Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 105/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 927
Número de registro28123
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un asunto de la competencia de esta Sala.


12. SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


13. TERCERO.—La parte quejosa denunciante señaló, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si para establecer los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria es o no necesario acudir, de manera supletoria, a lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


14. Con el fin de dilucidar el tema que dio origen a la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


15. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el amparo directo ********** concluyó lo siguiente:


"QUINTO.—Los conceptos de violación hechos valer son infundados, por las consideraciones que a continuación se expresan:


"En efecto, como correctamente lo razonó el tribunal agrario, en el considerando tercero del fallo reclamado, el repudio que realizó a favor del actor **********, su hermana **********, de los mismos apellidos, en el diverso juicio **********, carece de la repercusión jurídica que se le pretende dar y no puede ser tomado en consideración en el nuevo juicio sucesorio **********, en el que se dictó la sentencia reclamada; esto es así, porque al decretarse la caducidad de la instancia en ese primer juicio sucesorio, los efectos de dicha figura, son que todo lo actuado en ese procedimiento, resulte carente de efecto jurídico alguno, ya que esa consecuencia, deriva de la aplicación supletoria de los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen que lo actuado en un procedimiento declarado caducó por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, pues los efectos de dicha caducidad, son los de: ‘... anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco’; supletoriedad que está permitida por disposición expresa de los artículos 2o. y 167, ambos de la Ley Agraria, porque en el diverso ordinal 190 de la citada legislación de la materia, sólo se habla de la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses; empero, el legislador no estableció cuáles son los efectos que esa declaración acarrea, por lo cual, como se dijo, si dichos efectos se establecen en los artículos supletorios antes señalados, es por lo que resulta válido ocurrir a su contenido para determinarlos, como correctamente lo razonó la autoridad responsable.


"Para corroborar lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 164/2006-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 182/2006, que incluso invoca el propio impetrante en uno de los conceptos de violación que formula en su demanda de amparo.


"Esto es así, porque en dicha ejecutoria por contradicción 164/2006-SS, específicamente del considerando quinto, se obtiene que ese Alto Tribunal de la Nación, consideró que sí son aplicables supletoriamente a la materia agraria, las disposiciones tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Civil Federal, al pronunciarse sobre la validez de la renuncia a los derechos sucesorios agrarios que realizan las personas con derecho a heredar, ya que a ese respecto, en lo que aquí interesa, sostuvo, lo siguiente: ...


"Entonces, como los efectos de la caducidad no están previstos en el ordinal 190 de la Ley Agraria, procede aplicar a un juicio sucesorio agrario, los diversos ordinales 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera supletoria, en los que se establecen que lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, pues los efectos de dicha caducidad, son los de: ‘... anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco’; esto es así, porque el Alto Tribunal en la ejecutoria por contradicción de trato, estableció la aplicación supletoria, para resolver cuestiones jurídicas no establecidas en la ley de la materia, con la finalidad de solucionar el conflicto que se le plantea a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando no esté en contradicción con la norma cuya laguna debe llenar.


"En ese contexto, como los efectos de la caducidad no están precisados por el legislador en el artículo 190 de la Ley Agraria, y como dicha legislación en los diversos ordinales 2o. y 167, permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; entonces, se estima correcto, que el tribunal agrario para determinar los efectos que dicha figura acarrea, haya aplicado los ordinales 373 y 378 del referido código adjetivo, que establecen que todo lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, pues los efectos de dicha declaración, son los de: ‘... anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco’; por lo manifestado en ese juicio, respecto de la renuncia de derechos hereditarios, no tiene la repercusión jurídica que le pretende asignar el actor."


16. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo ********** sostuvo en la parte conducente:


"De igual forma, resulta infundado el concepto de violación en el cual se afirma que es incorrecto que en la sentencia reclamada se valoren pruebas y actuaciones que obran en el diverso expediente **********, en el cual se declaró la caducidad de la instancia.


"Antes de continuar, es importante mencionar que en el artículo 190 de la Ley Agraria se incorpora la figura de la caducidad de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, y al respecto el legislador estableció que: ‘En los juicios agrarios, la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad’; sin embargo, en dicho ordenamiento nada se precisa respecto de los efectos que produce la caducidad de la instancia en los juicios agrarios. Simple y llanamente el legislador estableció la actualización de la caducidad de la instancia por inactividad procesal, pero sin establecer cuáles son las consecuencias de la caducidad.


"Ahora, podría considerarse que para colmar esa laguna, sería idóneo acudir en supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles; en cuyos artículos 373 y 378 se instituye que lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio.


"Sin embargo, en el caso no es dable acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar cuáles son los efectos de la caducidad, aun cuando esté prevista esa posibilidad en el artículo 2o. de la Ley Agraria, pues de hacerse, se estarían incorporando a la ley de la materia, vía supletoriedad, restricciones que no están previstas en esta norma, las cuales incluso serían contrarias al principio de suplencia de la queja que opera en esa materia, la cual tiene por propósito proteger los derechos de la clase campesina por encima de cuestiones meramente técnicas que imposibiliten su acceso a la justicia.


"Además, en el artículo 167 se establece que: ‘El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente’.


"Es decir, sólo se podrán aplicar disposiciones supletorias del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando sea indispensable, no exista disposición expresa en la ley y no se oponga directamente a los postulados en materia agraria.


"En el caso, si bien en el artículo 190 de la Ley Agraria se prevé la figura de la prescripción pero sin precisarse los efectos que acarrea, esto obedece al principio del legislador racional, es decir, si el creador de la norma no estableció en la Ley Agraria cuáles serían las consecuencias de la caducidad, fue porque decidió que en materia agraria, la caducidad de la instancia no tuviera otro efecto más que terminar con el juicio agrario; lo anterior, incluso se robustece con el principio general del derecho que establece ‘donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir’.


"Sobre esas bases, no es dable aplicar en supletoriedad los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles para tratar de advertir cuáles son los efectos de la caducidad en materia agraria, ya que actuar de esa forma sería contrario a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Agraria y al principio de suplencia de la queja en materia agraria, en tanto que tal como se determinó en el párrafo anterior, si el legislador no estableció consecuencias para el caso de que un juicio culmine por inactividad procesal, fue porque quiso que no tuviera ninguna consecuencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de texto: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ ...


"Dicha determinación del Magistrado responsable, además de no ser contraria a la ley por lo ya razonado, resulta práctica, pues a nada provechoso llevaría volver a ordenar el desahogo de pruebas que ya obran en el expediente caduco, en tanto que otorgar el amparo para el efecto de que se vuelvan a requerir documentos que ya obran en el juicio caduco se traduciría en retraso injustificado e innecesario en la impartición de justicia y con el principio de celeridad que rige en materia agraria, además de que se obligaría a las partes –quienes de autos se advierte pertenecen a la clase campesina– absorban de nueva cuenta el gasto de peritajes con los que ya se cuenta. Por esa razón, resulta infundado lo alegado sobre el tema."


17. Criterio anterior que dio origen a la tesis II.1o.34 A (10a.) visible en la página dos mil setecientos sesenta y cinco, Libro Cuarenta y Cinco, Tomo IV, Décima Época, correspondiente al mes de agosto de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. LOS ARTÍCULOS 373 Y 378 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE PARA DETERMINAR SUS EFECTOS. El artículo 190 de la Ley Agraria prevé la figura de la caducidad de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal en los juicios agrarios; sin embargo, dicho ordenamiento nada precisa respecto de los efectos que produce. Ahora, si bien es cierto que para colmar esa laguna podría considerarse válido acudir en supletoriedad al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyos artículos 373 y 378 se instituye que lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio, también lo es que para determinar cuáles son los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria no es jurídicamente viable acudir al código mencionado, aun cuando el artículo 2o. de la Ley Agraria considera esa posibilidad pues, de hacerse, se incorporarían, vía supletoriedad, restricciones no previstas en ésta, las cuales, incluso, serían contrarias al principio de suplencia de la queja, el cual tiene como propósito proteger los derechos de la clase campesina, por encima de cuestiones meramente técnicas que imposibiliten un acceso a la justicia. Además, el artículo 167 de la normativa agraria establece: ‘El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente’, es decir, sólo podrán aplicarse disposiciones supletorias del ordenamiento adjetivo señalado cuando sea indispensable, no exista disposición expresa en la Ley Agraria y no se oponga directamente a los postulados en esa materia. Por tanto, aun cuando el artículo 190 de la Ley Agraria prevé la figura de la caducidad, sin precisar los efectos que acarrea, esto obedece al principio del legislador racional, es decir, si el creador de la norma no especificó las consecuencias de la caducidad, fue porque decidió que, en materia agraria, esta figura jurídica no tenga otro efecto que terminar con el juicio. Lo anterior se robustece con el principio general del derecho que dice: ‘donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir’."


18. CUARTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


19. Al respecto, el Tribunal Pleno sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados; por ello para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


20. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:


21. a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


22. b) Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales acuerden criterios jurídicos discrepantes en relación con la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


23. Lo anterior se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, de la Novena Época, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, de la Novena Época, correspondiente a julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


25. Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


26. A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


27. B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


28. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


29. Cabe precisar que no es necesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, sino que basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, visible en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


30. De la lectura de las consideraciones sustanciales adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que tuvieron en consideración un supuesto idéntico consistente en si es aplicable o no de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar los efectos de la caducidad en materia agraria.


31. En primer lugar, conviene señalar que en ambos casos, el antecedente que dio origen a los juicios fue si el juzgador podría considerar las pruebas obtenidas en un procedimiento que se declaró caduco.


32. En específico en el caso del amparo directo **********, en la audiencia celebrada en un juicio previo, la hermana del quejoso repudió a favor de este último los derechos agrarios que pudieran corresponderle respecto de las tierras de uso común ubicadas en el poblado de San Felipe, Municipio de G.P., Durango; sin embargo, el procedimiento en donde se celebró esa audiencia se declaró caduco.


33. Por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que, ese repudio careció de repercusión jurídica para ser tomado en cuenta en el nuevo juicio sucesorio, en virtud de que al decretarse la caducidad de la instancia del primer juicio, los efectos de dicha figura son que todo lo actuado en ese procedimiento resulte carente de efecto jurídico alguno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria a la Ley Agraria.


34. En el caso del juicio que resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, ese tribunal sí valoró como hecho notorio las constancias contenidas en el expediente **********, a pesar de que con posterioridad a que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria se decretó la caducidad de la instancia de ese juicio agrario primigenio.


35. Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó, que como los efectos de la caducidad no están previstos en el artículo 190 de la Ley Agraria procede aplicar, de manera supletoria de conformidad con los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria, los diversos ordinales 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles en donde se establece que todo lo actuado en un procedimiento declarado caduco por inactividad procesal no puede invocarse en un nuevo juicio debido a que los efectos de dicha caducidad son para anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.


36. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México determinó que si bien en la Ley Agraria no se precisan los efectos que produce la caducidad de la instancia en los juicios agrarios, no es dable acudir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar dichos efectos, a pesar de que exista esta posibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2o. de la Ley Agraria, pues de hacerse se estarían incorporando a este ordenamiento restricciones que no están previstas en esta última ley, las cuales incluso son contrarias al principio de suplencia de la queja que opera en esa materia.


37. Además, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, señala que el artículo 167 de la Ley Agraria establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles, es de aplicación supletoria cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del título denominado "De la justicia agraria" y que no se oponga directa o indirectamente.


38. Es decir, sólo se pueden aplicar de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando sea indispensable, no exista disposición expresa en la Ley Agraria, y no se oponga directamente a los postulados en materia agraria.


39. Luego, si el legislador no estableció en la Ley Agraria cuáles serían las consecuencias de la caducidad fue porque decidió que en esa materia, la caducidad de la instancia no tuviera otro efecto más que terminar con el juicio agrario, lo cual se robustece con el principio general de derecho que establece "donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir".


40. Además de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito expresa que concluir lo contrario a lo previamente expuesto no llevaría a nada práctico, toda vez que no sería provechoso volver a ordenar el desahogo de pruebas que ya obran en el expediente caduco, aunado a que el hecho de requerir de nueva cuenta que se exhiban esas pruebas se traduciría en un retraso injustificado en la impartición de justicia.


41. En este sentido, si bien ambos Tribunales Colegiados coinciden en que el artículo 190 de la Ley Agraria no contempla cuáles son los efectos de la caducidad de la instancia y los juicios primigenios caducaron en instancias diversas, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito se opone a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, dado que el primero decidió que para establecer los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria se debe acudir de manera supletoria a lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles; mientras que el segundo, determinó que si el artículo 190 de la Ley Agraria no dispone cuáles serán los efectos de la caducidad en esa materia, no se debe acudir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.


42. Por tanto, el punto de divergencia radica en establecer si es o no procedente aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico sus artículos 373 y 378, para determinar los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria.


43. QUINTO.—A efecto de precisar si es procedente aplicar de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles para definir los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria, es importante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que se presenten los siguientes requisitos:


44. a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


45. b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


46. c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


47. d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


48. En relación con los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) visible en la página mil sesenta y cinco, Libro XVIII, Tomo 2, de la Décima Época, correspondiente a marzo de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


49. De lo anterior se desprende que la supletoriedad de las leyes únicamente es aplicable cuando las cuatro condiciones previamente señaladas se cumplan.


50. En virtud de que la caducidad de la instancia es el tema sobre el que se determinará si el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable para establecer sus efectos, es importante definir esta figura.


51. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la caducidad de la instancia se define como "la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio, si se encuentra paralizada la tramitación. En la primera instancia quedan sin efectos los actos procesales y en segundo grado, se declaran firmes las resoluciones impugnadas."(1)


52. Por su parte, J.O.F., explica que la caducidad es la inactividad de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado y tiene como consecuencia "la extinción anticipada del proceso, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales realizados en la instancia de que se trate. Si la caducidad se decreta en la primera instancia, su efecto es que ‘las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda’; si se produce en la segunda instancia ‘deja firmes las resoluciones apeladas’".(2)


53. En este sentido, la caducidad es una figura procesal cuya finalidad es la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes o de una de ellas, por el transcurso de un determinado lapso de tiempo contemplado por la ley y tiene como consecuencia que se dejen sin efectos los actos procesales cuando ésta se presenta en primera instancia, antes del dictado de la sentencia, lo que significa que si el acto procesal fue la presentación de la demanda, si caduca la instancia, jurídicamente implica que nunca se hubiera presentado la misma. Y, si se presenta en segunda instancia, queda firme la resolución de primera instancia.


54. En efecto, la caducidad de la primera instancia termina con la relación procesal, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, como si ésta nunca se hubiera presentado, pero sin que se pierda el derecho de ejercer nuevamente la acción, porque este derecho no es el que caduca, sino que caduca la instancia, en cambio la inactividad procesal en segunda instancia sólo afecta a ésta y la hace desaparecer de la vida jurídica, por lo que, en este caso, la caducidad de la instancia tiene el efecto de que subsista con la calidad de procesalmente firme todo lo actuado y resuelto en la primera instancia.


55. Así es, la institución jurídica de la caducidad obedece a que, si las partes no promueven lo necesario para que el proceso continúe hasta su conclusión, es posible establecer una presunción en el sentido de que han perdido interés en continuar la controversia, al margen de los motivos reales que produjeron el desinterés.


56. De lo anterior se desprende que la finalidad de la institución de la caducidad es dar seguridad jurídica a los actos dentro del propio juicio y no mantener indefinidos los derechos de una parte que demuestra falta de interés en deducirlos, por ello, es que estableció como sanción a esa falta de interés la pérdida de la instancia.


57. En materia agraria, esa figura se encuentra regulada en el artículo 190 del ordenamiento correspondiente, el cual textualmente establece:


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


58. De acuerdo con lo anterior, se producirá la caducidad en los juicios agrarios: i) por la inactividad procesal o falta de promoción de las partes y ii) por el transcurso de cuatro meses.


59. Una vez expresado lo anterior, se determinará si para establecer los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria es aplicable supletoriamente lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


60. Para resolver esta cuestión, es necesario comprobar si las cuatro condiciones para que opere la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia agraria se cumplen.


61. El primer requisito consiste en determinar si el ordenamiento legal a suplir establece expresamente esa posibilidad, e indica cuáles son las leyes o normas que pueden aplicarse supletoriamente.


62. Al respecto, los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.


"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


63. Es decir, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria procede que se aplique de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando: i) no exista disposición expresa en aquella ley, en lo que fuera indispensable para completar las disposiciones del título relativo a la justicia agraria y ii) que no se opongan directa o indirectamente a las disposiciones de aquel ordenamiento.


64. En este sentido, el primero de los requisitos referidos se cumple, pues el artículo 2o. de la Ley Agraria dispone que en lo no previsto en ese ordenamiento, se aplicará supletoriamente la legislación civil y el artículo 167 transcrito establece expresamente que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente cuando no exista disposición expresa en la ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del "Título décimo. de la justicia agraria" –el cual abarca de los artículos 163 al 200–, siempre y cuando no se opongan directa o indirectamente a lo establecido en la propia legislación agraria.


65. El segundo requisito señala que la suplencia procede cuando la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretendan aplicar supletoriamente o que aun estableciéndolas no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


66. En este caso, el artículo 190 de la Ley Agraria señala que se producirá la caducidad derivada de la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses.


67. En relación con esta disposición, en la exposición de motivos no se realizó alguna puntualización respecto de este precepto y únicamente durante la discusión del dictamen correspondiente a la Ley Agraria, realizada por la Cámara de Diputados el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, se expuso lo siguiente:


"Con respecto al artículo 188 y congruentemente con la intención de brevedad y definitividad del procedimiento agrario, se recogió la inquietud de varios diputados en el sentido de acortar el plazo de caducidad de la instancia por falta de promoción de seis a cuatro meses, con objeto de homologar el plazo aplicable a la misma figura en materia laboral."


68. Esto es, ni de la exposición de motivos ni de las discusiones, se desprende que la intención del legislador haya sido establecer alguna consecuencia adicional a la caducidad de la instancia en materia agraria que la prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria.


69. En este sentido, se debe entender que los efectos de la caducidad de la instancia en materia agraria de acuerdo con el artículo 190 de la Ley Agraria son los que contempla esa figura procesal, es decir, la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes o de una de ellas, por el transcurso de un determinado lapso de tiempo contemplado por la ley, quedando sin efectos los actos procesales cuando ésta se presenta en primera instancia, antes del dictado de la sentencia y si se presenta en segunda instancia, queda firme la resolución de primera instancia.


70. Por consiguiente, dado que la caducidad está desarrollada de forma suficiente en el artículo 190 de la Ley Agraria, no sería necesario aplicar de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar los efectos de esta institución procesal en materia agraria.


71. Además, lo dispuesto en el artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles resulta incompatible con las facultades y principios previstos en los numerales 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, pues en ellos se establece que los tribunales agrarios están facultados para recabar cualquier prueba que consideren esencial para el conocimiento y resolución del asunto, así como acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


72. Para mayor claridad a continuación se transcriben esos preceptos:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones".


73. Si bien los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria disponen expresamente que los tribunales agrarios podrán acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, así como recabar las pruebas necesarias para el conocimiento de la verdad, el uso del vocablo "podrá" debe entenderse que es una obligación para los juzgadores acorde con lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/97 de rubro: "JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA."(3)


74. De tal forma que si los tribunales agrarios están obligados a allegarse de los elementos de prueba necesarios para dictar la sentencia a verdad sabida de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 186 y 187 de la Ley Agraria, el contenido del artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es incompatible con esa finalidad, toda vez que estaría limitándoles a los juzgadores la posibilidad de analizar las pruebas ofrecidas en un juicio que se declaró caduco.


75. Aunado a lo previamente expuesto, la intención del legislador al expedir la Ley Agraria y en específico en relación con el tema de la justicia agraria, fue buscar que prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos, así como garantizar la certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en los juicios.


76. En relación con el tema de la justicia agraria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 118/2007 de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA."(4) señaló que la intención del legislador fue que ésta se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México.


77. Luego, si la intención del legislador fue que los procedimientos en materia agraria fueran ágiles y se resolvieran de manera eficaz, tomando en cuenta la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México, entonces, el hecho de que los actos procesales realizados en el juicio que se declare caduco no tengan efectos en cualquier juicio futuro, como lo establece el artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no respetaría esos principios, ya que, por ejemplo en el caso del ofrecimiento de alguna prueba, las partes tendrían que volver a exhibirla y desahogarla, lo que implicaría un costo adicional además de una inversión de tiempo que retrasaría la impartición de justicia.


78. De manera que en el caso de los efectos de la caducidad en materia agraria, no se cumple con el resto de los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, toda vez que: i) el artículo 190 de la Ley Agraria desarrolla de manera suficiente los efectos de la caducidad en esa materia; ii) de acuerdo con la exposición de motivos y las discusiones generadas por la Ley Agraria no se desprende que el legislador haya tenido la intención de incluir efectos adicionales para la caducidad en materia agraria y, iii) la aplicación del criterio civilista sobre la caducidad alejaría la resolución del asunto de los principios generales que rigen la justicia agraria, como: la administración de justicia de manera pronta, ágil y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias.


79. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) determinó, entre otros aspectos, que para poder considerar aplicable supletoriamente una ley a otra, no resulta válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, y que las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En este sentido, si el artículo 190 de la Ley Agraria prevé únicamente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad de la instancia y, por su parte, el artículo 378, en relación con el 373, del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que "en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco"; debe concluirse que estas últimas disposiciones no resultan aplicables supletoriamente a la Ley Agraria. Ello, pues por una parte, del proceso legislativo que dio origen al artículo 190 de esta última legislación no se advierte que el legislador haya tenido la intención de incluir algún efecto adicional al que comprende la figura procesal en cuestión y, por otra parte, lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles resulta incompatible con las facultades y principios que se desprenden de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, p. 15, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1169/4.pdf


2. O.F., J., Teoría General del Proceso, 4a. ed., México, Oxford University Press. H., 1997, p. 289.


3. Esta jurisprudencia se encuentra visible en la página doscientos doce, Tomo IV, de la Novena Época correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación.


4. Esta jurisprudencia se encuentra visible en la página doscientos setenta y nueve, Tomo XXVI, de la Novena Época correspondiente a julio de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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