas 3 a 18 del cuaderno de contradicción).


El órgano colegiado sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


• Deben atenderse las consideraciones expuestas por el Pleno de este Circuito en la contradicción de tesis 8/2017, a las cuales se encuentra sujeto el Tribunal Colegiado, no obstante que la materia a dilucidar en la contradicción se circunscribió a determinar si el plazo de prescripción de un año con el cual cuenta la sindicatura municipal de Tijuana y/o la contraloría interna para que lleve a cabo las investigaciones relativas a la falta que se atribuye a un servidor público y presente la denuncia, se interrumpe hasta que se dicta el auto de inicio del procedimiento respectivo por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera (antes Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública) de Tijuana, Baja California; o, bien, si se interrumpe una vez que se presenta la referida denuncia ante la citada Comisión del Servicio Profesional de Carrera.


• Lo anterior, porque de acuerdo al análisis efectuado por el Pleno de este Circuito sobre el contenido de los artículos 183, 184 y 185 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; los numerales 92, 93 y 94 del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, Baja California, así como 217, 218 y 219 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, Baja California, se desprende que se estableció que únicamente existen dos hipótesis para que se actualice la prescripción en los procedimientos seguidos contra miembros policiales adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.


• La primera hipótesis incide en la facultad de la contraloría interna o sindicatura municipal para solicitar a la comisión el inicio del procedimiento respectivo, supuesto en el cual es un año a partir de que se tenga conocimiento de los hechos que hagan presumir que algún miembro ha dejado de cumplir con los requisitos de permanencia. El segundo supuesto versa sobre la facultad de la comisión para emitir la resolución definitiva y notificarla al afectado, para lo cual, tiene el plazo de dos años.


• En ese contexto, el Pleno de este Circuito estableció que el legislador determinó con precisión el término para que opere la prescripción de la facultad de la contraloría interna o sindicatura municipal para solicitar a la comisión el inicio del procedimiento respectivo; así como en relación con la facultad de la comisión para emitir la resolución definitiva y notificarla al afectado; de ahí que no sea válido interpretar que existe una etapa más en la cual es factible que opere la figura jurídica en cuestión para emitir y notificar el acuerdo de inicio del procedimiento, porque estimarlo así, implicaría contrariar lo resuelto en la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Circuito, la cual es de observancia obligatoria para el Tribunal Colegiado del propio Circuito, en términos del artículo 217 de la Ley de A..


• En apoyo a lo anterior, cita la tesis PC.XV. J/26 A (10a.), del Pleno de este Circuito, de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EL PLAZO CON QUE CUENTA LA SINDICATURA MUNICIPAL PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, SE INTERRUMPE AL PRESENTARSE LA SOLICITUD O DENUNCIA CORRESPONDIENTE."


II. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, resolvió por unanimidad de votos los amparos en revisión administrativos 100/2017 y 188/2017, interpuestos contra las resoluciones de veintiocho de febrero y diez de mayo de dos mil diecisiete, dictadas por el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, en los juicios de amparo 1913/2016 y 1876/2016, respectivamente (fojas 20 a 57 del cuaderno de contradicción).


El órgano colegiado sostuvo, en ambos asuntos, lo siguiente:


• El procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, está conformado por tres etapas que se distinguen por una resolución determinante con la cual concluye cada una de ellas.


• La primera etapa es la de investigación, la cual inicia con la denuncia de un hecho posiblemente generador de responsabilidad administrativa de un servidor público, el cual tiene conocimiento la sindicatura municipal o la contraloría interna; concluye con la resolución por la que dichas autoridades solicitan el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa.


• La segunda etapa relativa al ejercicio de las facultades de la Comisión de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de los miembros de las instituciones policiales, en la cual se determina si con los elementos aportados en la etapa de investigación, es procedente ordenar el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa; por tanto, es con la notificación de dicha determinación, con la cual concluye esta segunda etapa.


• Una vez justificado el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, continúa la tercera etapa, la cual, seguidas las formalidades del procedimiento, concluye con la notificación de la resolución definitiva.


• Los artículos 184 y 185 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, así como los numerales 217, 218 y 219 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría de Seguridad Pública para el Municipio de Tijuana, contemplan los plazos para que se actualice la prescripción tanto de las facultades de investigación, como de las facultades sancionadoras de la administración pública; lo cual pone en evidencia que la prescripción está plenamente reconocida por el legislador local para el procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, por ser una institución que libera de una responsabilidad a quien incurre en ella, cuando por voluntad o por omisión de quien puede ejercer la facultad, no lo hace durante el término que la ley concede.


• Razón por la cual, no debe estimarse que la segunda etapa del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, esto es, aquella que inicia con la solicitud del auto de inicio y concluye con la notificación de éste, no está sujeta a prescripción alguna; porque la aplicación de esta institución resulta indispensable para dar seguridad jurídica a los particulares frente a los actos de autoridad, ya que, de lo contrario, las autoridades estarían en aptitud de actuar en cualquier momento, sin encontrar límite temporal.


• Aun cuando existe un interés de la sociedad por evitar, en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo.


• En ese contexto, los artículos 184 y 185 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, así como los numerales 217, 218 y 219 del Reglamento del Servicio...

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