Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 911
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 99/2018 (10a.)
Número de registro28119
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.M.L.F..


II. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.(2)


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, quien resolvió el juicio de amparo indirecto 418/2017, asunto del que derivó el recurso de revisión 308/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que es uno de los criterios en contradicción.


IV. Criterios denunciados


6. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados denunciados que pudieran ser contradictorios, exponiendo los antecedentes de cada uno de ellos y las consideraciones expuestas en sus fallos.


A. Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo en revisión **********.


1. Antecedentes procesales.


7. ********** promovió el juicio de amparo indirecto **********(3) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, contra el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, por la omisión de dictar sentencia en el incidente de beneficio de libertad **********.


8. Seguido el procedimiento, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio al concluir la inexistencia de la omisión atribuida. Para llegar a esa conclusión, por una parte, el Juez estimó que el análisis sobre la existencia de la omisión debe realizarse a partir de las obligaciones de la responsable, por lo que al tomar en consideración el informe justificado rendido por el Juez de ejecución, del cual se desprendía que no estaban dadas las circunstancias para el dictado de la sentencia, pues el procedimiento de ejecución se encontraba en etapa de integración,(4) determinó que aún no tenía dentro de sus competencias el dictar la sentencia y, por ende no existía el acto reclamado, ello de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A..(5)


9. Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito bajo el número **********, quien, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho determinó revocar la sentencia impugnada y negar el amparo.


2. Argumentación de la sentencia.


10. El Tribunal Colegiado comenzó su análisis enfatizando que, al ser un asunto del índole penal y ante la ausencia de agravios, correspondía suplir la deficiencia de la queja de conformidad con el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A..(6)


11. Señaló que fue incorrecta la determinación del juzgador sobre la inexistencia del acto reclamado al sustentarlo en una petición de principio; pues, en su ejercicio de argumentación partió del análisis de premisas que constituyen propiamente la materia del juicio de amparo (determinar si la omisión de dictar sentencia representaba una violación a los derechos humanos).


12. Es decir que, para determinar la existencia del acto, realizó un estudio de fondo, consistente en verificar si la responsable (Juez de ejecución) incurrió en violaciones a los derechos del quejoso, ello a través del análisis de sus obligaciones y señalar que no era una de ellas, pues aún no contaba con las condiciones para dictar sentencia.


13. Estudio con el cual, el colegiado estimó que se convalidó la actuación omisiva de la responsable, por lo que procedió a señalar que sí existía el acto reclamado, levantó el sobreseimiento y reasumió jurisdicción para analizar el concepto de violación, en el que determinó que, efectivamente, la responsable no contaba con el material indispensable para la emisión de la resolución, por lo que la omisión de dictar sentencia se encontraba plenamente justificada y debía negarse el amparo.


B. Sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el amparo en revisión **********.


1. Antecedentes procesales.


14. **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto contra el procurador, subprocuradora de zona con sede en Mexicali, el director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Subprocuraduría Zona Mexicali, la subprocuradora de Justicia del Estado Zona Ensenada, director de Averiguaciones Previas, con sede en Ensenada y el agente del Ministerio Público Investigador, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, a quienes les atribuyó diversas omisiones relacionadas con la averiguación previa **********.


15. Al agente del Ministerio Público le atribuyó: 1) la omisión de pronunciarse respecto de la consulta, 2) la omisión de avocarse al conocimiento de la averiguación previa, 3) la negativa de acceso como coadyuvante en la indagatoria y 4) la omisión de realizar la labor de investigación como lo refiere el artículo 20 constitucional; y al resto de autoridades, de manera general el no realizar actos relacionados con la investigación, pues la indagatoria estuvo aproximadamente un año sin movimiento alguno.


16. Conoció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California bajo el número **********,(7) quien seguido el procedimiento, sobreseyó por algunos actos, y concedió el amparo respecto a la omisión de realizar la labor de investigación.


17. El sobreseimiento fue decretado respecto de los siguientes actos y autoridades, bajo las siguientes consideraciones:


• En el considerando tercero determinó la inexistencia de los actos atribuidos al procurador general, subprocurador de zona y subprocuradora de Averiguaciones Previas, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, a quienes atribuyó omisiones relacionadas con la investigación; puesto que la indagatoria estuvo aproximadamente un año sin movimiento, ello porque las autoridades negaron las omisiones y la parte quejosa no los desvirtuó.


• También en el considerando cuarto determinó la inexistencia del acto consistente en la omisión de pronunciarse sobre la consulta de incompetencia atribuida al agente del Ministerio Público Local, pues además de que dicha autoridad lo negó, de las constancias se desprendía que no existía tal omisión, pues se avocó al conocimiento del asunto remitido vía incompetencia. En ambos considerandos, el sobreseimiento se realizó con fundamento en artículo 74, fracción IV, de la Ley de A. anterior.(8)


• Por su parte, en el considerando quinto se determinó que sí existía la omisión relativa a negar el acceso a la averiguación previa; sin embargo, habían cesado sus efectos, y en consecuencia debía sobreseerse en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., vigente hasta dos mil trece.(9) Ello porque, al rendir su informe justificado, el agente del Ministerio Público remitió copia certificada de constancias con las cuales acreditaba la intervención del representante de la parte quejosa en la indagatoria.


18. Inconforme, la parte quejosa promovió recurso de revisión del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito bajo el número **********, quien confirmó los sobreseimientos y concedió el amparo a la quejosa.


2. Argumentación de la sentencia.


19. El colegiado estimó, por una parte que, aunque la quejosa sólo formuló agravios respecto del sobreseimiento decretado en el considerando tercero (inexistencia de los actos atribuidos al procurador general, al subprocurador de zona y a la subprocuradora de Averiguaciones Previas), al tratarse de un asunto de naturaleza penal, correspondía suplir la deficiencia de la queja de manera oficiosa; por lo que estimó procedente analizar también el sobreseimiento relativo a la omisión de pronunciarse sobre la consulta de incompetencia y acceso a la indagatoria, confirmando ambas determinaciones.


20. Lo anterior, al tratarse de actos omisivos respecto de los cuales no basta que las autoridades los nieguen, sino que la parte quejosa debe demostrar que aquéllas tenían la obligación legal de realizarlos, lo que no aconteció en el caso; por lo que se estimó que la actuación del Juez fue correcta.


21. Aunado a ello, señaló que tampoco se desprendía de autos que la parte quejosa hubiera solicitado el acceso a la indagatoria y se le hubiera negado, por lo que también debía confirmarse su sobreseimiento (considerando quinto de la sentencia); ello también en suplencia de la queja.


22. Por su parte, al analizar el colegiado los agravios relativos al sobreseimiento del considerando tercero, los declaró infundados, ello al estimar que en el juicio de amparo indirecto no quedó acreditada la existencia de los actos reclamados a las responsables, procurador general, subprocurador de zona y subprocuradora de Averiguaciones Previas.


23. Ello porque, para desvirtuar la inexistencia de los actos expresados por la autoridad responsable, no bastaba que la parte quejosa tildara de falsa esa expresión, sino que además, esa quejosa debía comprobarlo a través de prueba idónea y, en el caso, las aportadas (copias certificadas de la averiguación previa donde no se desprende la solicitud) no las estimó eficaces, es decir, no se desvirtuó la negativa.


24. Además, el Tribunal Colegiado, después del análisis de la situación imperante en la averiguación previa, sostuvo que las autoridades responsables no estaban en condiciones de impulsar la acusación penal, específicamente en cuanto a la continuación de la labor de investigación, lo que reveló aún más la inexistencia de los actos reclamados.


25. A mayor abundamiento, hizo un análisis de la legislación que rige a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y sostuvo que las responsables no tenían facultades legales para impulsar averiguaciones previas.


V. Existencia de la contradicción


26. Esta Segunda Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el presente caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, respecto de si es factible o no que los Jueces de Distrito, ante el reclamo de actos de omisión, puedan analizar en el apartado de existencia de la sentencia, si la autoridad tiene o no el deber o aptitud de actuar, o si este aspecto es propio del fondo.


27. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales, ello porque en el caso ninguno de los tribunales contendientes emitió tesis aislada o de jurisprudencia.


28. En ese sentido, se estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirven de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(10) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


29. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


30. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(12)


32. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el caso concreto se advierte que se cumplieron las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


33. En principio, se acredita el primer requisito aludido, en virtud de que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para analizar los respectivos sobreseimientos dictados al determinar la inexistencia de actos omisivos.


34. En cuanto al segundo requisito, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron en un mismo punto, es decir, resolvieron sobre el mismo tipo de problema jurídico, consistente en el estudio de si es factible o no que los Jueces de Distrito, ante el reclamo de actos de omisión, puedan analizar, en el apartado de existencia de la sentencia, si la autoridad tiene o no el deber o aptitud de actuar, o si este aspecto es propio del fondo.


35. Ello porque mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito señaló que el deber o aptitud de las autoridades responsables para actuar (estado del procedimiento) no era un elemento que debía analizarse en la determinación sobre la inexistencia del acto reclamado, sino una cuestión de fondo; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al confirmar el sobreseimiento, incorporó como elemento de estudio de esa determinación la aptitud y hasta las facultades legales de las autoridades responsables para actuar.


36. Consecuentemente, los tribunales contendientes resolvieron en distinto sentido, respecto a la interpretación de si en el amparo indirecto, en el análisis de la existencia de la omisión reclamada, es viable o no incorporar como elemento de estudio la aptitud, condiciones y obligaciones de las autoridades responsables; es decir, si éstas tenían un deber de actuar, o si dicho análisis constituye, más bien, una cuestión de fondo, es decir, un elemento a estudiar en la determinación de la constitucionalidad del acto. Por tanto, el tema de la presente contradicción se ciñe a determinar si es factible o no que los Jueces de Distrito, ante el reclamo de actos de omisión, puedan analizar, en el apartado de existencia de la sentencia, si la autoridad tiene o no el deber o aptitud de actuar, o si este aspecto es propio del fondo.


37. No resulta impedimento a lo anterior que, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el sobreseimiento de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A. vigente y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió su criterio a la luz del numeral 74, fracción IV, de la Ley de A. abrogada; es decir de normas de distinta vigencia.


38. Ello al tomarse en consideración que el contenido de los artículos citados es esencialmente idéntico, pues ambos establecen el supuesto de sobreseimiento en caso de que se probare la inexistencia del acto, ya sea porque así se desprende de autos, o porque no se acreditare su existencia en la audiencia constitucional.(13)


39. La contradicción de tesis fue creada para preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico, ello al fijar su verdadero sentido y alcance, y en consecuencia, garantizar la seguridad jurídica; por lo que si, al analizar las sentencias de los tribunales contendientes y se advierte que aplicaron, respectivamente, leyes federales que cuentan con distinta vigencia, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando la modificación legislativa, siga manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico.


40. De ahí que, al coincidir las porciones normativas, pero existir discrepancia en la interpretación, lo conducente sea que esta Segunda Sala deba pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


41. Resulta orientadora la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(14)


VI. Estudio de la contradicción


42. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por un lado un Tribunal Colegiado tomó la postura de estimar que analizar las condiciones del procedimiento de origen y las obligaciones de las autoridades responsables no era un elemento a estudiar para determinar la existencia o inexistencia la omisión reclamada, al ser una cuestión de fondo; mientras que el órgano jurisdiccional contendiente, al revisar el sobreseimiento, estimó correcta la determinación del Juez de Distrito sobre la inexistencia de la omisión, y al confirmar el sobreseimiento, incorporó el estudio de la aptitud e, incluso, de las atribuciones de la responsable.


43. Por razón de metodología, se considera conveniente que para la resolución del presente asunto deba abordarse, en primer lugar, el tema del sobreseimiento por inexistencia de acto reclamado, posteriormente la comprobación de las omisiones en los juicios de amparo indirecto y así después poder determinar si resulta válido que se constituyan como elementos de estudio en el sobreseimiento por inexistencia de actos de naturaleza omisiva, la aptitud o deber de las autoridades responsables para actuar, o si contrario a ello, constituyen una cuestión de fondo.


44. El sobreseimiento es una institución de carácter procesal, que concluye una instancia judicial al aparecer una causa que le impide el estudio de fondo, por lo que no existe ninguna declaración de constitucionalidad, respecto del acto que se reclama a la responsable.


45. Las leyes de amparo, tanto la anterior como la vigente, señalan en sus artículos 74 y 63, respectivamente, los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento en el juicio, los cuales además de impedir el examen del fondo, deben estudiarse oficiosa y preferentemente, por ser una cuestión de orden público en el juicio de amparo.


46. De los supuestos previstos respecto al sobreseimiento, estudiamos el que prevé la imposibilidad de entrar al estudio del asunto ante la inexistencia del acto reclamado, pues para la procedencia el juicio de amparo debe haber un acto que cause perjuicio al quejoso, y lógicamente si no existe dicho acto, no hay necesidad del análisis de fondo, puesto que no hay materia sobre la cual hacer un estudio de constitucionalidad.


47. En ese tenor, debe recordarse que la existencia del acto reclamado, es un requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto; sin embargo, dicha acreditación se hace conforme a un procedimiento reglado.


48. En la dinámica procesal del juicio de amparo indirecto, admitida la demanda, el Juez solicita a la o las autoridades responsables el informe en el que justificará su actuar, o como en los asuntos origen de la presente contradicción, en los que justifique sus omisiones.


49. La autoridad responsable tiene diversas cargas durante la sustanciación del juicio, entre ellas, rendir el citado informe;(15) sin embargo, dicha etapa lleva inmersa la oportunidad para la responsable de defender la constitucionalidad del acto u omisión atribuida.


50. Dentro de las oportunidades de defensa, la responsable puede negar lo atribuido y las implicaciones de dicha negativa dependerán del tipo de conducta que se reclame.


51. Por ejemplo, en el caso de que fuera una conducta positiva, cuando la responsable contesta el informe negándola, dicha respuesta es la manifestación de un no actuar, que se traduce en la afirmación de que lo dicho por la parte quejosa es falso, pues si bien ésta le atribuye a la responsable la realización de una conducta sin fundamento legal o más allá de sus facultades, la responsable señala simplemente que no lo realizó.


52. Sin embargo, en el caso de la omisión (como ocurre en los amparos indirectos origen de los asuntos en controversia), no basta con que la responsable no actúe, sino que es indispensable que exista la posibilidad, condiciones o aptitud de actuar y que ésta se haya incumplido.


53. Ello porque, cuando las responsables niegan haber incurrido en la omisión reclamada, lo que en realidad implica que: (1) sí actuaron, o (2) no actuaron porque no estaban en condiciones de actuar.


54. Cabe señalar que cuando la autoridad sostiene que el acto reclamado no existe, su dicho goza de presunción de veracidad, por lo que el quejoso debe probar lo contrario, lo que puede ocurrir dentro del juicio de amparo indirecto o incluso hasta la audiencia constitucional, como lo prevén tanto el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A. vigente, como el numeral 74, también fracción IV, de la Ley de A. abrogada.


55. Sin embargo, tratándose de actos de omisión, la autoridad no sólo debe expresar, sino también probar –ya sea con argumentos o pruebas–, que no existe, al tenor de la tesis:


"ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos."(16)


56. Es justo en este escenario y, sobre todo, a efecto de que el juzgador adquiera convicción de que el acto no existe, que es pertinente que en el capítulo de existencia, se realice el análisis de la aptitud para actuar de la autoridad responsable, es decir, si ésta estaba en condiciones de emitir una actuación; pues al tratarse el acto reclamado de una omisión, cuando la autoridad la niega bajo la justificación de que no estaba en posibilidad de actuar (porque la petición, solicitud o procedimiento de origen no estaba en una situación que permitiera su resolución), el juzgador debe verificar esta circunstancia, es decir, si esa autoridad podía o no emitir una determinación.


57. En la determinación respecto del sobreseimiento por inexistencia de la omisión reclamada, revisar las condiciones de la solicitud, petición o procedimiento de origen es el parámetro a través del cual el juzgador obtiene certeza sobre la existencia de la omisión.


58. Por tanto, en el caso que los actos reclamados sean omisiones, como en los asuntos contendientes, la verificación de si la autoridad está en el momento de contestar o resolver una petición o procedimiento debe hacerse al estudiar la existencia de dicha omisión, pues, como ya se ha señalado, en este tipo de actos no bastan las manifestaciones de la autoridad responsable, sino que el Juez debe verificar que realmente no estaba constreñido a su realización, por lo que la omisión está justificada y en consecuencia puede decretarse el sobreseimiento por inexistencia.


59. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el aspecto referido en el párrafo precedente constituye un elemento, cuyo estudio da certeza al juzgador sobre si hay razón para tener por cierta o no la omisión reclamada; es decir no implica un estudio de fondo en el que se determine la constitucionalidad del acto, sino una cuestión previa.


VII. Decisión


60. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias establecidas a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos puestos normativos.








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2. Al respecto, véase la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". [Tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331].


3. Esta sentencia fue consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la cual tiene el carácter de hecho notorio, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 423/2016.


4. Pues aún no se realizaban diversas diligencias tales como la localización a la parte ofendida, el pronunciamiento sobre la reparación del daño y la resolución del juicio de amparo directo **********.


5. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional."


6. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado."


7. Esta sentencia fue también consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente, por lo que tiene el carácter de hecho notorio, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 423/2016.


8. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"...

"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.

"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso."


9. "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


10. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


11. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


12. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


13.

Ver cuadro comparativo

14. Décima Época. Registro digital: 2009829. Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), página 1194 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


15. Prevista en los numerales 117 de la Ley de A. vigente y 149 de la ley abrogada.


16. Séptima Época. Registro digital: 238592. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 60, diciembre de 1973, Tercera Parte, materia común, página 27.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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