Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28150
Número de resoluciónII.2o.4 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2445


QUEJA 127/2018. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO C.G.G.. PONENTE: F.B.A.. SECRETARIO: I.J.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del asunto.


1. P. de control.


1.1 Suplencia en la deficiencia de la queja.


17. Antes de proceder al estudio del asunto, es necesario anunciar que el mismo se hará con atención al principio de suplencia de la queja, dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que establece la obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo de aplicarlo en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, cuando se trata del reo y en beneficio de éste.


18. En la inteligencia de que en el particular el quejoso es ********** quien, a decir de su demanda, ha sido recluido en un centro penitenciario.


19. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio 2017, página 263, registro digital: 2014703 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


2. Decisión.


20. Analizadas las constancias que integran el presente asunto, este tribunal considera que la Juez de amparo, a través del proveído de diecisiete de abril del año en curso, incorrectamente decidió no acordar de conformidad la solicitud del quejoso, consistente en que admitiera las siguientes pruebas:


• Informe médico de salida del Centro de Prevención y Reinserción Social de Barrientos, del Estado de México.


• Informe médico de entrada del Centro de Prevención y Reinserción Social de Chalco, del Estado de México.


21. Así es, la a quo sustentó su negativa en que las probanzas no fueron exhibidas; consideraciones que este órgano jurisdiccional no comparte, por lo siguiente.


22. Es verdad que, por regla general, cuando el interesado no cuenta con el documento que habrá de servirle para acreditar sus aseveraciones, mismo que se encuentra bajo el resguardo de algún servidor público, la Ley de Amparo establece ciertas obligaciones para que el último facilite las copias o documentos respectivos. En ese sentido, el artículo 121 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores...

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