Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 113/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 785
Número de registro28144
EmisorSegunda Sala


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 74/2013. 11 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, relacionados con las calificaciones otorgadas en la segunda etapa de un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta, y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO.—Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el supuesto previsto en el artículo 122(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurrente fue admitido para participar en la segunda etapa del Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en Juzgados de Competencia Mixta y no fue nombrado J. de Distrito, lo cual implica que el presente recurso de revisión administrativa es procedente.


TERCERO.—Legitimación. El promovente de la presente revisión administrativa se inscribió para participar en el Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en Juzgados de Competencia Mixta, pasó a la segunda etapa de éste, y finalmente, no fue incluido en la lista de vencedores y, por tanto, está legitimado para interponer la presente revisión administrativa, en términos de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 123, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues con la exclusión relativa se afecta su interés jurídico.


CUARTO.—Oportunidad del escrito original de agravios. El recurso se interpuso oportunamente, de conformidad con lo siguiente:


• La lista de vencedores en el Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en Juzgados de Competencia Mixta, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves cuatro de julio de dos mil trece, y dicho acto tiene el carácter de notificación para todos los participantes;


• Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes cinco de julio de dos mil trece, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado;


• Conforme a lo anterior, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del lunes ocho al viernes doce, ambos de julio dos mil trece;


• De dicho plazo deben descontarse el sábado seis y domingo siete de julio de dos mil trece, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa lo presentó el jueves cuatro de julio de dos mil trece ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, resulta claro que fue oportuna su presentación, como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario 1

QUINTO.—Oportunidad en la ampliación de agravios. La presentación del escrito de ampliación de agravios también resulta oportuna, por lo siguiente:


a) Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil trece, la presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al recurrente por el plazo de tres días, con diversas pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal, para que manifestara lo que a su derecho correspondiere;


b) La notificación se realizó personalmente a **********, autorizado del recurrente, el martes veintidós de octubre de dos mil trece (foja 128 del expediente);


c) Esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintitrés de octubre de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles;


d) Ahora, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.), el plazo para presentar el escrito de ampliación de agravios es de cinco días hábiles, siguientes al en que se tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal, la cual es de rubro y texto:


"RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal."


Dicho plazo transcurrió del jueves veinticuatro al miércoles treinta de octubre de dos mil trece.


e) De dicho plazo hay que descontar el sábado veintiséis y domingo veintisiete de octubre de dos mil trece por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


f) Por tanto, si el escrito de ampliación de agravios se presentó el lunes veintiocho de octubre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, fue oportuno, conforme se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario 2

SEXTO.—Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar sus antecedentes:


Ver antecedentes

SÉPTIMO.—Agravios. El recurrente, en sus agravios, señaló que se encontraba imposibilitado para expresar sus motivos de inconformidad, debido a que desconocía la fundamentación y motivación de la asignación a su calificación del caso práctico; por tanto, reservaba su derecho para hacerlos valer, cuando tuviera conocimiento de ello.


OCTAVO.—Agravios en la ampliación. En la ampliación de sus agravios el recurrente hace valer seis motivos de inconformidad los cuales, en síntesis, son los siguientes:


Primero.


Hubo violación a las reglas de la evaluación previstas en los artículos 7, 33 y 34 del Acuerdo General 6/2013, que establecen que los integrantes del Comité Técnico, al evaluar el caso práctico, calificarán diversos rubros, los cuales deben ser valorados de forma independiente, lo cual no sucedió, sino que se recalificó un mismo rubro en otros, lo que evidencia además la falta de utilidad práctica de una división de esa naturaleza.


Dichos rubros son los siguientes: a) la comprensión, de los problemas jurídicos a resolver; b) la claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución; c) la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa; d) la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, e) el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.


En específico, el consejero M.M.E.S.V., al evaluar el elemento "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", expresó: "Su redacción es confusa, toda vez que se advierte lo anterior de la lectura integral del proyecto, esto es, que sus argumentos no se encuentran del todo relacionados." (-10)


Mientras que respecto al elemento "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", consideró: "Después de precisar el acto reclamado, procedió a pronunciarse sobre su certeza, luego acerca de la procedencia del juicio de amparo y superada esta cuestión, abordó el estudio de los problemas jurídicos a resolver, desestimando primero los que consideró fundados y después analizó los fundados realizando la declaratoria correspondiente y precisando los efectos del amparo, seguido del punto resolutivo."


De lo que se advierte que hubo una recalificación del rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", en el diverso "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", por lo que la penalización efectuada de diez puntos debe sumársele a la calificación obtenida, pues se infringió la regla de valorar cada elemento en el rubro que le corresponde y la prohibición de recalificar un rubro en otro.


Ahora, con relación al J.C.M.P.P.V., al evaluar el elemento "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados, sino que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó. No hace consideraciones especiales para evidenciar que lo efectivamente pedido por el reo difiere de lo resuelto por el J. responsable."


Mientras que respecto al rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", consideró: "Al abordar el tema de la traslación de tipo, el sustentante no explica por qué procede a pronunciarse al respecto como J. de amparo, siendo que ello le corresponde al J. natural además de que no se pidió expresamente a éste tal cuestión. El sustentante concede el amparo para que el J. se pronuncie sobre el abono de la prisión preventiva y la compurgación de la pena sin advertir o precisar que ello no fue objeto de la solicitud del reo al J. natural."


De lo que advierte que hubo una recalificación del último rubro, ya que para restar cinco puntos se utilizó el mismo motivo, consistente en expresar que no hay una consideración especial para evidenciar que lo pedido por el reo difiere de lo resuelto por el J. responsable; por tanto, deben sumarse esos puntos penalizados a los veinte puntos ya obtenidos.


Con relación al J.A.G.G., al evaluar el elemento "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", expresó: "En consecuencia otorgué mayor puntuación a quienes fundada y motivadamente tuvieron como único acto reclamado a la interlocutoria en cita, y además argumentaron con precisión y claridad (lo que omitió el aquí sustentante) porque las restantes omisiones señaladas por el quejoso como actos reclamados, no tienen esa naturaleza, sino más bien de alegatos o conceptos de violación, que de ser el caso, se analizarían al abordar el estudio del fondo del asunto, atenta su íntima vinculación con el acto real y efectivamente reclamado."


De lo que se advierte que el J. calificó el mismo rubro en otro, porque la omisión de citar fundamentos, motivos y argumentos para sostener que sólo existe un único acto reclamado, corresponden a "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", por lo que deben sumarse los diez puntos penalizados a los quince puntos ya obtenidos.


Segundo.


Hay incongruencia de las razones expresadas en la evaluación de su caso práctico, por lo que se violó el principio de objetividad en la selección de Jueces de Distrito, previsto en el Acuerdo General 6/2013, que establece la obligación a los miembros del Comité Técnico de asentar en el dictamen relativo las razones de la calificación de manera objetiva, lo que significa que éstas deben ser congruentes con lo que realmente los concursantes hicieron o dejaron de hacer en su proyecto.


Con relación al consejero Magistrado M.E.S.V., al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: 1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012.", restando cinco puntos; sin embargo, sostiene que sí separó los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución reclamada, por lo que se violó la regla de asentar de manera objetiva las razones para asignar su calificación.


Ahora con relación al J.C.M.P.P.V., al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados si no que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó.", restando cinco puntos; sin embargo, sostiene que sí se pronunció respecto de ello, y no se limitó a indicar cuál era el acto que a su juicio se reclamó.


Tercero.


Hubo violación al principio de equidad en la contienda, porque fue tratado de modo distinto frente a otros concursantes, aun cuando se encontraban en situaciones idénticas.


En específico, con relación al J.C.M.P.P.V., en lo relativo a "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.". Le otorgó cinco puntos, al estimar que no hizo alusión a las jurisprudencias sobre compurgación simultanea de la prisión preventiva en materia federal 1a./J. 8/2007, 1a./J. 33/2007 y 1a./J. 100/2007, con lo cual desconocía que el planteamiento del quejoso resultaría infundado.


Ahora bien, en la evaluación del mismo rubro de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), el J. sostuvo que no advirtieron ni hicieron alusión a las citadas jurisprudencias, lo que indicaba que desconocieron que el planteamiento del quejoso resultaría infundado y, sin embargo, a ellos les asignó una calificación mayor de diez puntos.


Con relación al J.A.G.G., respecto del rubro: "La compresión, de los problemas jurídicos a resolver.", le otorgó dieciséis puntos y señaló: "En consecuencia, otorgué mayor puntuación a quienes fundada y motivadamente, tuvieron como único acto reclamado a la interlocutoria en cita, y además argumentaron con precisión y claridad (lo que omitió el aquí sustentante) por qué las restantes omisiones señaladas por el quejoso como actos reclamados, no tienen esa naturaleza, sino más bien de alegatos o conceptos de violación, que de ser el caso, se analizarían al abordar el estudio de fondo del asunto, atenta su íntima vinculación con el acto real y efectivamente reclamado."


Ahora, al dictaminar el mismo rubro de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), les otorgó dieciocho puntos señalando idénticas razones, de lo que advierte que cometieron los mismos errores, pero no fueron calificados de la misma forma, por lo que hay violación al principio de igualdad, porque se debe utilizar un mismo criterio respecto a todos los participantes, por lo que se le debe otorgar el mismo trato que a ellos, acorde a lo sostenido en la revisión administrativa **********, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


Por último, al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le asignó dieciséis al señalar: "En el caso particular, el sustentante consideró infundado el concepto de violación relativo a la contravención de la garantía de retroactividad de la ley y supresión tipo penal; el sustentante consideró fundado el alegato atinente al cómputo de la prisión preventiva."


Los efectos de la concesión propuesta fueron los siguientes: "con plenitud de jurisdicción y conforme a sus atribuciones, atienda que el quejoso fue sentenciado por dos delitos, y con base en los artículos 33 del Código Penal para el Distrito Federal y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, realice el cómputo relativo al tiempo que debe descontarse de las penas impuestas al quejoso."


Por su parte, al dictaminar el mismo rubro del concursante **********, le asignó veintitrés puntos e indicó: "En el caso particular, el sustentante concluye que son infundados la mayoría de los conceptos de violación y fundado uno de ellos, porque la responsable omitió motivar a partir de cuándo debía abonarse la prisión preventiva, y aplicación del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, y concede el amparo para ese efecto."


De lo que advierte que ambos desestimaron los conceptos de violación y concedieron el amparo solicitado para que la autoridad responsable realizara el cómputo de la prisión preventiva, y sin embargo, a éste le asignaron una puntuación mayor.


Por otro lado, de la lectura comparativa a los dictámenes de todos los sustentantes en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", se advierte que en la primera parte utilizó un formato único, porque son idénticos, y sólo al final reseñó la propuesta de solución del sustentante evaluado y la calificó.


Cuarto.


Hubo violación a las reglas del certamen, que trascendieron en su calificación final por el método empleado para la asignación de las calificaciones en la evaluación del caso práctico, por restar puntos por los errores y omisiones, y no sumar puntos por los aciertos, y para ilustrar ello en un cuadro señala que sin los puntos que le fueron restados ilegalmente su calificación sería de ochenta y cinco, la cual sumada al resto de los rubros daría como resultado 83.8222, lo cual lo colocaría en la posición 44 de la lista de vencedores.


Quinto.


Hubo una infracción por parte del Comité Técnico a la regla prevista en el artículo 32 del Acuerdo General 6/2013, consistente en asentar en el dictamen del caso práctico correspondiente las razones y motivos de la calificación.


Con relación al consejero Magistrado M.E.S.V., se advierte que en el rubro de: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", señaló: "Su redacción es confusa, toda vez que se advierte lo anterior de la lectura integral del proyecto, esto es, que sus argumentos no se encuentran del todo relacionados.", con lo que demuestra que hubo omisión de asentar los motivos particulares del por qué no están relacionados sus argumentos.


Con relación al J.A.G.G. en el rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", señaló: "Aunque el proyecto tiene orden, estructura y aceptable redacción, en el caso se advierte que el sustentante en forma deficiente, expone la propuesta de solución, le falta claridad e ilación en sus argumentos, habida cuenta que el estudio que realiza es confuso.". Sin embargo, omite dar motivos particulares para concluir que es confuso el estudio, ni por qué no existe claridad, cuando acepta que el proyecto tiene orden, estructura y aceptable redacción.


Ahora, en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le asignó dieciséis puntos y señaló: "El caso particular, el sustentante consideró infundado el concepto de violación relativo a la contravención de la garantía de retroactividad de la ley y supresión tipo penal; el sustentante consideró fundado el alegato atinente al cómputo de la prisión preventiva.", omitiendo dar las razones particulares, por las cuales lo consideró de esa forma, lo que coarta el derecho fundamental de conocer las razones que justifican la calificación otorgada.


Sexto.


Hay violación a los principios derivados del artículo 97 constitucional, relacionados con el proceso de selección de Jueces de Distrito, y a los requisitos previstos en el Acuerdo General 6/2013, por la forma en cómo se eligieron el caso práctico y las tarjetas para el examen oral, con lo que queda demostrado que no hay una selección objetiva de Jueces de Distrito, puesto que ello es producto de la discrecionalidad arbitraria, lo que daña al Poder Judicial en su conjunto, pues es un hecho notorio el porcentaje de impugnación de todos los concursos de oposición, lo que demuestra que dicho proceso de selección está en crisis.


El sistema de selección de Jueces de Distrito no es atractivo para funcionarios con buenos expedientes académicos, porque el modelo empleado para la selección viola el principio de objetividad, pues requieren la memorización de cincuenta y cuatro temas, y la habilidad para exponerlos en quince minutos, lo cual no sirve para demostrar las aptitudes necesarias para ejercer la función jurisdiccional, a diferencia de países de la Unión Europea donde sí existe un proceso efectivo para el acceso a la judicatura.


Asimismo, señala que hay fugas de información en resguardo del Consejo de la Judicatura Federal en la preparación de los concursos, incluso existen personas ajenas al Poder Judicial que envían mail a los concursantes ofreciendo sus servicios de preparación con base en información supuestamente confidencial.


Por último, se duele de la falta de publicación de las calificaciones del caso práctico, previa a la declaración de vencedores, al estimar que ello no ayuda a la transparencia en la selección de juzgadores.


A continuación se procede al estudio de los agravios sintetizados, el cual se realizará en distinto orden al que fueron planteados.


NOVENO.—Estudio del agravio relacionado con el método empleado para la asignación de las calificaciones en la evaluación del caso práctico. Por razón de estudio preferente se abordará, en primer lugar, el cuarto agravio del recurrente, en el que se afirma que hubo violación a las reglas del certamen por el método empleado para evaluar el caso práctico, por restar puntos por los errores y omisiones, y no sumar puntos por los aciertos, lo cual trascendió a su calificación, puesto que sin los puntos que estima que le fueron restados ilegalmente, se hubiera colocado en la lista de vencedores.


Dicho agravio resulta inoperante.


En primer lugar, conviene tener presente lo que al efecto dispone el Acuerdo 6/2013.


"Artículo 32. La calificación del caso práctico estará a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima, asentando en el dictamen correspondiente las razones y motivos de la calificación que en lo particular asignen a cada concursante, y en el acta que al efecto levanten asentarán la calificación final que será el promedio de las evaluaciones que cada uno de sus miembros asignó al participante.


"La puntuación del caso práctico deberá asignarse dentro de una escala de 0 a 100 puntos.


"La calificación del caso práctico podrá alcanzar como máximo 50 puntos de la calificación final."


De lo anterior, se advierte que la calificación del caso práctico estará a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima, y una vez asignada ésta, individualmente se determinará la definitiva, que será el promedio de las evaluaciones de los miembros del Comité Técnico, dentro de una escala de cero a cien puntos y podrá alcanzar como máximo cincuenta puntos de la calificación final.


Es por ello, que la elección por parte de los integrantes del Comité Técnico del método empleado que integrará la calificación final de restar o sumar puntos a la calificación, según los errores o aciertos de los participantes que consideren no puede ser materia de pronunciamiento en este recurso, y en ese sentido no es dable obligarlos a emplear un método determinado, pues no están constreñidos a integrar una calificación de manera específica, pues a lo único que se les obliga es a que la asignen dentro de una escala de cero a cien puntos, y que alcance como máximo cincuenta puntos de la calificación final, dejándolos en libertad absoluta en cuanto a la forma de expresar su evaluación.


DÉCIMO.—Estudio del agravio relacionado con la falta de selección objetiva en los concursos de oposición para la designación de Jueces de Distrito. En su sexto agravio el recurrente, esencialmente, señala que hay una violación a los principios relacionados con el proceso de selección de Jueces de Distrito, y a los requisitos previstos en el Acuerdo General 6/2013, por la forma en cómo se eligió el caso práctico, y cómo se seleccionaron las tarjetas para el examen oral, puesto que ello es producto de la discrecionalidad arbitraria, lo que daña al Poder Judicial en su conjunto.


Asimismo, sostiene que el sistema de selección de Jueces de Distrito no es atractivo, porque requiere la memorización de cincuenta y cuatro temas, y la habilidad para exponerlos en quince minutos, lo cual no sirve para demostrar las aptitudes necesarias para ejercer la función jurisdiccional, a diferencia de otros países.


Por último, se duele de la falta de publicación de las calificaciones del caso práctico, previa a la declaración de vencedores, al estimar que ello no ayuda a la transparencia en la selección de juzgadores.


Dichos agravios resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.


Con relación al agravio relacionado con la discrecionalidad arbitraria de la forma en cómo se eligió el caso práctico y cómo se seleccionaron las tarjetas para el examen oral, es infundado.


Para demostrar lo anterior, conviene tener presente lo que al efecto disponen los artículos relativos del Acuerdo 6/2013.


"Artículo 28. La selección del o de los casos prácticos, se hará conforme a los siguientes lineamientos:


"I. La comisión solicitará a los Jueces de Distrito que envíen al instituto copia certificada de un expediente debidamente integrado, relacionado con un problema jurídico relevante, con independencia de que haya sido resuelto o no a la fecha de envío;


"II. El instituto deberá clasificar por materia los expedientes que reciba, es decir, penal, civil, administrativa o laboral, o referido a la técnica del juicio de amparo, conforme a lo que establece, en lo conducente, el artículo 6 de este acuerdo;


"III. El Comité Técnico del concurso deberá:


"a) Realizar un análisis y revisión de los expedientes que le proporcione el instituto y que fueron previamente clasificados;


"b) Seleccionar el o los expedientes para el caso práctico, considerando la especialización de las plazas o vacantes concursadas cuando de ello se trate, y de no ser así, deberá considerar todas las materias de la competencia de un Juzgado de Distrito sin especialización; además, establecerá el material de consulta requerido por los participantes para la realización del proyecto de resolución; y


"c) Los expedientes que no fueren seleccionados, serán devueltos al instituto, que podrá conservarlos para fines académicos.


"IV. Con la finalidad de preservar la secrecía y confidencialidad del concurso, una vez seleccionados los expedientes, el Comité Técnico supervisará el fotocopiado de las constancias y actuaciones indispensables para la resolución del caso práctico, como podrían ser: demanda, informes justificados y, en caso de existir, el documento que contenga el acto reclamado, y los que correspondan de acuerdo al asunto de que se trate."


"Artículo 11. Son atribuciones de la comisión:


"I.R. y, en su caso, aprobar el temario que el instituto elabore con la intervención de su comité académico, conforme al cual se formulará el cuestionario a que alude el artículo 6 de este acuerdo, y en el cual se integrarán temas jurídicos relacionados con las materias esenciales para el ejercicio de la función que corresponde al cargo de J. de Distrito, sustantivas y adjetivas, como son, teoría general del proceso, proceso civil federal, proceso penal federal y juicio de amparo indirecto, así como tratados internacionales relacionados con derechos humanos. ..."


"Artículo 41. El jurado realizará el examen oral con base en las tarjetas que contengan temas jurídicos específicos relacionados con el temario o con toda clase de cuestiones relativas a la función de J. de Distrito. Estas tarjetas estarán numeradas progresivamente, de manera que cada una de ellas se refiera a un tema concreto y subtemas a exponer, debidamente pormenorizados. ..."


De los artículos transcritos se puede advertir que la selección del caso práctico y de las tarjetas que contienen los temas para el desarrollo del examen oral, no es un acto arbitrario, pues está sujeto a reglas previamente determinadas.


Por lo que se refiere al caso práctico, para su selección la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal solicita a los Jueces de Distrito que envíen al Instituto de la Judicatura Federal copia certificada de un expediente debidamente integrado, relacionado con un problema jurídico relevante, los cuales son clasificados por materia y son sujetos a un análisis, para seleccionar algunos, según el tipo de concurso de que se trate.


En cuanto a la realización del examen oral, el jurado lo realizará con base en las tarjetas que contengan temas jurídicos específicos basadas en el temario, elaborado por el Instituto de la Judicatura Federal y aprobado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y el cual fue accesible a todos los participantes.


Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 41 del Acuerdo General 6/2013, el jurado también tiene la potestad de interrogar a los aspirantes sobre temas jurídicos relacionados "con toda clase de cuestiones relativas a la función de J. de Distrito"; lo cual significa que el temario tampoco limita al órgano calificador para cuestionar sobre aspectos relativos al ejercicio concreto de la Judicatura y la gestión administrativa de los Juzgados de Distrito, pues al formar parte esencial de la tarea que habrán de desempeñar los vencedores, es lógico que también deban tener conocimiento de cuál es la labor concreta de esa categoría de la carrera judicial.


Consecuentemente, el agravio en cuestión resulta infundado.


Por otro lado, en relación con el agravio en el que refiere que el sistema de selección de Jueces de Distrito no es atractivo porque requiere la memorización de cincuenta y cuatro temas, y la habilidad para exponerlos en quince minutos, y que ello no sirve para demostrar las aptitudes necesarias para ejercer la función jurisdiccional, a diferencia de otros países, es inoperante, pues pretende cuestionar dicho proceso de selección a partir de su particular punto de vista, con base en circunstancias subjetivas, pretendiendo que se tomen en consideración modelos de otros países que resultan inaplicables al caso, además desde que se inscribió al certamen en cuestión, decidió voluntariamente someterse a las reglas que lo rigen.


Por último, en relación con el agravio en el que se duele de la falta de publicación de las calificaciones del caso práctico, previa a la declaración de vencedores, resulta infundado, porque el Acuerdo 6/2013 no establece dicha obligación, y la única forma de impugnar los resultados de un concurso es una vez que se publica la designación de los vencedores, porque es ahí donde adquieren definitividad.


DÉCIMO PRIMERO.—Estudio del agravio relacionado con la violación a la garantía de equidad en el caso práctico. En su tercer agravio, el recurrente sostiene que se violó la garantía de equidad, puesto que fue tratado de modo distinto frente a otros concursantes, aun cuando se encontraba en situaciones idénticas.


En específico, con relación al J.C.M.P.P.V., en el rubro: "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.", le otorgó cinco puntos, al estimar que no hizo alusión a las jurisprudencias sobre compurgación simultánea de la prisión preventiva en materia federal 1a./J. 8/2007, 1a./J. 33/2007 y 1a./J. 100/2007, con lo cual desconocía que el planteamiento del quejoso resultaría infundado.


Ahora bien, en la evaluación del mismo rubro de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), el J. sostuvo que no advirtieron ni hicieron alusión a las citadas jurisprudencias, lo que indicaba que desconocieron que el planteamiento del quejoso resultaría infundado y, sin embargo, a ellos les asignó una calificación mayor de diez puntos.


Dicho agravio resulta parcialmente fundado.


Para demostrar lo anterior, conviene transcribir las boletas de evaluación del caso práctico por parte del J.C.M.P.P.V., del recurrente (**********), y de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), que textualmente señalan lo siguiente:


Ver dictámenes de evaluación 1

De la lectura a los anteriores dictámenes podemos advertir que con relación al concursante ********** (**********), el J. de D.C.M.P.P., al evaluar el mismo rubro expuso prácticamente las mismas razones en su dictamen que las otorgadas en el del recurrente (**********), consistente en no haber hecho alusión a las jurisprudencias: 1a./J. 8/2007, 1a./J. 33/2007 y 1a./J. 100/2007, sobre compurgación simultánea de la prisión preventiva en materia federal, aplicadas por analogía; pero contrario a lo que sostiene en cuanto a que fue calificado de manera distinta, resulta falso, pues a ambos decidió otorgarles la misma calificación de cinco puntos de diez posibles.


En cambio, con relación al dictamen de evaluación del caso práctico del concursante ********** (**********), se puede advertir que el J. de Distrito, C.M.P.P., le otorgó la calificación máxima de diez puntos sin haber expuesto algún motivo para haberlo hecho de esa forma, por lo que es fundado en esta parte el agravio del recurrente, en cuanto refiere que fue calificado de manera desigual, pues sin exponer alguna razón decidió otorgarle a ese concursante la máxima calificación.


Ahora bien, con relación al J.A.G.G., respecto del rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", el recurrente (**********), se duele que le otorgó una puntuación menor en comparación a la otorgada a los concursantes ********** (**********) y ********** (**********) en el mismo rubro, señalando idénticas razones, de lo que advierte que cometieron los mismos errores y, sin embargo, no fueron calificados de la misma forma.


Ahora, por lo que se refiere a la evaluación del rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le asignó dieciséis puntos, y al evaluar el mismo rubro del concursante ********** (**********), le asignó veintitrés puntos, y estima que los dos asentaron las mismas razones.


Por último, sostiene que de la lectura comparativa a los dictámenes de todos los sustentantes en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", advierte que el citado J. en la primera parte utilizó un formato único, porque son idénticos, y sólo al final reseñó la propuesta de solución del sustentante evaluado y la calificó.


Dicho agravio resulta parcialmente fundado.


Para demostrar ello, conviene tener presente los dictámenes relativos, para estar en posibilidad de decidir si realmente el recurrente fue calificado en situación de desigualdad frente a otros participantes en los rubros que indica, los que textualmente señalan lo siguiente:


Ver dictámenes de evaluación 2

De lo anterior, esta Segunda Sala advierte que el J. de D.A.G.G., como miembro del Comité Técnico en el certamen de que se trata, a pesar de que asentó en el dictamen correspondiente prácticamente las mismas razones y motivos para determinar la calificación del recurrente y de los vencedores antes detallados, les otorgó distintas calificaciones, sin que exista alguna razón que explique esa diferencia; de ahí que el agravio en estudio resulta fundado. Lo anterior se corrobora en la siguiente tabla:


Ver tabla 1

Con base en lo anterior, en virtud de la conclusión alcanzada en el párrafo anterior, resulta innecesario el estudio del primer agravio del recurrente, en el que cuestiona exactamente el mismo rubro, pero por una razón, consistente en que al evaluarlo, el citado J. expresó motivos que pertenecían al diverso "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", porque a ningún fin práctico conduciría su estudio.


Ahora bien, siguiendo con el estudio de los agravios del recurrente, en los que cuestiona que no hubo igualdad de condiciones en el momento de asignar su calificación, en comparación con otros participantes en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", conviene transcribir lo que al efecto disponen:


Ver dictámenes de evaluación 3

De la lectura a los anteriores dictámenes de evaluación del caso práctico por parte del J. de D.A.G.G., como integrante del Comité Técnico, se advierte que no hubo igualdad de condiciones en el momento de asignar las calificaciones al recurrente (**********) en comparación al concursante **********, identificado con la clave (**********), porque ante las mismas consideraciones, les otorgó diversas calificaciones; como se aprecia en la siguiente tabla, sin que exista alguna razón que explique esa diferencia.


Ver tabla 2

Lo que pone de manifiesto en los dos casos anteriores, que ante situaciones iguales, los Jueces C.M.P.V. y A.G.G. asignaron en diversos rubros calificaciones distintas, desconociendo los criterios de razonabilidad y equidad, con lo que infringieron los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, en detrimento del recurrente, porque no actuaron con estricto apego a las bases rectoras de su actuación ni a los postulados precisados, en la forma y términos previamente establecidos, pues no obstante que la solución al caso práctico presentada por el recurrente, tal como quedó demostrado, es comparable a la de los vencedores, existió una diferencia de trato en la evaluación, lo cual conduce a declarar fundado el agravio en estudio y, como consecuencia, declarar la invalidez de los dictámenes de evaluación en cuestión.


Ahora bien por lo que respecta a su desacuerdo con la forma de calificar del J. de D.A.G.G. el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", de todos los participantes, porque en la primera parte utilizó un formato único, y únicamente señala su opinión al final, resulta inoperante, porque el recurrente lo que pretende es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la forma de evaluar el caso práctico por parte de uno de los miembros del Comité Técnico, lo cual excede las finalidades de esta vía, en la que únicamente deben examinarse si los concursos se verificaron con apego a las leyes y a la normatividad derivada aplicable.


DÉCIMO SEGUNDO.—Estudio de los agravios hechos valer en contra de la evaluación por parte del Comité Técnico del caso práctico, relacionados con la calificación de ciertos rubros en otros, así como los relativos a la falta de motivación de diversos dictámenes. En este considerando se analizarán, de forma conjunta, los agravios primero y quinto hechos valer por el recurrente, por estar relacionados.


En su primer agravio, el recurrente se duele, esencialmente, que los integrantes del Comité Técnico al evaluar el caso práctico calificaron diversos rubros en otros, cuando se supone que éstos deben ser valorados de forma independiente, lo que evidencia la violación al Acuerdo 6/2013, y la falta de utilidad práctica de una división de esa naturaleza.


En específico, se duele de los motivos asentados por el consejero Magistrado M.E.S.V. para calificar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", expuso razones que pertenecían al diverso "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", por lo que la penalización efectuada debe sumársele a la calificación obtenida.


Ahora, con relación al J.C.M.P.P.V., al evaluar los rubros: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver." y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", utilizó el mismo motivo, consistente en expresar que no hay una consideración especial para evidenciar que lo pedido por el reo difiere de lo resuelto por el J. responsable, de lo que advierte que se expusieron razones para calificar el primer rubro mencionado, que pertenecen al segundo rubro citado y, por tanto, deben sumarse los puntos penalizados a los ya obtenidos.


Por otro lado, en su quinto agravio, el recurrente sostiene que hubo una infracción por parte del Comité Técnico a la regla prevista en el artículo 32 del Acuerdo General 6/2013, consistente en asentar en el dictamen del caso práctico correspondiente, las razones y motivos de la calificación.


En específico, con relación al consejero Magistrado M.E.S.V., al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", no asentó los motivos particulares del por qué no están relacionados sus argumentos.


Con relación al J.A.G.G. en los rubros: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución." y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", omitió dar los motivos particulares para justificar la calificación otorgada.


Los agravios primero y quinto recién reseñados resultan parcialmente fundados, por lo siguiente:


Para demostrar lo anterior, en primer lugar, conviene tener presente lo que al efecto establecen los artículos 31 a 34 del Acuerdo General 6/2013, los cuales, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


"Artículo 31. El Comité Técnico elaborará los formatos o boletas de evaluación y del dictamen individual para calificar el caso práctico, atendiendo para ello a las características técnicas señaladas en el artículo 33 de este acuerdo, los cuales someterá a consideración de la comisión para su aprobación."


"Artículo 32. La calificación del caso práctico estará a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima, asentando en el dictamen correspondiente las razones y motivos de la calificación que en lo particular asignen a cada concursante, y en el acta que al efecto levanten asentarán la calificación final que será el promedio de las evaluaciones que cada uno de sus miembros asignó al participante."


"Artículo 33. Para asignar la puntuación del caso práctico, el Comité Técnico tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: la comprensión de los problemas jurídicos a resolver; la claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución; la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa; la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde."


"Artículo 34. El Comité Técnico deberá evaluar los proyectos de resolución formulados por los participantes, en los términos siguientes:


"I. Cada uno de sus integrantes evaluará en lo particular y en forma personalísima los proyectos de los concursantes, asentando en el formato de evaluación la puntuación que asignen al proyecto de resolución atendiendo a los elementos establecidos en el artículo 33 de este acuerdo, teniendo como límite la puntuación máxima establecida en el diverso numeral 32, y en el formato de dictamen asentarán la calificación que asignen en lo individual a cada participante;


"II. Una vez asignadas las calificaciones de manera individual, el Comité Técnico determinará la calificación definitiva que será la que resulte de promediar las que individualmente otorgaron cada uno de sus miembros al caso práctico.


"La calificación así obtenida se hará constar en el formato de evaluación."


De los artículos transcritos se advierte que la calificación del caso práctico estará a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima asentándola en el dictamen de evaluación correspondiente, debiendo expresar las razones y motivos para otorgarla, lo que significa que deberán justificar con argumentos la calificación que en los respectivos rubros asignaron, a efecto de que puedan conocerse las consideraciones que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje que estimaron, de modo tal, que frente al concursante quede plenamente justificada la calificación otorgada, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que le restaron valor a su proyecto.


Asimismo, deberán atender a los siguientes elementos o rubros dentro de sus dictámenes individuales: a) la comprensión de los problemas jurídicos; b) la claridad e ilación en la exposición; c) la fundamentación y motivación de las consideraciones de la propuesta de solución; d) la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa; y, e) la cita de tesis jurisprudenciales y aisladas aplicables.


Con base en lo anterior, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal expidió reglas específicas y muy precisas sobre cuáles son los deberes impuestos a los miembros del Comité Técnico al momento de evaluar el caso práctico, entre ellos, la obligación de fundar y motivar la calificación otorgada, y la evaluación de todos los rubros mencionados de forma independiente.


Por tanto, este Alto Tribunal está en aptitud de analizar si se acataron esas reglas, para de ese modo dar certeza a los participantes de que la calificación que les fue asignada atendió a los rubros y parámetros señalados, y ello no significa que se afecte la potestad del Comité Técnico de valorar los parámetros establecidos en el acuerdo, o que se esté sustituyendo en el criterio de éste al evaluar el examen del caso práctico, sino que se analiza un aspecto objetivo que consiste en determinar, si el parámetro evaluado se adecua o no, a las reglas previstas en el Acuerdo General 6/2013, para lo cual basta con analizar si existe correspondencia entre lo dispuesto por éste y los aspectos considerados por los miembros integrantes del citado comité, ya que su actuar no puede estimarse superficial, porque implicaría aceptar que no estaban obligados a observar las normas formales que los rigen, y que fueron hechas del conocimiento de todos los participantes a fin de que estén en aptitud de exigir su observancia.


De no ser así, se dejaría sin ningún tipo de defensa al concursante, pues bastaría que los integrantes del Comité Técnico analizaran con cualquier parámetro de evaluación, formara o no parte de los criterios establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, para que fuera incontrovertible, haciendo nugatorios los derechos del participante, pues se les estarían desconociendo las reglas que previamente se establecieron y regulan el concurso.


Ahora, resulta necesario tener presente la transcripción de los dictámenes de los que se duele el recurrente en su primer y quinto agravios.


• Evaluación del consejero Magistrado E.M.S.V.:


Ver dictamen 1

Del anterior dictamen, podemos advertir que el consejero Magistrado M.E.S.V., al calificar este rubro en la última parte, advirtió que su redacción era confusa, porque sus argumentos no se encontraban del todo relacionados, lo cual evidencia que para calificarlo expresó motivos que pertenecían a otro elemento, e incluso, por ello decidió restarle diez puntos.


Por tanto, es fundado el primer agravio del recurrente porque, efectivamente, en esa parte, dicho integrante del Comité Técnico, al calificar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", tomó en consideración aspectos que correspondían al diverso "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", tales como que el proyecto no es inteligible, porque sus argumentos no están relacionados.


Por ello, se concluye que la calificación otorgada en el rubro en cuestión fue con base en aspectos que no son propios de éste, lo que significa que fue evaluado con parámetros ajenos a él, por lo que procede declarar su invalidez, para que califique nuevamente este elemento en el que se abstenga de exponer razones que pertenecen a otro rubro.


En otro aspecto, carece de razón el recurrente cuando sostiene que el consejero Magistrado M.E.S.V., al calificar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados."; y determinar que: "Su redacción es confusa, toda vez que se advierte lo anterior de la lectura integral del proyecto, esto es, que sus argumentos no se encuentran del todo relacionados (-10)."; no implicó una determinación carente de motivación, toda vez que el Acuerdo 6/2013, que rige este tipo de concursos solamente exige que cada integrante del órgano calificador exprese las razones y motivos de la puntuación otorgada, lo cual tampoco les obliga a que la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los proyectos elaborados por los aspirantes durante el desarrollo del caso práctico, se pormenorice punto por punto y mediante la descripción individual de cada uno de los posibles errores, sino que basta con una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca es la expresión del criterio del jurado plasmado en términos generales mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas encontradas.


• Evaluación del J.C.M.P.P.V.:


Ver dictámenes de evaluación 4

De la lectura a estos dictámenes se advierte que el J.C.M.P.P.V., al evaluar el rubro: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver,", expresó que no se había pronunciado respecto de las omisiones que el quejoso había señalado como actos reclamados, así como que no hacía consideraciones especiales para evidenciar que lo efectivamente pedido por el reo difería de lo resuelto por el J. responsable.


Por otro lado, al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", expresó que se concedió el amparo para que el J. se pronunciara sobre el abono de la prisión preventiva y la compurgación de la pena, sin advertir que ello no fue solicitado por el reo.


Lo anterior, pone de manifiesto que lo expresado por el citado miembro del Comité Técnico en cada rubro, tiene que ver directamente con lo que abarca y, por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, no se utilizó un mismo motivo para calificar ambos elementos.


En consecuencia, el primer agravio del recurrente en ese sentido resulta infundado.


• Evaluación del J.A.G.G..


Para el análisis del quinto agravio del recurrente, relacionado con la falta de motivación por parte del citado J. en los siguientes rubros: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución." y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", conviene tener presente los dictámenes relativos:


Ver dictámenes de evaluación 5

De lo anterior, se puede observar que el J.A.G.G., al calificar el rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", expresó de una manera extensa que el proyecto tenía orden, estructura y aceptable redacción, y que le faltaba claridad e ilación en sus argumentos, habida cuenta que el estudio que se realiza es confuso.


Ahora, con relación al diverso rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", explicó de una manera vasta los problemas abordados, las propuestas de solución y asimismo calificó el estudio de los conceptos de violación realizado por el recurrente.


Por tanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, el citado J. no omitió dar los motivos particulares para justificar la calificación otorgada en esos rubros, pues asentó de manera muy amplia las razones particulares del por qué lo consideró de esa manera, por lo que su agravio en ese sentido resulta infundado.


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que los agravios hechos valer en los agravios primero y quinto resultaron parcialmente fundados, ya que los integrantes del Comité Técnico, al emitir los dictámenes relativos al examen del caso práctico, en ciertos casos no expusieron las razones para la calificación otorgada que exige el artículo 32 del Acuerdo General 6/2013; por otro lado, examinaron aspectos que debieron haberse asentado en otros rubros.


Similar criterio fue sostenido en las revisiones administrativas ********** y **********, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., falladas, respectivamente, el dieciocho y treinta de marzo de dos mil once.


DÉCIMO TERCERO.—Estudio del agravio relacionado con la violación por parte del Comité Técnico al principio de objetividad al evaluar el caso práctico. En su segundo agravio, el recurrente, esencialmente, aduce que el Comité Técnico violó el principio de objetividad previsto en el Acuerdo General 6/2013, porque sus integrantes no asentaron en el dictamen relativo las razones congruentes con lo que hizo o dejó de hacer en su proyecto.


En específico, el consejero M.M.E.S.V., al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012", restando cinco puntos; sin embargo, el recurrente sostiene que sí separó los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución reclamada.


Dicho agravio resulta infundado, porque de la lectura del examen del recurrente se advierte que en el considerando segundo denominado "fijación del acto reclamado", al momento de precisar la existencia de este último, contrario a lo que argumenta, no prescindió de los adjetivos que el quejoso le atribuyó al acto reclamado al redactar su demanda.


En efecto, el artículo 77 de la anterior Ley de Amparo (que se aplicó en el examen) establece que las sentencias deberán contener: "I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados."; lo cual significa que, como punto de partida de toda decisión, el órgano de amparo deberá establecer con toda exactitud cuál es el acto autoritario que, en su concepto, lesiona sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido por tanto retomar los adjetivos o descalificaciones que formule el quejoso en su escrito inicial, pues con tal proceder se restaría la claridad y precisión que exige la norma, induciendo a un designio anticipado impropio de este considerando preliminar de toda sentencia.


Ahora bien, en el caso concreto, como se señaló anteriormente, el consejero Magistrado M.E.S.V., al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", estimó que el recurrente: "1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012"; apreciación esta última cuya veracidad esta Segunda Sala corrobora con la lectura de la página dos del proyecto del caso práctico, en la cual el aspirante no se limitó a fijar el acto reclamado, sino que mantuvo la literalidad de lo redactado en la demanda, en el sentido de que la resolución reclamada se había emitido –desde el punto de vista del quejoso– para "... dejar de ejercer sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 constitucional y solicitar los beneficios que le otorga la nueva Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal."; tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


"Segundo. Fijación del acto reclamado. Con apoyo en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, de la lectura integral de la demanda y de las constancias que integran el presente sumario, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de cinco de julio de dos mil doce, dictada por el J. Quincuagésimo Primero Penal del Distrito penal, en la causa penal **********, que resolvió el incidente no especificado, tramitado con motivo de la solicitud realizada por ********** o **********, para que, en esencia, se especificara el tipo penal específico, así como el código sustantivo y el fuero en el que recae la potestad para ejecutar la pena y medida de seguridad que se impuso; ello, para dejar de ejercer sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 constitucional, y solicitar los beneficios que le otorga la nueva Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal."


Consecuentemente, demostrado que es cierta la afirmación del consejero Magistrado M.E.S.V., en el sentido de que el concursante no eliminó, como debía hacerlo, los calificativos esgrimidos en la demanda contra el acto reclamado, es necesario concluir que el agravio es infundado, porque es falso que en el examen el acto impugnado se hubiese fijado sin adjetivos que prejuzgaran sobre su inconstitucionalidad.


Conviene precisar que, si bien ha sido decisión reiterada que, al resolver las revisiones administrativas interpuestas contra los resultados de las evaluaciones de los concursos relativos, no es válido sustituirse en el criterio del jurado calificador, esta invasión de sus facultades no existe cuando para el análisis del argumento planteado contra los resultados del caso práctico, solamente se requiere de la mera constatación de un hecho plasmado en el proyecto desarrollado por los aspirantes, pues en este supuesto de lo único que se trata es de verificar si determinada afirmación o negación que se sostuvo en la boleta respectiva se aviene o no a la realidad, cuestión que no implica juzgar la calificación, sino, exclusivamente, cotejar lo dicho en uno y otro documento. En estos casos, ante una manifiesta contradicción, lo procedente será invalidar la calificación para que se repare la violación formal encontrada.


En otro aspecto, con relación a la evaluación del caso práctico por parte del J.C.M.P.P.V., del rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados si no que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó." restando cinco puntos; contra lo cual sostiene el recurrente que sí se pronunció respecto de la fijación de las omisiones reclamadas.


Dicho agravio resulta infundado, porque también es inexacto que en el capítulo destinado a fijar con claridad y precisión los actos reclamados, el concursante hubiese destacado las omisiones que a título de actos reclamados cuestionó el quejoso del proyecto del caso práctico, no obstante que, tal como se explicó, es un presupuesto indispensable de toda sentencia abordar preferentemente la descripción puntual de los actos, positivos o negativos, tildados de inconstitucionales.


En efecto, a pesar de esta obligación, de la lectura del examen del caso práctico del recurrente se aprecia que en el considerando destinado a los actos reclamados, prescindió de referirse a las omisiones que en la demanda se consideraron violatorias de derechos humanos y que se hicieron consistir en: la omisión del estudio de la traslación del tipo y adecuación de la pena, del cómputo específico sobre la prisión preventiva, y de lo relativo al cómputo para el caso de que se hubiera condenado por dos delitos.


A mayor abundamiento, conviene precisar que el defecto descrito no se supera por la circunstancia de que en el considerando Quinto del proyecto relativo denominado "Estudio del fondo del asunto", el aspirante se hubiese hecho cargo de analizar las señaladas omisiones, toda vez que la concentración en un considerando preliminar de la cantidad y la calidad (positiva o negativa) de los actos reclamados, es una cuestión indiscutiblemente de orden preferente, por ser la base de la litis que posteriormente deberá abordarse.


En estas condiciones, es infundado el agravio del recurrente, en el sentido de que, sí se pronunció sobre las omisiones reclamadas, pues tal como lo sostuvo el jurado calificador, al fijar con claridad y precisión el cúmulo de actos impugnados, soslayó la existencia de omisiones calificadas de inconstitucionales, refiriéndolas posteriormente fuera del contexto propio del lugar inicial que les corresponde.


DÉCIMO CUARTO.—Efectos. Con fundamento en el primer párrafo del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declara la invalidez de los dictámenes individuales de evaluación del caso práctico que se citan a continuación, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, dicte una nueva resolución en la que conste que los integrantes del Comité Técnico realizaron los siguientes actos:


• El Magistrado consejero M.E.S.V. deberá evaluar, nuevamente, el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", en el cual se abstenga de expresar motivos que pertenecen al diverso "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", y obtenga la calificación que considere resultado de su evaluación objetiva.


• El J.C.M.P.P.V. deberá evaluar nuevamente el rubro: "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.", en el que habrá de otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de diez puntos otorgada al participante con clave (**********), con el cual se le calificó en desventaja.


• El J.A.G.G. deberá evaluar nuevamente el rubro: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.", en el que deberá otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de dieciocho puntos otorgada a los participantes con claves (**********) y (**********), con los cuales se le calificó en desventaja.


Asimismo, deberá evaluar nuevamente el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", en el que habrá de otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de veintitrés puntos otorgada al participante con clave (**********), con el cual se le calificó en desventaja.


Finalmente, deberá obtener la calificación final que corresponda al caso práctico del recurrente, la cual se deberá promediar a las otras puntuaciones obtenidas en la segunda etapa del concurso, conforme a los parámetros de evaluación establecidos en el Acuerdo 6/2013, para obtener su calificación global, y determinar, si conforme a ésta y a las bases del concurso debe o no ser designado J. de Distrito.


Conviene señalar que los efectos de la presente sentencia conciernen únicamente al recurrente, luego, el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes, ni afecta la situación de los que fueron declarados vencedores en el certamen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—El Consejo de la Judicatura Federal deberá emitir una nueva resolución atendiendo a los lineamientos establecidos en el último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y A.P.D.. El Ministro presidente L.M.A.M. votó en contra. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 51.








________________

1. "Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. ..."


2. "Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I.T. de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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