Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28139
Número de resolución(IV Región)1o. J/14 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2117


AMPARO DIRECTO 345/2018 (CUADERNO AUXILIAR 588/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.A.E.. SECRETARIA: L.E.F.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación, en lo general, salvo el tema relativo a la usura, se analizarán conforme al principio de estricto derecho, al no surtirse alguna de las hipótesis legales de suplencia previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


No obstante, dado que en el presente asunto se condenó a la impetrante al pago de intereses ordinarios y moratorios, en caso de que los conceptos de violación no logren revertir esa condena, este Tribunal Colegiado suplirá su deficiencia a fin de determinar si la tasa para calcular tales intereses es o no usuraria, dado que la usura constituye una práctica proscrita que implica una forma de explotación del hombre por el hombre.


Ello, al tenor de una interpretación sistemática e integradora en la protección de derechos humanos, a la luz de lo previsto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, así como los criterios jurisprudenciales y/o tesis aisladas que se invocan en este considerando, además de las disposiciones convencionales relacionadas con el tema de usura y los principios generales de derechos humanos.


Todo esto, adminiculado y vinculado entre sí, a más de una interpretación protectora de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 386/2014, llevan a este tribunal a concluir sobre la procedencia en la suplencia de la queja de los conceptos de violación sólo en lo relativo al tema de la usura, o bien, aun ante la ausencia de los conceptos de violación sobre este aspecto.


Para evidenciarlo se tiene lo siguiente:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), que constituye un abuso del hombre por el hombre, cualquier tipo de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura, cuya práctica se encuentra proscrita en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).


La citada tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 586, registro digital: 2009281«y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas», a continuación se reproduce:


"EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La ‘explotación del hombre por el hombre’, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de ‘explotación’ al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre."


Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Federal de la República establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese sentido, la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conlleva básicamente a que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.


Tal obligación se encuentra contemplada implícitamente en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice:


"Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


Por otra parte, la obligación de garantizar se traduce en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; lo anterior se puede lograr, por ejemplo, a través del Poder Judicial, cuyos órganos tendrán la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.


Por otro lado, el principio de universalidad refiere que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no pueden renunciar voluntariamente a ellos ni éstos pueden ser usurpados por otras.


Asimismo, el principio de interdependencia exige que en la medida en que se disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozará de otro derecho o grupo de derechos; igualmente, a la inversa, en tanto se viole un derecho o grupo de derechos, se estará violando otro derecho o grupo de derechos.


Por su parte, el principio de indivisibilidad establece que un derecho humano no puede catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues puede ser que una prerrogativa de índole patrimonial impacte en otros derechos como lo puede ser la vida o la libertad de trabajo.


Mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.


Todo esto se pondera por este tribunal para concluir sobre la necesidad de la suplencia de la queja, en los términos expuestos en el preciso tema de la usura, aunado a que al resolver la contradicción de tesis 386/2014, la Primera S. del Más Alto Tribunal del País estableció que cuando en un asunto el J. del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", si el Tribunal Colegiado de Circuito al que toque conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.


De la citada contradicción de tesis 386/2014 derivó la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 879, registro digital: 2013074 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», que a continuación se reproduce:


"USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el J. de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el J. responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera S., mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR