Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resoluciónP./J. 16/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 66
Número de registro28156
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 423/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


I. Antecedentes


1. El once de diciembre dos mil catorce, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión RC. 152/2014,(1) derivado del juicio de amparo indirecto 1133/2013-III, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). De dicho asunto derivó la tesis I.10o.C.2 K (10a.), que señala:


"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’, sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda."(2)


2. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, resolvió el amparo directo 368/2015 (auxiliar),(3) en el cual, se reclamó el laudo emitido el tres de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en los expedientes acumulados P-(1/325/13), P-(1/326/13), P-(1/327/13), P-(1/328/13). De dicha resolución, derivó el criterio siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’, que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo ‘Sentencias’ del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión."(4)


3. Por su parte, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de reclamación 23/2016, derivado del diverso recurso de revisión 109/2016, el cual, a su vez, tuvo su origen en el juicio de amparo indirecto 1141/2015, del índice del J. Sexto de Distrito de la citada materia y circunscripción.


4. En dicho asunto se concluyó, en esencia, que los registros almacenados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (en lo sucesivo SISE) no producen consecuencias jurídicas al tratarse de datos generados de manera interna por el Consejo de la Judicatura Federal para la obtención de reportes estadísticos de los órganos jurisdiccionales y que su función es facilitar la organización de la función y cumplir con el derecho de acceso a la información del público, por lo que no constituyen constancias integradas al expediente y, por tanto, no es válido sustentar lo resuelto en un asunto en la información obtenida de tal sistema.


5. Finalmente, el trece de octubre de dos mil dieciséis, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión 244/2016,(5) derivado del juicio de amparo 867/2015-II, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


6. En dicho asunto, se sustentó el criterio relativo a que la información contenida en el SISE sólo tiene efectos de control, gestión y administración interna y sirve para realizar consultas por parte de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Poder Judicial de la Federación, así como para cumplir con el derecho de acceso a la información pública gubernamental pero que dicha información no tiene efectos legales para las partes en los juicios competencia de los órganos jurisdiccionales federales, por no tratarse de información oficial, ni tiene el carácter de prueba plena, al no ser documentales públicas y, por tanto, la información obtenida de ese sistema no puede invocarse en las consideraciones de otros asuntos, ya que no sería posible impugnar su contenido al no obrar las constancias impresas de los expedientes consultados.


7. Denuncia. Mediante oficio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales precisados.


II. Trámite


8. En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 423/2016 y lo turnó a la ponencia del Ministro J.L.P..


9. En el mismo acuerdo, se requirió a los tribunales contendientes para que vía electrónica, informaran si los criterios emitidos por cada uno de esos órganos se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados, y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente.


10. En auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte ordenó glosar las constancias remitidas por los tribunales contendientes y tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al M.J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(6)


III. Competencia


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos; aunado a que la contradicción corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este Pleno.(7)


IV. Incompetencia


12. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 152/2014, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


13. Lo anterior, porque de dichas disposiciones se desprende que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas, entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus S. o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado. Además, las S. de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por los Plenos de Circuito, de distintos Circuitos, así como de los Plenos en Materia Especializada de un mismo Circuito, o los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto Circuito.(8)


14. Sin embargo, en el caso, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible ser revisado por este Alto Tribunal– pertenece al Circuito mismo, al que también corresponde el diverso Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que, a diferencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene un criterio divergente respecto del emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), órgano auxiliar, el cual, sí pertenece a un Circuito distinto.


15. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito; esto porque en la presente resolución este Tribunal Pleno determinará en definitiva el criterio que debe prevalecer.(9)


V. Legitimación


16. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está legitimado para formular la denuncia de contradicción de criterios, atento a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


VI. Existencia de la contradicción


17. El Pleno de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición, respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


18. Del criterio precisado, se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


19. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


20. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


22. Amparo directo 368/2015 (auxiliar). En este asunto, se reclamó un laudo emitido en cumplimiento de lo resuelto en un juicio de amparo previo. El nuevo laudo fue reclamado tanto por la parte actora, como por la demandada del juicio laboral y de dichos asuntos conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien en su momento remitió las constancias al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que en apoyo emitiera el fallo correspondiente.


23. En la sentencia de amparo directo se concluyó, en esencia, lo siguiente:


• Al analizar los conceptos de violación vertidos por la parte demandada en el juicio laboral, relativos al supuesto indebido emplazamiento, éstos se calificaron de inoperantes.


• Para arribar a tal determinación, se hizo referencia a diversos doctrinarios a efecto de precisar un concepto de "hechos notorios", para lo cual se refirieron características como la universalidad, el conocimiento absoluto y efectivo, y la permanencia del hecho.


• Asimismo –se dijo– en la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que (sic) un hecho notorio, es aquel que se conoce con motivo de la actividad jurisdiccional, por lo que si el estudio de procedencia de un asunto implicaba tener en consideración un asunto anterior ante el propio órgano, entonces era innecesario certificar las constancias del precedente, pues del estudio de ese asunto deriva la cosa juzgada.


• En la misma ejecutoria, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que –aunque no era materia de la correspondiente contradicción–, cuando un juzgador invocara como hecho notorio un asunto relacionado del conocimiento de otro órgano jurisdiccional, era necesario certificar las constancias correspondientes, pues al no tener aquellas constancias a la vista, no podría decretarse la improcedencia del juicio sin la existencia de la certificación respectiva.


• Por su parte, mediante los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal instauró el SISE como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, cuyo empleo es obligatorio, mediante la captura diaria de información a fin de asegurar la actualización y veracidad de la información contenida en el sistema.


• Particularmente, por lo que toca al módulo "sentencias" de ese sistema informático, se estableció la obligatoriedad de su uso, por lo que las resoluciones capturadas en éste constituyen un hecho notorio tanto para el órgano emisor, como para uno diverso, ya que se trata de una herramienta generadora de certeza para las partes y esa información está respaldada por las certificaciones realizadas por un funcionario público designado por el titular del órgano jurisdiccional y, si bien la consulta de la información del sistema no sustituye a las constancias que integran el expediente correspondiente, lo cierto es que genera conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida coincide fielmente con la agregada al expediente físico.


Con base en lo anterior se concluyó que, en el caso, constituía un hecho notorio que en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León (tribunal auxiliado), dictó sentencia en el amparo número 600/2014 (relacionado con el diverso 601/2014), en el cual, se reclamó el primer laudo laboral y en el cual se adujo la ilegalidad del emplazamiento a juicio, lo cual se desestimó.


• Esto es, en el primer juicio de amparo promovido por la parte quejosa se planteó la ilegalidad del emplazamiento, lo cual, se calificó de inoperante pero, al haber prosperado algunos de los argumentos vertidos en esa primera ocasión, se concedió el amparo a efecto de dictar un nuevo laudo, el cual se reclamó en un nuevo juicio de amparo directo y en el que la parte quejosa nuevamente formuló el concepto de violación expuesto y analizado en un amparo previo; por ende, tal argumento ya había sido materia de pronunciamiento; de ahí su inoperancia.


24. De dicha resolución, derivó la tesis (V Región) 3o.2 K (10a.), de rubro: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", oportunamente transcrita.


25. Reclamación 23/2016. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó el embargo ordenado por un J. local y la inscripción del mismo realizada por el director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, de un bien inmueble del cual se adujo tener el cincuenta por ciento de la nuda propiedad, el usufructo vitalicio y derechos reales. Seguido el juicio, el J. dictó sentencia en la cual, negó el amparo, lo que motivó que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión, el cual se radicó con el número de toca 109/2016, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


26. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el presidente de ese tribunal desechó el recurso al estimarlo interpuesto en forma extemporánea, razón por la cual la parte recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número de expediente 23/2016 y, en sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el citado tribunal, resolvió esa reclamación con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra. El argumento infundado es aquel en el cual refiere que de la consulta hecha, al SISE, se obtiene que la notificación de la sentencia recurrida se realizó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el primero de marzo de ese año y el término para la interposición del recurso transcurrió del dos al quince de ese mes y año, por lo cual es ilegal el acuerdo recurrido, dado que contabilizó un término distinto del indicado.


• Lo infundado de tal argumento, radica en que el acuerdo recurrido en la reclamación se apoya en el análisis de las constancias de los autos del juicio de amparo, de las cuales se obtiene que la sentencia recurrida se dictó en la audiencia constitucional, lo cual, sucedió el veinticinco de febrero de ese año, por lo que la notificación correspondiente se debió hacer mediante lista, dado que el J. no ordenó realizarla en forma distinta. En consecuencia, ese fallo se notificó a la quejosa mediante la lista de veintiséis de febrero de esa anualidad y, por tanto, surtió efectos el veintinueve siguiente, mientras que el término para interponer el recurso de revisión transcurrió del primero al catorce de marzo de ese año; luego, si el escrito de agravios se presentó hasta el quince de ese mes y año, entonces, es claro que su presentación fue extemporánea.


• Al respecto, no puede admitirse, como lo pretende la recurrente, que la fecha de notificación de la sentencia de amparo corresponda a la obtenida de la consulta del SISE, pues la publicación de información por ese medio no la exime del deber de consultar la lista de acuerdos del juzgado; esto, ya que si bien tal sistema puede ser consultado por el público en general, lo cierto es que no se trata del medio legal de publicación de la lista de acuerdos del juzgado.


• Así, la referencia contenida en dicho sistema, referente a la notificación por lista de la sentencia, no sirve de base para computar el término, para la interposición del recurso de revisión, por no tratarse del medio legal de publicación de los acuerdos y resoluciones del órgano; por ende, los datos ahí contenidos, en forma alguna deben tenerse como certeros porque esa información no sustituye a las constancias de notificación de la sentencia y porque la base de datos del SISE es un control interno para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, sólo surte efectos entre éstos, no siendo un elemento idóneo para demostrar que la quejosa fue notificada en la fecha indicada en ese sistema, pues las constancias del juicio desvirtúan esa información.


• Esto es, el hecho de que en el SISE se haya asentado que la sentencia de amparo se notificó el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, es un error en la información capturada, la cual no sirve para efectos de notificación, dado que sólo tiene alcances estadísticos de los asuntos competencia de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, por lo que la captura de esa información no está dirigida a alguna de las partes y, en consecuencia, no produce consecuencias jurídicas, al no constituir constancias integradas al expediente.


• Así, esa información no puede tomarse en consideración a efecto de computar el término para la interposición del recurso, pues se trata de datos erróneos; de ahí lo infundado del agravio.


27. Recurso de revisión 244/2016. En el juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo dictado por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mediante el cual, se agregó la resolución por medio de la cual, se requirió a la parte quejosa (demandada en el juicio de origen) la posesión de un bien inmueble adjudicado en un procedimiento especial hipotecario.


28. La demanda de amparo se admitió y seguido el juicio, se dictó sentencia en la cual se sobreseyó pero, mediante recurso de revisión interpuesto por la quejosa,(11) se revocó tal fallo y se ordenó la reposición del procedimiento del juicio constitucional.


29. En cumplimiento de esa resolución, el J. de Distrito repuso el procedimiento y, posteriormente, dictó nueva sentencia en la cual sobreseyó al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se obtiene que los actos reclamados están relacionados con el diverso juicio de amparo 792/2015, del índice del propio Juzgado de Distrito, los cuales se tuvo a la vista y gozan de eficacia probatoria plena al constituir un hecho notorio para ese órgano jurisdiccional.


30. Lo anterior, porque en aquel juicio se reclamó la orden de poner en posesión al actor del juicio especial hipotecario, un inmueble, así como la ejecución de ese mandamiento. El referido juicio de amparo fue resuelto el quince de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el sentido de sobreseer, lo cual no fue recurrido por la parte quejosa; por ende, es indudable –se dijo– que la quejosa promovió previamente diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados y autoridades responsables, con lo cual, se actualizó la cosa juzgada, dado que los actos reclamados en el segundo amparo son la consecuencia de los cuestionados en el amparo previo.


31. En contra de esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito revocó el fallo dictado en cumplimiento y se ordenó por segunda ocasión la reposición del procedimiento. En lo que interesa, en esa resolución, el citado tribunal expuso lo siguiente:


• Como agravio, la parte recurrente aduce la ilegalidad del sobreseimiento porque –a su parecer– no opera la causa de improcedencia invocada por el a quo, ya que los actos reclamados en uno y otro juicio no son los mismos, pues en el juicio de amparo 792/2015, reclamó la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, mientras que en amparo 867/2015, reclamó el auto de diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


• Al analizar ese planteamiento, el tribunal concluyó que la actuación del órgano revisor o terminal no requiere allegarse del expediente o de las constancias en que se sustenta un hecho invocado como notorio; sin embargo, tratándose de órganos no terminales (es decir, cuando lo resuelto admite revisión o recurso), la invocación de un hecho notorio requiere adjuntar al expediente, las constancias correspondientes, pues lo que para el órgano a quo es un hecho notorio, no necesariamente lo será para el tribunal ad quem, de ahí que resulte indispensable imponerse de las constancias correspondientes para resolver sobre la apreciación del hecho invocado como notorio, como de la resolución impugnada.(12)


• Incluso, el artículo 93 de la Ley de Amparo dispone que al conocer de la revisión, el tribunal revisor sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el J. o autoridad, que conoció del juicio, lo cual implica que las constancias invocadas como hechos notorios están sujetas a esa regla.


• En el caso, el J. de Distrito se apoyó en lo actuado en un diverso juicio seguido ante él mismo; sin embargo, al resolver del nuevo juicio no adjuntó las constancias correspondientes al amparo previo, lo cual impide al tribunal revisor analizar la legalidad de la conclusión alcanzada, pues lo que es un hecho notorio, para ese juzgador no lo es para el tribunal revisor.


• No pasa inadvertido, que en la información contenida en el SISE, aparezca el fallo precisado por el a quo, sin embargo, la información contenida en ese sistema sólo tiene efectos de control, gestión y administración interna y sirve para responder consultas (en forma ordinaria y extraordinaria) por lo órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y sus áreas administrativas; por ende, no tiene efectos legales para las partes en los juicios y recursos del conocimiento de esos órganos de impartición de justicia, pues no se trata de información oficial, ni hace prueba plena por no tener la calidad de documento público; de ahí que esa información no sirve para salvar la omisión del J., aunado a que el así aceptarlo, dejaría en estado de indefensión a la recurrente, ya que no estuvo en aptitud de impugnar su contenido.


• En mérito de lo expuesto, el tribunal declaró fundado lo expresado por la quejosa y ordenó la reposición del procedimiento del juicio a efecto de que el a quo, al celebrar la audiencia constitucional, agregue copia certificada de las constancias en las cuales, apoye la causa de improcedencia advertida.


32. De lo sintetizado se obtiene que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 368/2015 (auxiliar), en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, (toca 173/2015), concluyó que las resoluciones capturadas en el módulo de sentencias del SISE, son un hecho notorio tanto para el órgano emisor, como para uno diferente y, al respecto precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio en el sentido de que cuando se trata de las constancias emitidas por el propio órgano, no es necesario adjuntar copia certificada de lo actuado en otro asunto pero cuando, lo advertido en el SISE, fue pronunciado por otro órgano jurisdiccional diferente del resolutor, entonces es necesario adjuntar las certificaciones de las constancias correspondientes. Esa interpretación derivó de lo previsto en los Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE."(13)


33. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, concluyó –en síntesis– que la información contenida en el SISE no es el medio de publicidad de la lista de acuerdos del órgano jurisdiccional y, por tanto, no sirve para computar los plazos procesales para interponer recursos, pues no se trata de información certera, en cuanto a ese aspecto; además, el referido sistema es un control interno para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por lo que sólo surte efectos entre éstos y la información almacenada en el módulo de sentencias no sirve para efecto de las notificaciones, sino sólo para efectos de registro y estadística internos y acceso a la información por parte del público en general, aunado a que no pueden tomarse en cuenta los datos referidos por el recurrente (obtenidos del SISE), dado que no se trata de constancias glosadas al expediente. Tal conclusión, se apoyó en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa, de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince.


34. Finalmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 244/2016 concluyó, en síntesis, que cuando el resolutor es un órgano jurisdiccional terminal es innecesario allegarse o adjuntar las constancias que pueden constituir un hecho notorio, pero cuando no se trata de un órgano terminal y procede el recurso de revisión, para estimar que se trata de un hecho notorio es necesario adjuntar las constancias correspondientes pues lo que puede advertir el órgano de primera instancia no necesariamente será coincidente con lo apreciado por el órgano revisor. Luego, si en el caso, el J. se apoyó en lo resuelto en otro juicio de amparo, pero no adjuntó las constancias correspondientes, esto impide al tribunal revisor constatar la legalidad de la determinación adoptada. Al respecto, al analizar los artículos 175, 176, 177, 212 y 214 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, ese tribunal concluyó que, la información contenida en el SISE no tiene el carácter de información oficial ni hace prueba plena (es decir, no es un hecho notorio), por no ser documentos públicos ya que, en su caso, para tal efecto es necesario agregar copia certificada de las constancias pertinentes.


35. De las síntesis que antecede se sigue que para el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), la información obtenida del SISE es un hecho notorio, mientras que para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la información obtenida del SISE sólo tiene efectos internos para los órganos del Poder Judicial de la Federación y sólo surte efectos entre éstos; es decir, no puede invocarse como hecho notorio ante los justiciables; lo cual, es coincidente sólo en parte con lo considerado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para quien esa información sólo tiene efectos de control, gestión y administración interna para consultas de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial de la Federación, así como para cumplir con las obligaciones de acceso a la información, respecto de los justiciables, pero sólo tendrán el carácter de hecho notorio cuando las constancias de la información obtenida del SISE se integran, certificadas, al expediente en el cual se invocan.


36. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León) matizó la afirmación atinente a que la información obtenida del SISE es un hecho notorio, pues distinguió entre las actuaciones emitidas por el propio órgano resolutor (en cuyo caso estableció que es innecesario certificar las constancias correspondientes) y las emitidas por otro órgano (supuesto en el cual concluyó la necesidad de certificar las constancias), de tal suerte que en criterio de ese tribunal, la información almacenada y obtenida del SISE tendrá el carácter de hecho notorio cuando:


a) Se trate de lo actuado en otro expediente del cual conoció el mismo órgano resolutor, sin que deba anexarse copia certificada de las actuaciones.


b) Las constancias correspondientes estén certificadas porque provengan de lo actuado por un órgano diferente al resolutor.


37. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, también, matizó pero en forma diferente la consideración relativa al hecho notorio, pues estableció que la información almacenada en el módulo de sentencias del SISE, no puede tomarse en cuenta cuando no están glosadas o integradas al expediente; lo anterior, pues en el fallo emitido por ese tribunal se expresó lo siguiente:


"Esto es, esa captura de información no está dirigida en forma alguna para las partes, por ende no produce consecuencias de derecho, al tratarse de datos generados de manera interna por el Consejo de la Judicatura Federal para la obtención de reportes estadísticos de los órganos jurisdiccionales que permitan una mejor organización de la función, así como cumplir con el derecho a la información del público en general, por lo que no constituyen constancias integradas al expediente de que se trata, por ende, en el caso no pueden tomarse en cuenta tales datos erróneos para el cómputo del término simplemente porque las del juicio de amparo indirecto son las que crean plena convicción de la data en que se notificó la sentencia."


38. Es decir, de lo considerado por el referido tribunal se obtiene que ese órgano concluyó que, la información obtenida del SISE sólo tiene el carácter de hecho notorio, cuando obran glosadas las constancias correspondientes; por ende, a contrario sensu, no tienen ese carácter, cuando no se integraron tales constancias; esto, con independencia de si se trata de actuaciones realizadas por el propio órgano resolutor, o bien, de uno diferente.


39. Similar postura adoptó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concluyó que, la información contenida en el SISE no es un hecho notorio, a menos que se agreguen las copias certificada de las constancias pertinentes.


40. Lo anterior, permite advertir que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis se analizó si la información capturada y obtenida del SISE constituye un hecho notorio y, como tal puede ser invocada por el órgano jurisdiccional resolutor, tópico sobre el cual se adoptaron posturas discrepantes, pues para el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), la información obtenida del SISE puede usarse como hecho notorio sólo cuando se trate de lo actuado en otro expediente del cual conoció el mismo órgano resolutor, sin que deba anexarse copia certificada de las actuaciones, o bien, las constancias correspondientes estén certificadas porque provienen de un órgano diferente al resolutor, en tanto que para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la información obtenida del SISE sólo tiene el carácter de hecho notorio cuando obran glosadas las constancias correspondientes y no así cuando no se integraron (con independencia de si se trata de actuaciones del propio órgano o de uno diferente), criterio que es similar al adoptado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien, adicionalmente, distinguió respecto de si se trata o no de un órgano terminal pues, en su postura, sólo los órganos terminales no están obligados a integrar las constancias obtenidas del SISE.


41. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al siguiente planteamiento:


¿Las sentencias obtenidas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, son un hecho notorio que puede ser invocado por los Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito al resolver los asuntos de su competencia, para lo cual debe distinguirse si se trata de resoluciones emitidas por el propio órgano resolutor, o bien, por un órgano diferente a efecto de determinar si deben o no certificarse?


42. No escapa a este Pleno que uno de los criterios contendientes fue emitido por un Tribunal Colegiado Auxiliar (Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.; sin embargo, lo cierto es, que ese órgano actuó en apoyo de un diferente Tribunal Colegiado especializado en materia del Trabajo (Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), por lo cual, para efectos del fallo materia de la presente contradicción de criterios, adoptó la jurisdicción y competencia del tribunal auxiliado.


43. Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA POR MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DISPONGA QUE ADOPTAN LA COMPETENCIA DEL AUXILIADO. En aquellos asuntos en los que los órganos jurisdiccionales auxiliares estén brindando apoyo a un determinado órgano colegiado especializado, porque así lo dispuso la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a través del oficio que para tal efecto emitió, los referidos órganos auxiliares se encuentran facultados para analizar la competencia por materia, toda vez que si bien es cierto que la competencia que se les otorga, de inicio, es mixta y que tendrán jurisdicción en toda la República; empero, en el momento en que se les notifica el inicio del apoyo que brindarán a cierto o ciertos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, en su función de dictar la sentencia respectiva, se mimetizan o sustituyen en el tribunal auxiliado y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al tribunal al que están prestando apoyo en el dictado de las sentencias. En ese sentido y dado que el dictado de las sentencias involucra el estudio de la competencia por materia del órgano jurisdiccional que resuelve, porque constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, la facultad para ello no puede separarse de la de emitir el fallo."(14)


44. Tampoco es óbice que existan diferencias en cuanto a los hechos fácticos de cada uno de los asuntos que integran la presente contradicción, así como que los criterios adoptados por cada órgano contendiente provengan de diferentes recursos (de revisión y reclamación); ello pues como se explicó, oportunamente, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, lo cual acontece en el caso, al haberse adoptado posturas diferentes respecto de una misma figura o institución jurídica.


45. Al respecto, si bien es cierto que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), se pronunció expresamente respecto del módulo de sentencias del SISE, mientras que los restantes tribunales no se ocuparon de ese elemento del referido sistema informático, no es suficiente para estimar inexistente la contradicción; lo anterior, porque ello obedeció a las circunstancias fácticas de cada caso.


46. Esto es, aunque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó la información y datos almacenados en el SISE respecto de la fecha de notificación de una sentencia para constatar la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, mientras que los restantes tribunales acudieron al módulo de sentencias de ese sistema; lo cierto es que esa diferencia no es un elemento determinante para estimar inexistente la contradicción advertida pues en todos los casos se acudió al SISE (tanto a la información ahí almacenada como a las versiones electrónicas de las sentencias capturadas) para resolver recursos competencia de los tribunales contendientes y, como se ha evidenciado, se arribó a conclusiones divergentes en cuanto a si la información y datos ahí contenidos son o no hechos notorios para los órganos jurisdiccionales; por ende, las diferencias fácticas advertidas en cada caso, son por sí mismas insuficientes para estimar inexistente la contradicción de criterios.


47. Al caso cobra aplicación la tesis P. XLVII/2009, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(15)


48. Finalmente, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León), se haya apoyado en los Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se fundamentaron en lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, tampoco es un elemento que conduzca a estimar inexistente, la presente contradicción, pues en criterio de este tribunal, las contradicciones de tesis tienen como finalidad, el otorgar seguridad jurídica, lo cual, se logra cuando se privilegia el estudio de la contradicción, incluso aun derive del examen de disposiciones legales o reglamentarias diferentes o, incluso, derogadas, a condición de que exista similitud entre las normas analizadas.


49. Así se obtiene de los criterios siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO.—Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."(16)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.—A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(17)


50. En el caso, los Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, fueron abrogados por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, pues el artículo tercero transitorio(18) de ese instrumento así lo dispuso; sin embargo, lo previsto en los acuerdos generales abrogados es similar a lo establecido en la norma vigente, según se evidencia a continuación:


51. Acuerdo General 28/2001, del Consejo de la Judicatura Federal. Dicha norma disponía lo siguiente:


"PRIMERO. Establecimiento del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Se establece el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los que formen parte de los Centros de Justicia Penal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.


"SEGUNDO. Empleo obligatorio del programa, almacenamiento de los datos y su utilización. Es obligación de los titulares de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación el empleo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para el registro de los movimientos de los juicios de amparo, procesos y recursos que ante ellos se tramiten; de igual manera, bajo la supervisión del secretario que al efecto designen dichos titulares, deberá realizarse la captura diaria de datos que asegure la permanente actualización y veracidad de la información contenida en el sistema.


"La información obtenida de cada uno de los órganos obligados a operar el sistema de referencia, podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


"Los datos que reporte el mencionado sistema, serán concentrados en forma automatizada en los servidores centrales del Poder Judicial de la Federación ubicados en la Ciudad de México y en los servidores regionales que actualmente se tienen instalados en diversas ciudades de la República; y la información así almacenada se utilizará como apoyo en la toma de decisiones relativas al control, administración, vigilancia, disciplina y planeación del Poder Judicial de la Federación.


"TERCERO. Adecuación del sistema. Las características de la información requerida, así como la normatividad para registrar los datos que exige el sistema, podrán adecuarse conforme lo determine la experiencia de su operación y los avances tecnológicos que aporten nuevas herramientas para facilitar y optimizar la extracción, concentración y explotación de la información disponible, para control interno de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y, en un aspecto general, por los órganos de gobierno del Consejo de la Judicatura Federal.


"CUARTO. Supervisión del sistema. La operación del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes será supervisada por el Grupo de Estadística Judicial, con el apoyo del personal especializado que se requiera.


"QUINTO. Participación de la Visitaduría Judicial en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. La Visitaduría Judicial, con motivo de las visitas de inspección que realice a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, supervisará que el registro de expedientes en el sistema se realice de manera diaria y que la información almacenada corresponda fielmente con lo actuado; en caso de omisión, será materia de recomendación, de la que se anexará copia al expediente personal del titular que infrinja las disposiciones contenidas en este acuerdo.


"SEXTO. Área competente para la solución de problemas técnicos. La Dirección General de Informática del Consejo de la Judicatura Federal, es el área a la que corresponde solucionar los problemas técnicos que surjan con motivo de la operación del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de la red de comunicaciones y del equipo de cómputo destinado a la captura de datos y, en caso de estimar que se trata de un asunto que no es de su competencia, lo comunicará al Comité Consultivo Encargado de la Actualización y Supervisión del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con independencia de que promueva lo conducente, en el área respectiva, para resolverlo.


"SÉPTIMO. Inicio de la captura de datos. Los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, ordenarán que la captura de los datos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes comprenda los movimientos de los expedientes a partir del dos de abril de dos mil uno."


52. Acuerdo General 29/2007, del Consejo de la Judicatura Federal. Tal disposición señalaba lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Se determina el uso obligatorio del módulo sentencias contenido en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


"SEGUNDO. Los presidentes y titulares de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, deberán emplear el referido módulo, para la captura de las resoluciones definitivas que pongan fin al juicio o procedimiento judicial federal que ante ellos se tramite. Dicha captura se realizará el mismo día de su publicación, y será supervisada y certificada por el secretario que al efecto determinen los propios titulares.


"La información obtenida de cada uno de los órganos que opere el citado módulo, podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


"TERCERO. Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, tendrán acceso a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"CUARTO. La Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, continuará teniendo acceso a las ejecutorias emitidas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, sin detrimento de lo dispuesto por el artículo 197-B de la Ley de Amparo.


"QUINTO. En el módulo de Tesis del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, deberá continuarse con la captura de las tesis aprobadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que los demás órganos jurisdiccionales puedan imponerse de su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo.


"SEXTO. La Dirección General de Estadística y Planeación Judicial será la responsable de vigilar el correcto funcionamiento del sistema y del cumplimiento a lo establecido en el presente acuerdo."


53. De los acuerdos generales transcritos se obtiene lo siguiente:


• El SISE es un programa informático de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los que formen parte de los Centros de Justicia Penal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, cuya operación se encomendó al Grupo de Estadística Judicial.


• Existe deber de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito de registrar los movimientos de los juicios de amparo, procesos y recursos que ante ellos se tramiten, así como capturar diariamente la información requerida por el sistema.


• Esa información podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


• La captura de la información del módulo de sentencias es obligatoria, en forma diaria, para los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, lo cual se realizará el mismo día de su publicación y cuya supervisión se encomendó al secretario designado por el titular de cada órgano. Esa información podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


• Los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen acceso a las sentencias capturadas en el SISE y dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


• La vigilancia del correcto funcionamiento del sistema, se encomendó a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.


54. Por su parte, los artículos 174 a 179 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, disponen:


"Artículo 174. El SISE es un programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con excepción de los que formen parte de los Centros de Justicia Penal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral."


"Artículo 175. Es obligación de los titulares de los órganos jurisdiccionales el empleo del SISE, para el registro de los movimientos de los juicios de amparo, procesos y recursos que ante ellos se tramiten; de igual manera, bajo la supervisión del secretario que al efecto designen dichos titulares, deberá realizarse la captura diaria de datos que asegure la permanente actualización y veracidad de la información contenida en el SISE.


"La información obtenida de cada uno de los órganos jurisdiccionales, podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos y áreas competentes del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 176. Los datos que reporte el SISE, serán concentrados en forma automatizada en los servidores centrales ubicados en la Ciudad de México y en los servidores regionales instalados en diversas ciudades del resto de la República. La información almacenada se utilizará como apoyo en la toma de decisiones relativas al control, administración, vigilancia, disciplina y planeación del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 177. Las características de la información requerida, así como la normatividad para registrar los datos que exige el SISE, podrán adecuarse conforme lo determine la experiencia de su operación y los avances tecnológicos que aporten nuevas herramientas para facilitar y optimizar la extracción, concentración y explotación de la información disponible, para control interno de los órganos jurisdiccionales y, en un aspecto general, por los órganos de Gobierno del Consejo."


"Artículo 178. La Visitaduría Judicial, con motivo de las visitas de inspección que realice a los órganos jurisdiccionales, supervisará que el registro de expedientes en el SISE se realice de manera diaria y que la información almacenada corresponda fielmente con lo actuado; en caso de omisión, será materia de recomendación, de la que se anexará copia al expediente personal del titular del órgano jurisdiccional que infrinja las disposiciones contenidas en este capítulo."


"Artículo 179. Corresponde a la Dirección General de Tecnologías de la Información solucionar los problemas técnicos que surjan con motivo de la operación del SISE, de la red de comunicaciones y del equipo de cómputo destinado a la captura de datos y, en caso de estimar que se trata de un asunto que no es de su competencia, lo comunicará a la Dirección General de Estadística Judicial, con independencia de que promueva lo conducente, en el área administrativa respectiva, para resolverlo."


"Artículo 191. Es obligatorio el uso del módulo sentencias contenido en el SISE, como programa automatizado para la captura y consulta de las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales."


"Artículo 192. Los presidentes y titulares de los órganos jurisdiccionales, deberán emplear el referido módulo, para la captura de las resoluciones definitivas que pongan fin al juicio o procedimiento judicial que ante ellos se tramite."


"Artículo 193. Los órganos jurisdiccionales, tendrán acceso a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, capturadas en el SISE."


"Artículo 194. La Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, continuará teniendo acceso a las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales, capturadas en el SISE, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Amparo."


"Artículo 195. En el módulo de tesis del SISE, deberá continuarse con la captura de las tesis aprobadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que los demás órganos jurisdiccionales puedan imponerse de su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo."


"Artículo 196. La Dirección General de Estadística Judicial será la responsable de vigilar el correcto funcionamiento del SISE y del cumplimiento de lo establecido en este capítulo."


55. Esto es, en síntesis, tal acuerdo general establece lo siguiente:


• El SISE es un programa informático de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con excepción de los que formen parte de los Centros de Justicia Penal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.


• Es obligación de los titulares de los órganos jurisdiccionales, el empleo del SISE, para el registro de los movimientos de los juicios de amparo, procesos y recursos que ante ellos se tramiten, para lo cual deben designar a un secretario quien realizará la captura diaria de datos necesarios.


• La información obtenida podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos y áreas competentes del Poder Judicial de la Federación.


• Corresponde a la Dirección General de Tecnologías de la Información solucionar los problemas técnicos que surjan con motivo de la operación del SISE y, en caso de estimar que se trata de un asunto que no es de su competencia, informar a la Dirección General de Estadística Judicial.


• Es obligatorio el uso del módulo sentencias, para los órganos jurisdiccionales, para lo cual deben capturarse las sentencias por ellos emitidas.


• Los órganos jurisdiccionales tendrán acceso a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, capturadas en el sistema.


• Corresponde a la Dirección General de Estadística Judicial la vigilancia del correcto funcionamiento del sistema.


56. Del estudio comparativo entre la normativa abrogada y la vigente, se obtiene que existe coincidencia, en cuanto a la regulación del SISE; por ende, el hecho de que unos Tribunales Colegiados de Circuito se hayan apoyado en los Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, y otros órganos hayan recurrido a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, resulta irrelevante pues el contenido normativo de esos instrumentos es sustancialmente idéntico.


VII. Estudio


57. Para resolver la materia de la presente contradicción de criterios, es conveniente abordar el concepto de los hechos notorios, para lo cual resulta ilustrativo lo considerado por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1785/1991, en cuya ejecutoria se expresó que son hechos notorios para el tribunal, aquellos de los cuales el J. tenga conocimiento por razón de su propia actividad. En esa ejecutoria se estimó que lo resuelto en un diverso asunto del conocimiento del Pleno de este tribunal era un hecho notorio para la S. resolutora, en razón de que los integrantes de esa S. participaron en la resolución del asunto sometido a la jurisdicción del Pleno y, por tanto, se estimó actualizada la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada. De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia siguiente:


"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.—La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una S. del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo."(19)


58. Posteriormente, al resolver, en sesión de diecisiete de enero mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión 2746/96, la Segunda S. de este Tribunal Constitucional reiteró que como los Ministros integran tanto el Pleno como las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, para fundar la ejecutoria correspondiente, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, las resoluciones que emitan en esos órganos y se agregó que es innecesario certificar esas resoluciones, pues basta con tenerlas a la vista. Esa ejecutoria dio origen a la jurisprudencia siguiente:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.—Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S., al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."(20)


59. Los criterios de las S. ya precisados, en lo relativo a que los Ministros pueden invocar los fallos resueltos tanto por el Pleno como por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a la falta de necesidad de certificar las resoluciones correspondientes, fueron adoptados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2589/96, como se obtiene de la tesis siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S. de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."(21)


60. Cabe agregar que el referido criterio, también adoptado respecto de las acciones de inconstitucionalidad, según se obtiene de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."(22)


61. Posteriormente, al resolver en sesión de nueve de marzo de dos mil seis, la controversia constitucional 24/2005, este Pleno sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• El concepto genérico de hechos notorios, corresponde a aquellos sucesos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea por pertenecer a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los aspectos comúnmente sabidos en un determinado lugar por cualquier persona que lo habite y esté en condiciones de conocerlos.


• La acepción jurídica de ese concepto, se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna.


• Cuando el hecho es notorio, la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento, de ahí que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(23) los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal a pesar de no haber sido alegados ni probados por las partes.


62. De la ejecutoria en comento derivó la jurisprudencia P./J. 74/2006, que señala:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."(24)


63. Como puede advertirse, de lo hasta ahora reseñado, los criterios precisados están referidos a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la cual es un órgano terminal), ya sea funcionando en Pleno o S.; sin embargo, esos criterios no se ocuparon de los asuntos resueltos por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito. En cuanto a lo resuelto por esos órganos jurisdiccionales, resulta ilustrativo lo considerado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 4/2007-PL, cuya materia consistió en "... determinar si un órgano jurisdiccional debe certificar, previamente al dictado de una resolución que decreta el sobreseimiento en un juicio de amparo, una sentencia que por estar estrechamente relacionada con el asunto, constituye un hecho notorio que actualiza una causa de improcedencia ..."(25)


64. En ese fallo se concluyó que:


• Un hecho notorio es aquel acontecimiento respecto del cual no hay duda ni discusión de su existencia, de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.


• La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en su discusión y votación; por tanto, el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una S. del propio Tribunal, puede introducirse, de oficio, como elemento de prueba en un juicio diverso.


• Para un tribunal, un hecho notorio es aquel del que conozca por razón de su actividad jurisdiccional, por lo cual los Magistrados integrantes de un Tribunal de Circuito o un J. de Distrito pueden oficiosamente invocar e introducir como hecho notorio, aquellas determinaciones de que anteriormente hayan tenido conocimiento por razón de su función, ya que fueron quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, o resolvieron en un sentido preciso por el propio órgano resolutor o juzgador.


• El conocimiento de la existencia de un anterior juicio de garantías surge de tener a la vista las constancias relativas, por lo cual, no es necesaria la certificación de tales constancias, bastando que se tenga a la vista el fallo anterior, pues se trata de una facultad potestativa que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.


• Aunque tanto en amparo directo como en el indirecto, el hecho de que la sentencia que se estima constituye un hecho notorio no quede firme sino hasta que el tribunal revisor resuelva el recurso, o bien, cuando tal medio de impugnación no se interponga (ya sea en), lo cierto es que el órgano resolutor, al remitir el asunto al superior jerárquico, puede anexar, a modo de apoyo del fallo recurrido, copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó la improcedencia decretada.


• La omisión de anexar esas constancias para efectos de la revisión por el órgano superior es irrelevante cuando se tiene la plena certeza de la actualización de la causa de improcedencia en la que se sustente la conclusión.


• Así, aunque no se trata del mismo órgano jurisdiccional, por identidad de razones y circunstancias se concluyó que eran aplicables, por analogía, los asuntos en los cuales se ha determinado que tanto por el Pleno como por las S. de las Suprema Corte de Justicia de la Nación es un hecho notorio, para los Ministros que la integran, y que es innecesario certificar las constancias correspondientes.


• De manera ilustrativa se agregó que cuando un juzgador invoca como hecho notorio, una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano jurisdiccional, no puede decretar la improcedencia en el juicio, sin la certificación previa de las constancias relativas, al no tener tales constancias a la vista.


65. De la ejecutoria precisada derivó la siguiente jurisprudencia:


"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."(26)


66. De lo hasta ahora narrado, se obtiene que este Pleno ha determinado lo siguiente:


• Para los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son hechos notorios, las resoluciones dictadas tanto por el Pleno de este Alto Tribunal, como las emitidas por sus S..


• Cuando se trata de una resolución emitida por el propio órgano no es necesario certificar las constancias correspondientes. Esta misma regla aplica cuando la resolución que se estima es un hecho notorio y fue emitida por el Pleno o las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el hecho notorio es así advertido por uno de los Ministros integrantes de esos órganos.


67. Como puede advertirse, este Pleno sólo se ha ocupado de sentencias emitidas por el Pleno o las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales pudieran constituir una causa de improcedencia como hecho notorio y no así respecto de las resoluciones y sentencias emitidas por otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, como lo son los Juzgados de Distrito y los Tribunales de Circuito; asimismo, este Pleno no se ha ocupado de si la información y resoluciones obtenidas del SISE tienen o no el carácter de hecho notorio y, por tanto, si pueden invocarse como tal a efecto de resolver un asunto, ya sea que se trate de resoluciones emitidas por el propio órgano resolutor, o bien, por uno diferente; por ende, a efecto de establecer el criterio que debe prevalecer en cuanto a la contradicción que nos ocupa, resulta conveniente analizar la normativa aplicable al SISE, la cual actualmente está contenida en los artículos 174 a 179 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil quince, oportunamente transcrita.


68. Del contenido de tal normativa se obtiene que el SISE es un programa informático mediante el cual se captura diariamente la información de las actuaciones realizadas en cada uno de los expedientes formados en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.(27) La captura de la información correspondiente es obligatoria y aunque se realiza por el analista jurídico encargado,(28) los titulares de los órganos jurisdiccionales deben designar a un secretario para su supervisión. En términos del artículo 230 del acuerdo precisado, la captura de información consiste en la recolección de datos judiciales, esto es, valores o características de los movimientos de los juicios, recursos o procedimientos jurisdiccionales que se tramitan en los órganos jurisdiccionales.


69. En principio, ese sistema sirve para contar con una base de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales indicados pero, adicionalmente, la información capturada y almacenada podrá ser utilizada para efectos de control, gestión y administración interna, así como para responder a las consultas que de manera ordinaria o extraordinaria formulen los órganos y áreas competentes del Poder Judicial de la Federación.


70. De forma paralela, en razón de las obligaciones en materia de transparencia para el Poder Judicial de la Federación y en respeto del derecho de acceso a la información pública gubernamental a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la información capturada en el SISE está al alcance de los justiciables y particulares, pues en términos de los artículos 212 y 214 del acuerdo precisado, esos sujetos pueden acceder a los listados de captura de los asuntos tramitados ante los Juzgados de Distrito y los Tribunales de Circuito, mediante el portal electrónico (internet) del Consejo de la Judicatura Federal.(29)


71. Del contenido del propio acuerdo se sigue que el SISE se compone de los siguientes módulos:


a) Libros de control,(30)


b) Reportes estadísticos,(31)


c) Sentencias,(32)


d) Tesis,(33) y


e) SIBAP(34) (sistema biométrico de registro de asistencia de procesados en libertad provisional).


72. Al caso interesa, en forma particular, el módulo de sentencias, cuyo uso es obligatorio para los órganos jurisdiccionales precisados, quienes deben capturar las sentencias emitidas por ellos y las cuales igualmente podrán ser consultadas por los demás Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


73. Lo anterior, pone en relieve que el SISE permite consultar sentencias entre diferentes órganos jurisdiccionales; es decir, tanto los Juzgados de Distrito podrán acceder a las sentencias emitidas por otros juzgados, así como por los Tribunales de Circuito (una vez que sean emitidas), como los Tribunales Colegiados podrán consultar lo resuelto por otros tribunales y por los Juzgados de Distrito.


74. Es oportuno precisar, que mientras los restantes módulos que componen el SISE se integran de datos de los expedientes, la captura a que se refiere el módulo de sentencias implica no sólo almacenar los datos de la sentencia, sino también hacer la captura de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional; es decir, no sólo se registra la información de la sentencia como lo es la fecha de su emisión, el sentido y la votación (de resultar aplicable), sino también se almacena una versión electrónica de la sentencia correspondiente, la cual podrá ser consultada por los demás órganos jurisdiccionales mediante el acceso al sistema en comento.


75. En este orden, como las sentencias emitidas por los Juzgados de Distrito y los Tribunales de Circuito (y no sólo los datos de éstas) son capturadas y almacenadas en el módulo de sentencias del SISE y, por tanto, a través del referido sistema, cualquier Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito puede acceder al archivo electrónico de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional federal diferente (según lo previsto en el artículo 193 del acuerdo analizado), y consultar las consideraciones y razonamientos ahí expresados, entonces, debe estimarse que ante la posibilidad de conocer por dicho medio de la sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, diferente, el órgano ante quien se desarrolla un procedimiento está en aptitud material y jurídica de corroborar su contenido mediante la consulta al SISE, a efecto de resolver lo que estime procedente conforme a derecho.


76. Esto es, cuando un órgano jurisdiccional determinado ante quien se tramita un juicio, cuenta con algún indicio o información consistente en lo resuelto por otro órgano jurisdiccional y del cual puede derivar la improcedencia del asunto sometido a su potestad, es claro que en términos del numeral 193 del acuerdo ya indicado, aquél órgano podrá realizar la consulta de la información almacenada en el SISE por el órgano ante quien se tramitó y resolvió el diverso juicio o recurso y, en caso de ya existir una sentencia o resolución, podrá acceder al archivo electrónico de ésta para conocer su contenido y así resolver lo que estime adecuado.


77. Esa posibilidad de acceder no sólo a la información de otro asunto tramitado y resuelto por un órgano diferente, sino también obtener la versión electrónica o digitalizada del fallo correspondiente, hace que la sentencia respectiva adquiera el carácter de hecho notorio para el órgano que aún no emite resolución, pues esa resolución se torna en un acontecimiento de dominio público conocido por el órgano jurisdiccional resolutor en el momento en que va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna.


78. Esto es así, ya que la existencia de un mecanismo mediante el cual se capturan, almacenan y consultan las sentencias emitidas por cualquiera de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito del país claramente permite a cualquier otro órgano judicial federal el acceder a esas resoluciones, conocer su contenido. Al caso, cobra aplicación en forma analógica, en el criterio siguiente:


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.—La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las S. de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir."(35)


79. En lo relativo a si debe distinguirse entre las sentencias emitidas por el propio órgano resolutor y las dictadas por un órgano jurisdiccional diferente para así determinar si debe o no certificarse, conviene indicar lo siguiente:


80. Por lo que toca a las sentencias cuyas versiones electrónicas son almacenadas en el SISE, al tratarse de un hecho notorio según lo expuesto en la presente ejecutoria, es innecesario certificar y, en su caso, glosar copia de ese fallo en las actuaciones en las cuales se invoca como hecho notorio; lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, a pesar de que no hayan sido probados por las partes, lo cual entraña la falta de necesidad de certificar y glosar las versiones electrónicas de las sentencias obtenidas del SISE, pues en su caso, la finalidad de que tales constancias sean certificadas es para dotar de seguridad jurídica a la determinación adoptada al obrar en autos un documento público en el cual, se fundamenta la decisión tomada.


81. Sin embargo, como la versión electrónica de una sentencia es almacenada en el SISE y a ésta pueden acceder tanto los Tribunales de Circuito, como los Juzgados de Distrito e, incluso, los justiciables, entonces es innecesario certificar las constancias correspondientes o integrarlas a los autos de un diferente asunto para fundamentar la sentencia correspondiente; no obstante, si el órgano resolutor así lo considera prudente, ese actuar genera aún mayor seguridad jurídica en cuanto a lo resuelto y las pruebas en las cuales se apoyó el fallo respectivo.


82. Lo anterior, al margen de que se trate de una sentencia emitida por el propio órgano resolutor o por uno diferente, o bien, de que se trate o no de un órgano terminal; esto, porque tales aspectos son meramente circunstanciales y no merman el carácter de hecho notorio de la versión electrónica de la sentencia de que se trate.


83. Efectivamente, cuando se trata de una sentencia emitida por el propio órgano resolutor en un asunto diferente, es indudable que para ese juzgador es un hecho notorio lo actuado y resuelto por él en otros asuntos, pues existe identidad en el órgano jurisdiccional, al tratarse del mismo juzgado o tribunal y, por tanto, es aplicable lo considerado por la Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", oportunamente citada, siendo así innecesario certificar o glosar las constancias correspondientes en un diverso asunto.


84. Por su parte, el hecho de que la sentencia obtenida del SISE haya sido emitida por un órgano judicial diferente de aquel que la invoca como hecho notorio, no resta eficacia demostrativa a la versión electrónica capturada en el sistema informático precisado; por ende, en tal supuesto es innecesario certificar las constancias atinentes o glosarlas a los autos del expediente a resolver.


85. La anterior determinación, también es aplicable cuando se trata de la sentencia emitida por un órgano no terminal pues al haber un recurso (normalmente de naturaleza vertical), necesariamente deben existir dos órganos judiciales diferentes (de primera instancia o a quo y de segunda instancia o ad quem), siendo que el revisor podrá apoyarse en la información capturada en el SISE y, de advertir que existe almacenada alguna versión electrónica de una sentencia relacionada con el fallo a revisar, igualmente podrá apoyarse en ella (a condición de que la identifique debidamente), sin que sea necesario certificar las constancias correspondientes, ni glosarlas a los autos de su conocimiento.


86. Esto es, la existencia de un recurso de alzada (revisión, queja, apelación, etcétera), presupone la existencia de dos órganos diferentes y, por tanto este supuesto es equivalente a la hipótesis precisada en el párrafo 84 de esta ejecutoria, siendo igualmente aplicable la consideración correspondiente, en cuanto a la falta de necesidad de certificar las constancias de la sentencia correspondiente o glosarla a autos.


87. Lo explicado, sólo resulta aplicable a las sentencias cuyas versiones electrónicas o digitalizadas son almacenadas en el SISE pues tales versiones podrán ser consultadas por cualquier otro órgano judicial federal en términos de lo explicado; sin embargo, conviene precisar que tal criterio no es aplicable a los datos almacenados en el SISE pues se trata de mera información que no está soportada debidamente con los archivos electrónicos correspondientes. Esto es, en el sistema en estudio, se almacena información de los expedientes tales como las autoridades responsables, las fechas de notificación de los actos procesales, la fecha de recepción de la demanda, etcétera; información toda, que deriva de las constancias glosadas a los autos de los expedientes; no obstante, esas constancias (promociones, anexos, acuerdos y demás) no son almacenados electrónicamente en el SISE (como sí ocurre con las sentencias); por ende, no existe el respaldo adecuado que sustente la veracidad de esa información.


88. Es cierto que en términos del artículo 175 del acuerdo analizado, debe asegurarse la veracidad de la información contenida en el sistema y que el eventual incumplimiento de ese deber por parte del secretario asignado para la supervisión de la captura informativa genera responsabilidad administrativa, dado que el M. General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal(36) impone como responsabilidades de los secretarios de Tribunales Colegiados, Unitarios y Juzgados de Distrito, el "... cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio consejo, tales como Acuerdos Generales, M.es de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo ...".


89. Sin embargo, ante la posibilidad de errores en la captura de la información de los expedientes y toda vez que esos datos no están respaldados con las constancias y actuaciones que garanticen su certeza y veracidad, entonces debe concluirse que –a diferencia de lo que ocurre con las sentencias emitidas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito– la información y datos almacenados en el SISE, de los cuales no se puede consultar la actuación de la cual de obtuvieron por no estar respaldados con las versiones electrónicas de las promociones, anexos y acuerdos correspondientes, sólo sirve para efectos estadísticos e informativos del Poder Judicial Federal y, en su caso, para cumplir con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.(37)


90. Luego, si esa información cuyas actuaciones no están respaldadas digitalmente en el SISE y a la cual no puede acceder cualquier órgano, fuera necesaria por un juzgado o tribunal diferente, lo óptimo y correcto es solicitar al órgano ante quien se tramita el asunto el que proporcione la información respectiva y, en su caso, remita las copias certificadas en las cuales, esté soportada la información almacenada en el referido sistema, pues de esa forma se podrá corroborar la veracidad y certeza de los datos almacenados, quedando en debida aptitud legal el órgano solicitante para resolver lo que estime conveniente.


91. En conclusión, las sentencias almacenadas (en versión electrónica) en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes son hechos notorios para los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito y, por tanto, así pueden invocarse en los asuntos del conocimiento de los diferentes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sin que sea necesario certificar las constancias correspondientes, ni glosarlas a autos, al margen de que se trate de sentencias emitidas por el propio órgano resolutor o por uno diferente, o bien, de que se trate o no de un órgano terminal.(38)


VIII. Jurisprudencia que debe prevalecer


92. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.


93. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción, entre los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del apartado IV de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos previstos en el apartado VI de esta sentencia.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo a la competencia. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R. con consideraciones adicionales, F.G.S., P.R., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio y a la jurisprudencia que debe prevalecer. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.D. votaron en contra. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular.


La Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Fojas 81 a 138 del cuaderno de la contradicción de tesis.


2. Décima Época. Registro digital: 2009054. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, materia común, página 2187 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


3. El número del expediente en el tribunal auxiliado es el DT. 173/2015 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».


4. Décima Época. Registro digital: 2009758. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, materia civil, tesis (V Región) 3o.2 K (10a.), página 2181.


5. Fojas 184 a 241 del presente cuaderno.


6. Fojas 245 y 246 del presente cuaderno.


7. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


8. Esto, de conformidad con la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo.


9. Similares consideraciones fueron expuestas por este Pleno al resolver en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis 75/2015.


10. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Amparo en revisión 65/2016, del índice del propio Tribunal Colegiado.


12. En apoyo de tal afirmación, el tribunal citó la tesis IV.2o.C.16 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: "HECHO NOTORIO INVOCADO POR UN ÓRGANO DE AMPARO NO TERMINAL. SI SE HACE CONSISTIR EN LAS CONSTANCIAS DE UN EXPEDIENTE ANTERIOR ANTE ÉL TRAMITADO, DEBE ADJUNTARLAS AL JUICIO OBJETO DE REVISIÓN." (Novena Época. Registro digital: 180347. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia común, página 2349).


13. Novena Época. Registro digital: 172215. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común, página 285.


14. Décima Época. Registro digital: 2000409. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis 2a. XI/2012 (10a.), página 774.


15. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, página 67.


16. Novena Época. Registro digital: 170534. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, tesis 1a. CCXXXI/2007, página 419.


17. Novena Época. Registro digital: 191093. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


18. "Tercero. Se abrogan los siguientes acuerdos generales:

"I. ...

"II. Acuerdo General 28/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la obligatoriedad del uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes;

"...

"XII. Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito."


19. Octava Época. Registro digital: 206740. Instancia: Tercera S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 63, marzo de 1993, materia común, tesis 3a./J. 2/93, página 13.


20. Novena Época. Registro digital: 198220. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, materia común, tesis 2a./J. 27/97, página 117.


21. Novena Época. Registro digital: 181729. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia común, tesis P. IX/2004, página 259.


22. Novena Época. Registro digital: 167593. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 43/2009, página 1102.


23. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


24. Novena Época. Registro digital: 174899. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia común, página 963.


25. Foja 36 de la ejecutoria correspondiente.


26. Novena Época. Registro digital: 172215. Instancia: Segunda S.. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia común, tesis 2a./J. 103/2007, página 285.


27. Exceptuando los que formen parte de los Centros de Justicia Penal.


28. Funcionario al cual se refieren los artículos 180 a 186 del referido acuerdo.


29. "Artículo 212. Los listados de captura de datos de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con excepción de los que formen parte de los Centros de Justicia Penal, se publicarán para su consulta en Internet."

"Artículo 214. Los listados de captura a que se refieren los artículos anteriores, quedarán a disposición del público usuario para su consulta en la página de Internet del Consejo."


30. Artículos 169 a 173 del acuerdo en estudio.


31. Artículos 187 a 190 del acuerdo precisado.


32. Artículos 191 a 194 del acuerdo en comento.


33. Artículos 195 y 196 del acuerdo en estudio.


34. Artículos 197 a 206 del acuerdo en comento.


35. Novena Época. Registro digital: 191306. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materias constitucional y común, tesis 2a. CV/2000, página 364.


36. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil nueve, y modificado mediante publicaciones de trece de octubre de dos mil nueve, veintiocho de marzo y veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.


37. Esto al margen de que, de existir alguna discrepancia o error en la información capturada, la misma pueda ser objeto de revisión y modificación mediante el procedimiento correspondiente, pero en el entendido de que ello no puede afectar situaciones jurídicas ya resueltas.


38. En el entendido de que la información y datos almacenados en el SISE, por sí mismos no constituyen un hecho notorio (a menos que obren las versiones electrónicas de las actuaciones que soportan esa información y que estén al alcance de cualquier órgano jurisdiccional federal) y, por tanto, para que puedan sustentar una actuación determinada, debe corroborarse la veracidad y certeza de esa información y, en su caso glosarse las copias certificadas correspondientes, para así dotar de seguridad jurídica a la actuación de que se trate.

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