Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28125
Número de resoluciónVII.2o.T. J/34 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 365/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—El quejoso en el presente juicio de amparo resulta ser la parte obrera en el juicio natural, por lo que procede suplir los conceptos de violación planteados, con fundamento en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, siempre y cuando ello le reporte un beneficio.


De entrada, en relación con la decisión de la Junta de absolver al **********, de reconocer que la única pensión de que goza el actor **********, es la de cesantía en edad avanzada, bajo el régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social de 1973, reclamada en el inciso B) de su escrito inicial de demanda, bajo el argumento de que no es un hecho controvertido.


La quejosa no formuló concepto de violación sobre el particular, ni este órgano colegiado advierte queja deficiente que suplir en su favor; entonces, no es dable emitir consideración alguna sobre la relatada decisión; de ahí que deba permanecer incólume.


Se precisa que el estudio de los motivos de disenso propuestos por el quejoso en su demanda de amparo se hará en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la legislación en cita.


Apoya a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este tribunal comparte, publicada en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


El quejoso en su primer y segundo conceptos de violación aduce, en esencia:


• Que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se encuentra fundado ni motivado ya que la autoridad responsable lo requirió para que exhibiera el último estado de cuenta, de conformidad con el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo que establece el último estado de cuenta, mas no uno actualizado, además, en términos del numeral 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las A.s tienen la obligación de, por lo menos tres veces al año, enviar al domicilio de los trabajadores sus estados de cuenta; por lo tanto, al omitir la demandada enviarle los estados de cuenta, exhibió el último que llegó a su domicilio.


• Que la Junta del conocimiento otorgó valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por la A. demandada, consistentes en las documentales en copia simple del estado de cuenta emitido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre del actor, notificación de saldo de trece de marzo de dos mil dieciocho, y detalle de movimientos, argumentando que son aptas para acreditar que la A. demandada le pagó la subcuenta de retiro 97 (noventa y siete), lo cual es incorrecto, ya que dichas pruebas fueron exhibidas en copias simples y sólo demuestran ser impresiones de pantallas de movimientos o una simple solicitud de transferencia, susceptibles de modificación, alteración o fabricación a favor de la misma.


Los anteriores motivos de disenso devienen fundados.


Veamos:


En el caso a estudio, la pretensión del actor ejercida en contra de la A. demandada, fue obtener la devolución de las aportaciones por concepto de retiro 97 (noventa y siete); para acreditar su acción, exhibió el estado de su cuenta individual del periodo comprendido del uno de mayo al treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.


Del expediente laboral de donde deriva la resolución reclamada, se desprende que la Junta de Conciliación, mediante proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, radicó el asunto y requirió al actor para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pese a que el operario ya había aportado en su demanda el referido estado de cuenta individual.


En esa tesitura, por escrito presentado el veinticinco de enero del año en curso, el actor desahogó el requerimiento manifestando que era el último estado de su cuenta individual con que contaba, del periodo del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y en la audiencia de ley, específicamente, en la etapa de demanda y excepciones, previo requerimiento de la Junta responsable al trabajador para que exhibiera el último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, éste expresó que el exhibido era el que tenía a su disposición, por ser el último que había llegado a su domicilio.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, la Junta del conocimiento pronunció la resolución que ahora se reclama, de la que se desprende que al valorar la prueba del actor, aquí quejoso, estableció:


"...Pero menos resulta ser que a su demanda inicial presentó una copia fotostática de un estado de cuenta hasta el 31 de agosto de 2016, la cual en la etapa de pruebas y resolución, ratificó como su medio de convicción; sin embargo, es de destacar que el artículo 889-C de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: ‘...Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección; deberán contener: 1. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados, actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V.N. de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la administradora de fondos para el retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones; y, IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.’. ...Por lo que acorde al precepto citado con antelación, los requisitos a que alude constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, si no se cumplen esas exigencias de procedibilidad necesarias acorde a la acción intentada, ésta no podría configurarse; en esas condiciones, cabe hacer notar que del sumario en que se actúa, se desprende que toda vez que el accionante anexa a su demanda inicial una copia fotostática del estado de cuenta hasta el 31 de agosto de 2015, la cual en la etapa de pruebas y resolución, ratificó como su medio de convicción, empero, es inverosímil que dicho documento sea el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro del accionante; a mayor abundamiento, cabe destacar que el demandante no dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló en el proveído del 2 de enero de 2018, en el que vista su demanda, es por lo que con fundamento en los numerales 873, párrafo segundo y 899-C, fracción VI de la legislación en comento, se le requirió para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, sin que exhibiera el documento solicitado; por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 878, fracción II, primer párrafo, de la ley en cita, en la etapa de demanda y excepciones, se le previno para que corrigiera los defectos u omisiones en que haya incurrido al presentar su demanda, en el caso concreto, para que exhibiera el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro, sin que exhibiera la documentación requerida, motivo por el cual es de concluir que en el juicio en que se actúa, el actor **********, no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es decir, omitió exhibir el último estado de su cuenta individual de ahorro para el retiro; por tanto, no se puede configurar su acción intentada en su demanda inicial de fecha 16 de noviembre de 2017..."


Consideraciones de previa referencia que, tal como lo expone la parte quejosa en los conceptos de violación, son contrarias a derecho.


Ello es así, en razón de que la Junta responsable señaló que el accionante omitió cumplir con los requisitos que dispone el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, específicamente, porque no cumplió con adjuntar a la demanda laboral, el último estado de cuenta de su cuenta individual pese a que fue requerido para ello, tras interpretar literalmente lo que prevé dicha hipótesis legal, cuando debe entenderse también como el último estado de cuenta, el que el quejoso exhibió de primera mano al haber adjuntado el último estado de cuenta de trato, es decir, con el que contaba al momento de presentar su demanda laboral, porque tras haber sido requerido indicó que era el último que le llegó a su domicilio.


Pues es criterio de este órgano colegiado que lo que debe entenderse por "último estado de cuenta" es el de fecha más reciente a la data de presentación de la demanda laboral que tenga a su disposición la actora, el cual, generalmente, es el que exhibe anexo a su demanda laboral, o el que acompaña al escrito...

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