Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución2a./J. 100/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 949
Número de registro28108
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y especialidad.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito o por los Plenos de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los M. que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los M. integrantes de un Tribunal Colegiado, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los M. integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo; aunado a que la diferencia de criterios se da entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Por lo que hace al impedimento **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se tienen como antecedentes los siguientes:


1. Los M. integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, ********** y **********, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, promovieron excusa para no conocer del recurso de reclamación **********(2) del índice de ese órgano jurisdiccional, por considerar que se actualiza el supuesto del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


En el escrito respectivo expresaron que el quejoso en el expediente referido, ha formulado manifestaciones como las siguientes:


"... bueno pos (sic) hay nomás les digo a ustedes del Consejo de la Judicatura Federal encargados del buen orden y disciplina de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación juegan juntos futbol el Poder Judicial de la Federación con los del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, es decir son cuataches, las responsables y los órganos que deben controlar los actos de éstos, es decir policías y ladrones andan juntos. Pues así la justicia no funciona para el gobernado ... la verdad es que este Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, sus integrantes carecen de vocación y su amistad con el M. agrario para con ellos está plagado de presuntos nexos de tráfico de influencias y estas personas son el atraso de México, en especial de Colima, son el atraso de la sociedad en la justicia ... aunado a esto este par de personas M. del Tribunal Colegiado de Circuito encargados de resolver el recurso de queja del amparo anotado al rubro sean cómplices de que este señor me siga hostigando ... yo le pido a estos funcionarios encargados de la disciplina del Consejo de la Judicatura Federal que levanten el teléfono y que sirvan para algo porque no sirven para nada, para nada y para nada nomás para cobrar el cheque que ganan y las prestaciones que por su trabajo les da la ley. Les pido que levanten el teléfono y les digan a los funcionarios del Juzgado de Distrito y a los M. del Tribunal Colegiado de Circuito que ya no hagan injusticias, que no hagan marranadas en los juicios, que en Colima queremos tribunales dignos y que os (sic) amigos los dejen en la casa no en los asuntos, que no sean vendidos ni proteccionistas. Si de por sí tienen unos tribunales donde tienen un desorden, vas a ver un J. o a un M. y dicen que no porque están dictando una sentencia y no deben tener tribunales amplios y deben ser orales los juicios con presencia de las partes, del fiscal y del tercero interesado tipo Estados Unidos y si uno no viene a la corte mandarlo traer con la policía tipo Estados Unidos, allí tienen un desorden en el Poder Judicial de la Federación en su forma de laborar, díganle a los Ministros que se quiten lo deshonestos y se bajen el sueldo y con ello hacer tribunales dignos de justicia, nomás imagínense dos Jueces de Distrito para tantos asuntos y un Ministerio Público Federal que nunca lee un expediente, allí de firmante los flojos, pos (sic) cuando lee tanto es imposible, ya hagan algo bueno por darle algo positivo al país, es el país donde van a dejar su descendencia, así se lo piensan dejar cuando se mueran todo un desastre, que vergüenza son todos ustedes incluyendo los Ministros, son unos traidores a la patria, ya haga (sic) algo bueno por su país, hagan algo bueno y aunque pierdan dinero pero se van a llevar un buen reconocimiento y se van a ir contentos cuando mueran, el dinero no se lo van a llevar, ni los carros, ni nada ... y con todo esto y teniendo el conocimiento el J. Primero de Distrito suspendió los actos sabiamente y apegado a derecho y a la doctrina del doctor E.P., pero los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el J. Segundo de Distrito son sus cómplices, siguen necios a que el M. agrario me siga dañando sicológicamente y en mi patrimonio no hayan de qué manera apoyarlo en su arbitrariedad, nomás que no se les olvide lo que hacen, eso se los pido ... no omito informarle que tengo denunciados penalmente por lesiones sicológicas al M. ********** y la averiguación es expediente ********** de la mesa 10 décima de la pgje.col y anexo la denuncia en original, nomás para que vean la injusticia de los M. del Trigésimo Segundo Circuito de Colima al resolver desfavorablemente en el inciso a), b) y c) que son mis puntos 1, 2 y 3 del presente libelo. Y estos M. son cómplices de los agravios que me causa ese loco vestido de M. agrario, su naturaleza de todos ellos son iguales y los tengo denunciados penalmente a los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y ellos no se excusan tampoco, están tan mal que se les hace bien seguir hostigándome, si vieran lo mal que me están cayendo son pura gente que la verdad una cochinada de personas y no les miento su madre nomás porque está prohibido, pero sus actuaciones están mal ... se tiene que excusar todos ellos el M. agrario y los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. ...


"Ahora bien, ustedes tienen el pleno conocimiento de que los tengo denunciados penalmente ante la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de la República en México y tinne (sic) le (sic) pleno conocimiento de ello, tengo denunciada penalmente a la Magistrada **********, al M. **********, al M. ********** y a los Jueces (sic) de Distrito por diversos actos ppuntivos (sic) realizados (sic) en mi agravio en la administración de justicia.


"Les tengo odio y rencor a todos ustedes por la conducta presuntamente punitiva que han realizado en varios juicios de amparo donde han desprotegido (sic) mi patrimonio y la justicia en los juicios cuando debí ser amparado y protegido pero como si ustedes son un puñado de personas que persiguen fines políticos y son personas manchadas de su alma y de su corazón y obecen (sic) órdenes de los homosexuales como el gobernador del Estado de Colima y poor (sic) ende del colaborador de el (sic) quien es su colaborador y abogado de mi contraparte en este juicio de maparo (sic).


"Quiero manifestarles claramente y por escrito que ya me tienen bien enfadado todos ustedes aquí en el Tribunal Colegiado del Trigésiomo (sic) Segundo Circuito en Colima y porque ya me tiene mala idea y yo a mí me caen mal todos ustedes, la verdad no los veo honorables bsjense (sic) los sueldos, están abusando de la confianza de los mexicanos al ganar esos sueldos por estar sentados nomas (sic) firmando papaeles (sic), tenemos 60 sesenta millones de pobres en el país, empiesen (sic) a fomentar el 4 cuarto de la Cosntitución (sic) Federal de la garantía de igualdad traidores ala (sic) patria, ustedes no tienen justicia de nada y a la persona que le asiste la razón y el derecho les arrebatan sus derechos, caso concreto el juicio de maparo (sic) donde el M. ********** y la Magistrada ********** me negaron igualarme la gan rantía (sic) de igualdad de poder regar la tieeras (sic) de mi rancho y poder trabajar, tener una concesión de agua y me la negaron, bola de corruptos y traidores, con una jurisprudencia lo joden a uno, yo creo que lo que tienem (sic) conmigo es algo personal.


"Ahora bien, no quiero que nigun (sic) homosexual me dicte una sentencia en ningún juicio de amapro (sic) donde yo sea parte o donde y yo sea tercero interesado o donde yo sea al defensor del juicio, porque los homosexuales la mayoría de ellos no tiene ecuanimidad en sus resoluciones porque tengo el pleno conocimiento de que son personas desequilibradas sicoemocionalmente y estos tribunales de amparo, los Juzgados de Distrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las (sic) Procuraduría de Justicia de los Estados, la PGR, los órganos de Gobierno de los Estados, y la Federación están llenos de homosexuales y ya se volvieron un problema, porque se alinearon y se amafiaron (sic) y se unen a perjudicar a quien le asiste la razón y el derecho."(3)


2. El escrito fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite por auto de diez de septiembre de dos mil quince; y en sesión de veintidós de octubre siguiente, dictó resolución, en la que declaró infundada la excusa planteada, en los siguientes términos:


"... TERCERO.—Es infundada la excusa presentada por los M. ********** y ********** integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en razón de que no se actualiza el supuesto de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


"Los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo disponen:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"‘Artículo 52.’ (se transcribe)


"En tales normas se establecen las causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito, así como de las autoridades que conozcan del juicio de amparo, deberán excusarse del conocimiento del asunto.


"En tanto que el diverso artículo establece que sólo podrán plantearse como excusas por los funcionarios o como causas de recusación por las parte (sic) en el juicio de amparo, los motivos de impedimento descritos en el artículo 51 transcrito.


"Para comprender mejor la hipótesis que refiere la comentada causa de impedimento, es necesario establecer que el término ‘objetivo(a)’, es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en los términos que ahora interesan) como:


"‘1. adj. Perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir.


"‘2 ...


"‘3. adj. Fil. Que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce.’


"Lo destacado no es de origen.


"Así, la hipótesis a que refiere la facción VIII del comentado ordinal 51 de la Ley de Amparo, bien puede entenderse como aquella situación –diversa a las especificadas en las anteriores fracciones I a la VI del propio ordinal–, que comprenda elementos reales o materiales (objetos en sí mismo considerados; vergibracia ‘objetivos’) de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador.


"De esta forma es que, al existir ese objeto material, no se requiere demostrar que el juzgador tenga una inclinación subjetiva (interna) favorable o adversa hacia alguna de las partes o un interés o predisposición personal sobre la solución del asunto, pues ésta pudiera derivar de aquélla; y, por ende, es que en abstracto peligra la situación sobre su neutralidad frente a las partes, intereses o planteamientos en conflicto; insístase, ante la existencia de un elemento real, material (objetivo) que así lo presuma.


"En el caso, ese elemento objetivo (material) que implica la pérdida de la imparcialidad y puede influir al generar una duda razonable sobre la neutralidad de los juzgadores, que actualizaría la hipótesis prevista en la fracción VIII del ordinal 51 de la Ley de Amparo, a criterio de los M. promoventes de la excusa, la hacen consistir en las ofensas expresadas por ********** en las excusas de los juicios de amparo ********** y **********, recursos de queja ********** y **********, y de revisión **********, ********** y **********.


"Ahora bien, los M. ********** y ********** integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, en su escrito de excusa manifiestan estar impedidos para conocer del recurso de reclamación ********** de su índice, interpuesto por **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Como se aprecia de lo transcrito, dicho numeral establece como causa por la cual, entre otros funcionarios, los M. de Circuito deben excusarse y manifestar que están impedidos para conocer de algún asunto, por configurarse situaciones diversas a las especificada (sic) en las fracciones I a VII de ese artículo, que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


"Los M. ********** y **********, en su escrito de excusa (hojas 61 a 77 del toca), en esencia, manifiestan estar impedidos para conocer de la reclamación **********, en razón de que el recurrente ********** interpuso recusación en contra de los integrantes del Tribunal Colegiado al que están adscritos (juicios de amparo ********** y **********), promovió diversos recursos (de queja ********** y **********, de revisión **********, ********** y **********), en los que ha realizado manifestaciones difamatorias en contra de los integrantes del Tribunal Colegiado al que están adscritos, mismas que refieren son muestra objetiva de una actitud de permanente rechazo y desprecio del manifestante en su contra, cuyas imputaciones, dicen, trascienden al ámbito profesional y lastiman la dignidad y reputación de las personas, por la falta de respeto a la función jurisdiccional que desempeñan y la nula confianza hacia la imparcialidad y objetividad con la que siempre y en todos los caso (sic) se han conducido en el desempeño de su cargo, a más que refieren que en esas manifestaciones el recurrente les imputa ineptitud, falta de objetividad, deshonestidad, al sugerir que tuvieron participación en actos de corrupción y tráfico de influencias y un afán de perjudicarle, lo que dicen hace patente que al recurrente le anima un sentimiento de rechazo a los integrantes del Tribunal Colegiado.


"Añaden los M. en su excusa que las imputaciones de ********** carecen de sustento, pues no aporta datos objetivos que pudieran corroborarlas ni medios de prueba, sino que gratuitamente los insulta y muestra su animadversión hacia ellos, al parecer, debido al dictado de resoluciones desfavorables a sus intereses.


"Finalmente, señalan que no tienen enemistad con el promovente **********, por lo que no sustentan su excusa en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, sino que las manifestaciones de desprecio que ha realizado en diversas promociones, tiene como objetivo provocarles reacciones negativas o generar un aparente ambiente de confrontación, que aun inexistente, restaría credibilidad a las decisiones que se tomen en asuntos de su interés, por más que se emitan con imparcialidad, independencia y objetividad, pues cualquier decisión contraria a los intereses del recurrente, despertaría suspicacias y podría señalarse como muestra de reacción o respuesta a sus ofensas, en caso contrario, de serle favorable las resoluciones, podría esgrimirla como muestra de que logró infundirnos temor o al menos afectar su objetividad e imparcialidad con sus acciones intimidatorias.


"Como se anticipó, es infundada la excusa planteada por los M. ********** y **********, integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en razón de que no se actualiza el supuesto de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


"En el caso, resulta relevante que los M. manifiesten que no guardan animadversión alguna hacia el recurrente **********, y que, por ende, no se actualiza la causa de excusa de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues en el caso indican, que la cuestión que determina la procedencia de la excusa son las manifestaciones ofensivas del recurrente en las recusaciones de los juicios de amparo ********** y **********, recursos de queja ********** y **********, y de revisión **********, ********** y **********, mismas que, refieren, constituyen elementos objetivos que permiten anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad, al resolver los asuntos en los que sea parte, autorizado o asesor **********.


"Contrario a lo expuesto por los M. en su escrito de excusa, acorde a la hipótesis que refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, no basta la existencia de diversas manifestaciones ofensivas del recurrente en las recusaciones que instó en los juicios de amparo ********** y **********, recursos de queja ********** y **********, y de revisión **********, ********** y **********, pues las mismas no constituyen elementos objetivos que permiten anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad al resolver los asuntos en los que sea parte, autorizado o asesor **********, para que dicha hipótesis se actualice.


"Ello es así, en razón de que, en todo caso, las manifestaciones ofensivas contenidas en los escritos y promociones antes referidas, que transcriben los M. en su escrito de excusa, precisamente, como lo refieren, implican faltas de respeto que bien podrían dar lugar a imponerle a su autor una medida disciplinaria en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 236.’ (se transcribe)


"Tal numeral dispone la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de amparo, puedan imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, medidas disciplinarias, mediante una prudente apreciación de acuerdo a la conducta y previo apercibimiento.


"De ahí que, se conviene en que las manifestaciones ofensivas formuladas por **********, en las recusaciones de los juicios de amparo ********** y **********, recursos de queja ********** y **********, y de revisión **********, ********** y **********, a que hacen referencia los M. en su escrito de excusa, constituyen una falta de respeto al órgano jurisdiccional, lo que actualiza el supuesto del precepto antes citado, para que se le imponga una medida disciplinaria.


"Por tanto, esas faltas de respeto al órgano jurisdiccional, pueden dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria, pero no prueban la causa de impedimento planteada en la excusa que se analiza, ya que para ello es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia, lo que no ocurre en el caso por el hecho de que en diversos asuntos se expresen manifestaciones ofensivas hacia los M., pues con ello no se actualiza el riesgo de pérdida de imparcialidad de los juzgadores.


"En lo conducente, es aplicable la tesis I.8o.C.6 K (10a.) del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época» Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1505, del rubro y texto siguientes:


"‘IMPEDIMENTO. NO SE CONFIGURA POR LA FORMULACIÓN DE UN PROYECTO DE SENTENCIA EN DETERMINADO SENTIDO.’ (se transcribe)


"Conforme lo anterior, no se actualiza la causa que refieren los M. promoventes como fundamento de la excusa que pretenden, pese a que versa sobre la hipótesis genérica de impedimento que opera cuando el juzgador de amparo se encuentra en alguna situación objetiva –y diversa a los impedimentos específicos previstos de las fracciones I a la VII del referido ordinal 51 de la Ley de Amparo–, que implique un riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador.


"En razón de que las ofensas realizadas por **********, en contra de los M. referidos, no constituyen elementos objetivos que permiten anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad, al resolver los asuntos en los que sea parte, autorizado o asesor, sino que se trata de ofensas que en todo caso dan lugar a la imposición de medidas de apremio en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo.


"Además, no debe perderse de vista que los motivos de impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo, deben actualizarse en cada asunto, dada la autonomía de que goza cada uno de sus procedimientos, por lo que será necesario que en cada uno de ellos, se resuelva lo conducente, previo trámite de excusa por parte de los juzgadores, o bien, vía recusación por alguna de las partes, por lo que en los juicios de amparo ********** y **********, recursos de queja ********** y **********, y de revisión **********, ********** y **********, a que hacen referencia los M. promoventes de la presente excusa, será donde debe decidirse lo procedente, ya sobre la aplicación de alguna medida disciplinaria, como la actualización o no de un motivo de impedimento, vía excusa o recusación.


"Sólo a mayor abundamiento respecto de la falta de demostración del impedimento planteado, conviene señalar que las (sic) promoventes refirieron que en el escrito que originó este asunto, que la serie de imputaciones hecha (sic) en su contra, trascienden al ámbito profesional y lastiman su dignidad y reputación, por lo que constituyen una base objetiva que permite anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad al resolver los asuntos en los que sea parte, autorizado o asesor de la persona que ha hecho esas manifestaciones; sin embargo, no es la posibilidad de anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad en los asuntos en que participe dicha persona lo que configuraría la causal de impedimento de que se trata, sino que en el caso concreto en que se expresó el impedimento se configuró una situación de diversa naturaleza, consistente en todo caso en un motivo para imponerle una medida disciplinaria por las ofensas expresadas; máxime que los promoventes del impedimento sólo dicen que hay un alto riesgo de pérdida de imparcialidad, mas no que ya haya acontecido, pues en su propio escrito refieren que no tienen enemistad manifiesta.


"Por tanto, no puede válidamente considerarse como fundada la causa de excusa planteada, ya que no se actualiza el impedimento que refieren los promoventes (fracción VIII del ordinal 51 de la Ley de Amparo).


"Con motivo de lo anterior, de conformidad con los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se conviene en denunciar la posible contradicción de criterios, entre el sustentado en este fallo, y los contenidos en los siguientes asuntos:


"1. Ejecutorias de los impedimentos ********** y ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitidas el seis de agosto de dos mil quince (hojas 03 a 37 del toca), en las que se declararon actualizadas las excusas de los M. ********** y **********, para no conocer de los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente, en los cuales el promovente es **********, por los mismos motivos de impedimento que aquí se calificaron de infundados, en atención a las razones jurídicas expuestas en párrafos anteriores.


"2. La tesis aislada II.1o.C.8 K (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2015, basta que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacerlo valer, y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad.


"3. La tesis aislada IV.3o.A.5 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 1421, esto en lo que se refiere a la afirmación de que resulta innecesaria la promoción de un nuevo impedimento del mismo M. de Circuito para conocer de un asunto, cuando es un hecho notorio para el Tribunal Colegiado que dicho asunto deriva de manera directa e inmediata de otro en el cual se tramitó y se declaró procedente el impedimento en cuanto al mismo juzgador federal. Pues como se señaló, a criterio de este Tribunal Colegiado, en cada asunto debe plantearse el motivo de impedimento correspondiente, ya vía excusa o recusación, en atención a la autonomía de cada procedimiento.


"La tesis de referencia es del tenor siguiente:


"‘IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIA SU PROMOCIÓN EN CADA ASUNTO DERIVADO DIRECTAMENTE DE OTRO EN EL QUE YA SE TRAMITÓ Y SE CALIFICÓ DE LEGAL CON ANTERIORIDAD RESPECTO DEL MISMO MAGISTRADO.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, lo que procede es calificar de infundada la excusa planteada. ..."


II. Por lo que toca al impedimento **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se hace referencia a los siguientes antecedentes:


1. ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación **********, dictada por la S. Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.(4)


2. La demanda en cuestión fue turnada al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, bajo el número de expediente **********.


3. El dieciocho de marzo de dos mil quince, los M. ********** y ********** plantearon impedimento para conocer de ese juicio de amparo, en virtud de las manifestaciones esgrimidas por el quejoso en ese expediente y en otros, escrito que fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo admitió por acuerdo de veinticinco de marzo siguiente bajo el número de expediente ********** y, en sesión de doce de mayo de ese año, lo calificó como no legal.


Posteriormente, **********, por escrito de diez de junio de dos mil quince, solicitó a los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se excusaran para conocer del amparo referido, escrito en el cual manifestó lo siguiente:(5)


"... Expongo: 1. Primeramente le manifiesto a sus Señorías que soy el quejoso en el expediente anotado al rubro y que su Señoría se excusó de oficio y que con impedimento número ********** el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió contrario a derecho y negando la excusa planteada, misma que es contraria a derecho y que el de la voz soy muy intuitivo y es que ustedes los M. se llaman por teléfono y acuerdan las resoluciones y decidieron ustedes que negaran para poderle ayudar a el C. ********** en la resolución de su cliente la madre de mi hija quien es la tercero interesada en el juicio de amparo anotado al rubro. Esa resolución es contraria a derecho y afecta mis más altas garantías constitucionales 1o., 4o., 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 y ya no las transcribo por economía procesal.—Ahora bien, ustedes tienen el pleno conocimiento de que los tengo denunciados penalmente ante la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de la República en México y tienen el pleno conocimiento de ello, tengo denunciada penalmente a la Magistrada **********, al M. **********, al M. ********** y a los Jueces de Distrito por diversos actos punitivos realizados en mi agravio en la administración de justicia.—Les tengo odio y rencor a todos ustedes por la conducta presuntamente punitiva que han realizado en varios juicios de amparo donde han desprotegido mi patrimonio y la justicia en los juicios cuando debí ser amparado y protegido pero como si ustedes son un puñado de personas que persiguen fines políticos y son personas manchadas en su alma y de su corazón y obedecen órdenes de los homosexuales como el gobernador del Estado de Colima y, por ende, del colaborador de el (sic) quien es su colaborador y abogado de mi contraparte en este juicio de amparo.—Ese disparate que realizó en su sentencia el M. ********** en Guadalajara en el impedimento ********** ya me lo han hecho anteriormente la Magistrada ********** en un juicio de amparo negando también y ordenándole al M. ********** seguir conociendo del juicio de amparo para perjudicarme.—Quiero manifestarles claramente y por escrito que ya me tienen bien enfadado todos ustedes aquí en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en Colima y porque ya me tienen mala idea y yo a mí me caen mal todos ustedes, la verdad no los veo honorables, bájense los sueldos, están abusando de la confianza de los mexicanos al ganar esos sueldos por estar sentados nomás firmando papeles, tenemos 60 sesenta millones de pobres en el país, empiecen a fomentar el 4o. cuarto de la Constitución Federal de la garantía de igualdad y bájense el sueldo traidores a la patria, ustedes no tienen justicia de nada y a la persona que le asiste la razón y el derecho les arrebatan sus derechos, caso concreto el juicio de amparo donde el M. ********** y la Magistrada ********** me negaron igualarme la garantía de igualdad de poder regar las tierras de mi rancho y poder trabajar, tener un (sic) concesión de agua y me la negaron, bola de corruptos y traidores, con una jurisprudencia lo joden a uno, yo creo que lo que tienen conmigo es algo personal.—Los tengo denunciados penalmente a todos ustedes y no tienen porqué andar resolviéndome ningún juicio de amparo porque ya se los he externado.—Ahora bien no quiero que ningún homosexual me dicte una sentencia en ningún juicio de amparo donde yo sea parte o donde yo sea tercero interesado o donde yo sea el defensor del juicio, porque los homosexuales la mayoría de ellos no tienen ecuanimidad en sus resoluciones porque tengo el pleno conocimiento de que son personas desequilibradas psicoemocionalmente y estos tribunales de amparo, los Juzgados de Distrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Procuradurías de Justicia de los Estados, la PGR, los órganos de Gobierno de los Estados y la Federación están llenos de homosexuales y ya se volvieron un problema, porque se alinearon y se amafiaron (sic) y se unen a perjudicar a quien le asiste la razón y el derecho.—Así es que les voy a pedir por favor que sean honestos y dejen de conocer mis asuntos porque me caen mal todos ustedes ya nomás pienso en sus resoluciones que les he impugnado y las denuncias penales que les he interpuesto y me dan náuseas todos ustedes.—2. Ahora bien, con la denuncia penal federal que les interpuse a todos estos 20 servidores públicos y que ya la tiene la PGR en México los recuso y les pido que se excusen del presente juicio de amparo anotado al rubro y me eviten la molestia de decirles una grosería porque la verdad no quiero ni verlos de lo mucho que me han agraviado, si se entiende claramente que ustedes mismos se excusaron y les hablaron al M. y le dijeron devuélvemela pa´ (sic) joder a ********** y favorecer a ********** porque es gente del gobernador y me encargó el asunto de ********** y favorecerla. Ya los tengo medidos a todos ustedes y sé que traen algo personal y me caen mal todos ustedes, les tengo odio y rencor y con fundamento en la Ley de Amparo en sus numerales 51, frac. II, IV, VII, VII (sic) los recuso y les solicito se excusen de conocer el presente juicio de garantías.—Le anexo denuncia penal federal ya remitida a la PGR en México a la Fiscalía Especializada Contra Delitos Cometidos por Servidores Públicos y de Administración de Justicia en México. ... De usted C. M. muy atentamente yo le: Pido: Primero. Me tenga recusándolos con el presente ocurso y la denuncia penal federal que aquí les exhibo grosada al presente libelo y solicitándoles se excusen de conocer en el presente juicio de amparo directo en el expediente anotado al rubro por las razones ya descritas en el cuerpo del presente libelo, todo esto con fundamento en la Ley de Amparo art. 51, fracc. II, IV, VII, VIII, por inemistad (sic) y riesgo de perder la imparcialidad en el juicio de amparo en el expediente anotado al rubro.—Se sirvan en remitir todo lo actuado al tribunal competente para que resuelva en definitiva el presente juicio de amparo directo anotado al rubro.—Segundo. Le solicito a su Señoría que si aún no se encuentran de acuerdo en excusarse cuando saben y tienen el pleno conocimiento de que deben de (sic) hacerlo le solicito giren atento oficio a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos con domicilio en Guadalajara, Jalisco, para que tenga su superior conocimiento en relación a todas y cada una de las actuaciones de este juicio de amparo directo en el expediente anotado al rubro y tenga a bien revisar las violaciones a mis derechos humanos establecidos en el marco legal de los tratados internacionales. Así también revise las violaciones a mis garantías fundamentales en el juicio ya que existe la probabilidad alta de que ustedes los M. traten de favorecer a la C. ********** ya que su abogado es el C. ********** colaborador del gobernador y pueden cometer un acto punitivo y ser parciales en el dictado de su sentencia como la del M. ********** en su impedimento que salió con un disparate. ..."


4. El quince de junio del año dos mil quince, los M. ********** y **********, formularon nueva excusa para conocer del amparo ya indicado; escrito que se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo admitió a trámite el diecinueve de ese mes y año bajo el número de expediente **********; y en sesión de seis de agosto de dos mil quince, calificó de fundado el impedimento indicado, bajo las siguientes consideraciones:


"... CUARTO.—Calificación del impedimento. Es fundado.


"El precepto 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo prescribe:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"La intelección de la porción normativa acabada de copiar pone de manifiesto que los M. de Circuito deberán excusarse, entre otros supuestos, cuando se encuentren en una situación diversa a las especificadas en las demás fracciones del artículo 51, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, al emitir las resoluciones que decidan los asuntos de los que deban conocer, esto es, para que la citada causa de impedimento se actualice, es necesario que del sumario constitucional donde se plantea, se desprendan datos que evidencien si las expresiones esgrimidas por el quejoso **********, respecto de la persona de los M. integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, resultan ofensivas a grado tal que pudieran generar un riesgo en la pérdida de imparcialidad con la que deben dictar sus determinaciones, a fin de que se encuentren obligados a excusarse de continuar conociendo del juicio de amparo donde aquél es parte, en aras de salvaguardar el citado principio de imparcialidad que rige a la carrera judicial.


"En ilación con lo aducido, este Tribunal Colegiado estima que las manifestaciones difamatorias esgrimidas por el quejoso **********, en el juicio de amparo directo **********, mediante ocurso de diez de junio del presente año, respecto de la persona de los M. ********** y **********, resultan suficientes para sustentar la causa de impedimento que formularon para dejar de conocer del referido sumario constitucional, en razón de que tienen la intención de provocar en el ánimo de los aludidos juzgadores, reacciones negativas hacia el citado **********, con motivo del permanente rechazo y desprecio que éste ha evidenciado por lo que ve a la actividad jurisdiccional que aquéllos desempeñan, imputaciones que, al trascender del ámbito profesional y lastimar la dignidad humana, constituyen una base objetiva que permite anticipar un alto riesgo de la pérdida de imparcialidad con la que los referidos M. deben emitir sus determinaciones, por lo que se encuentran obligados a excusarse de seguir conociendo del comentado amparo directo.


"Cabe agregar que en la presente ejecutoria no es dable declarar a los M. ********** y **********, impedidos también para conocer de los recursos de reclamación **********, queja ********** y de las revisiones principales **********, ********** y **********, interpuestos por el mencionado **********, así como de cualquier otro asunto en los que este último pudiera ser parte o fungir como autorizado o asesor de alguno de los contendientes, toda vez que el presente impedimento sólo puede declararse fundado respecto del asunto en el que se solicite.


"Por ende, en cuanto a la excusa planteada por los indicados M. para seguir conociendo del diverso amparo directo ********** incoado por **********, donde a ********** le reviste el carácter de tercero interesado, relacionado con el amparo directo **********, se decidirá lo que corresponda, al resolver el diverso impedimento **********.


"Consiguientemente, se califica de fundado el impedimento planteado por los M. ********** y ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


"Luego, tomando en cuenta que dos de los tres integrantes del citado órgano jurisdiccional, se encuentran jurídicamente imposibilitados para conocer del asunto, remítanse los autos originales del juicio de amparo directo ********** y anexos, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, para que lo registre y, en su oportunidad, lo envíe a este Tribunal Colegiado, para su resolución, atento a lo dispuesto en el arábigo 57 de la Ley de Amparo, que señala:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"Finalmente, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 14 y 15, fracción IV, esta última interpretada en sentido contrario, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el numeral 3o. de la Ley de Amparo vigente, agréguese al presente asunto copia certificada del escrito de impedimento con acuse de recibo de dieciocho de marzo de dos mil quince, así como de la ejecutoria emitida en el impedimento **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; constancias que resultaron necesarias para sustentar la presente determinación judicial. ..."


Cabe agregar que ese impedimento se encuentra relacionado con el diverso **********, cuya ejecutoria forma parte de esa denuncia, el cual se planteó respecto del diverso juicio de amparo directo **********. Ese impedimento relacionado se falló en la misma sesión de seis de agosto y bajo similares consideraciones y sentido, por lo que resulta innecesaria su reproducción.


III. Respecto del impedimento **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince, ********** interpuso recurso de queja en contra del auto de nueve de febrero de ese año, por el cual, la Primera S. Familiar Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México negó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la apelación **********.


2. Correspondió conocer de ese medio de impugnación al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite por acuerdo de dos de marzo siguiente con el número de expediente **********. En ese expediente el recurrente hizo valer recusación en contra de los M. integrantes de ese órgano jurisdiccional, por lo que el escrito respectivo fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien desechó de plano la recusación planteada.


3. Posteriormente, el M. **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, presentó escrito el veintiséis de marzo de dos mil quince, en el cual planteó excusa para conocer del recurso de queja aludido, por considerar que se actualiza la hipótesis de impedimento establecida en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, escrito en el cual expresó lo siguiente:


"... **********, también integrante del mencionado tribunal, manifiesto a ustedes, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley de Amparo encontrarme impedido para conocer del recurso de queja **********, interpuesto por ********** en contra del auto de nueve de febrero de dos mil quince, dictado por la Primera S. Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el cuaderno supletorio de amparo, derivado del toca **********, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


"El texto del normativo mencionado es el siguiente: (se transcribe)


"De conformidad con el numeral transcrito, los juzgadores de amparo se encuentran impedidos para conocer del juicio de garantías cuando se encuentran en una situación diversa a las especificadas en las siete fracciones precedentes, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


"Al respecto, H.D.E. enseña que en los impedimentos existe una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en un caso concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus Jueces.


"En la especie, interviene en el recurso de queja, con el carácter de tercero interesada, la licenciada ********** quien labora en el tribunal desde el dieciséis de abril de dos mil diez y más concretamente en mi ponencia, como secretaria de estudio y cuenta; por lo cual, la relación cotidiana ha propiciado en el ámbito afectivo y subjetivo la existencia de elementos objetivos que si bien no llegan al extremo de una amistad estrecha, sí trascienden a la actuación jurisdiccional, pues es sabido que también existe una convivencia respetuosa entre todos los integrantes del tribunal, en convivios y eventos académicos, lo cual considero que constituye una causa objetiva y razonable que justifica la actualización de la causa de impedimento a que se hizo referencia.


"Por tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo (sic) 54, fracción VIII, inciso a) y 55 de la ley de la materia, atentamente solicito a ustedes se sirvan calificar la causa de improcedencia que propongo. ..."


4. El escrito referido fue remitido a la Oficina de Correspondencia Común para que se registrara y turnara al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que quedó registrado como la excusa **********; y, en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, se dictó resolución que calificó de legal la excusa planteada, en los siguientes términos:


"... 6. SEGUNDO.—El escrito referido en el párrafo 3, por el cual el M. ********** planteó estar ubicado en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:


"(se transcribe)


"7. Debe calificarse de legal la excusa planteada, atento a las siguientes consideraciones:


"8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla dentro los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"9. Ahora bien, en las primeras siete fracciones del artículo 51 de la Ley de Amparo, se establecen diversos supuestos específicos para la actualización de un impedimento, de forma que las razones por las cuales se haga valer un impedido fundado en cualquiera de ellas, debe ajustarse al tipo legal preciso. Sin embargo, en la fracción VIII el legislador comprendió un supuesto normativo novedoso –que no existía en el precepto legal 66, correlativo de la legislación de la materia abrogada–, pues en ella deja abierta la posibilidad para la configuración de esta figura jurídica en casos distintos a los expresamente previstos, sin más limitante que la situación invocada brinde los elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador pudiera ser afectada.


"10. Así, para calificar de legal la excusa de que se trate, bastará que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacerla valer, y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad, pues en casos como éstos la posibilidad de peligro de quebranto de la imparcialidad se presenta en el foro interno del funcionario, mismo que en cada caso es diferente, pues su determinación dependerá de la vida cotidiana, intereses, relaciones humanas, sociales y familiares, entre otros factores personalísimos propios de cada quien.


"11. En la especie, el M. ********** aduce que ********** interviene en el recurso de queja con el carácter de tercero interesada, labora en este tribunal desde el dieciséis de abril de dos mil diez, y más concretamente en su ponencia, como secretaria de estudio y cuenta. De ahí que concluye que la relación cotidiana ha propiciado en el ámbito afectivo y subjetivo la existencia de elementos objetivos que si bien no llegan al extremo de una amistad estrecha, sí trascienden a la actuación jurisdiccional, pues es sabido que también existe una convivencia respetuosa entre todos los integrantes del tribunal, en convivios y eventos académicos.


"12. De las razones argüidas por el M. ********** para justificar la excusa planteada, se advierten los siguientes elementos objetivos:


"a. La relación laboral que le une con la tercero interesada, secretaria de estudio y cuenta de su ponencia;


"b. El tiempo que ha durado dicha relación (cinco años);


"c. La interacción en convivios; y,


"d. La participación concurrente en eventos académicos.


"13. Así, la veracidad de la relación laboral que une al M. con la tercero interesada, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, pues obra en el archivo el expediente personal a nombre de la tercero interesada, quien se desempeña como secretaria de estudio y cuenta de esta adscripción. Elemento que adquiere mayor relevancia en el caso, pues su cotidianeidad derivó en el surgimiento de las demás razones precisadas.


"14. Luego, si el M. excusante estima que la imparcialidad en la función jurisdiccional podría estar en peligro, al conocer el recurso de queja con motivo de los elementos objetivos que invoca, se considera razón suficiente para declarar fundada la excusa, pues en casos como éste resulta determinante que el propio M. aduzca que esta situación subjetivamente le representa un riesgo para el desempeño imparcial de la solución del caso, dadas las razones personalísimas que al efecto otorga.


"15. Por los motivos antes expuestos, con fundamento en los artículos 54, fracción III, inciso a), 55 y 57 de la Ley de Amparo y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declara fundado el impedimento planteado por el M. **********, integrante de este órgano Tribunal Colegiado, mediante el cual se excusa por estar legalmente impedido para conocer y resolver respecto del recurso de queja **********. ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL EXPRESA LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE SE INFIERE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA). El numeral mencionado norma los casos en los cuales los funcionarios judiciales que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse por incurrir en alguna de las causas de impedimento allí previstas. En las primeras siete fracciones establece diversos supuestos específicos para su actualización, de forma que las razones por las cuales se haga valer un impedimento fundado en cualquiera de ellas, debe ajustarse al tipo legal preciso; sin embargo, en la fracción VIII el legislador comprendió un supuesto normativo novedoso –que no existía en el precepto 66, correlativo de la legislación de la materia abrogada–, pues en aquélla deja abierta la posibilidad para la configuración de esta figura jurídica en casos distintos a los expresamente previstos, sin más limitante que la situación invocada brinde los elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador pudiera ser afectada. Así, para calificar de legal el impedimento de que se trate, bastará que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacerlo valer, y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad, pues en casos como éstos la posibilidad de peligro de quebranto de la imparcialidad se presenta en el fuero interno del funcionario el que, en cada caso, es diferente, ya que su determinación dependerá de la vida cotidiana, intereses, relaciones humanas, sociales y familiares, entre otros factores personalísimos propios de cada quien." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, tesis II.1o.C.8 K (10a.), página 4011, registro digital: 2010253]


IV. Con relación al incidente en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se hace referencia a los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil tres, la autoridad responsable, secretario de Obras Públicas del Municipio de Monterrey, Nuevo León, promovió incidente de revocación por causa superveniente de la interlocutoria que decretó la suspensión definitiva de los actos reclamados en el juicio de amparo ********** iniciado por **********; y, por resolución de treinta de septiembre de dos mil tres, se declaró improcedente la revocación solicitada.


2. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite el once de noviembre de dos mil tres, bajo el número de expediente **********; y, en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, dictó resolución en la que expresó que el M. **********, integrante de ese órgano jurisdiccional, se encuentra impedido para conocer de ese expediente, lo que razonó de la siguiente manera:


"... SEGUNDO.—Establecido lo anterior, es menester hacer la obligada consideración de que, en el caso, y por ser un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, lo siguiente:


"En los autos del expediente ********** de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consta que el señor M. ********** solicitó y fue declarado procedente el impedimento que hizo valer para conocer del recurso de reclamación número **********, promovido por la autoridad responsable, secretario de Obras Públicas del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en contra del auto que desechó el recurso de revisión que igualmente dicha autoridad hizo valer, contra la resolución interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número **********, que otorgó al quejoso **********, la suspensión definitiva de los actos reclamados a la citada autoridad y otras.


"Es decir, que el señor M. fue declarado estar impedido para conocer del asunto relacionado con el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Estado; expediente del cual deriva el presente recurso que ocupa la atención de este tribunal, mediante el cual se pretende por la misma autoridad responsable obtener la revocación de la suspensión definitiva por causa que estima es de índole superveniente; por consiguiente, se estima que en aras de acatar en forma puntual el principio establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, de administrar justicia de manera pronta, expedita, completa, e imparcial, es innecesario se declare en cada uno de los asuntos derivados del expediente natural génesis registrado bajo el número **********, del índice del Juzgado Federal citado, que el señor M. se encuentra impedido para conocer de este asunto, derivado de ese expediente, por lo cual, se reitera que es ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y derivado en forma directa del expediente respecto del cual dicho señor M. **********, se ha declarado impedido para conocer del mismo, del cual deriva el sujeto ahora a revisión. Por lo tanto, el licenciado **********, continuará supliendo al citado M. impedido en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Lo antes expuesto, en relación con el impedimento del señor M. presidente **********, que consta en el impedimento número **********, del índice de este tribunal, se invoca e introduce en el estudio del presente toca a resolver, con apoyo en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clasificada alfanuméricamente como 2a./J. 27/97, y que puede verse en el Tomo VI, julio de 1997, página 117, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe). ..."


De la resolución indicada derivó la tesis de rubro, texto y datos de localización que se reproducen a continuación:


"IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIA SU PROMOCIÓN EN CADA ASUNTO DERIVADO DIRECTAMENTE DE OTRO EN EL QUE YA SE TRAMITÓ Y SE CALIFICÓ DE LEGAL CON ANTERIORIDAD RESPECTO DEL MISMO MAGISTRADO.—Resulta innecesaria la promoción de un nuevo impedimento del mismo M. de Circuito para conocer de un asunto, cuando es un hecho notorio para el Tribunal Colegiado que dicho asunto deriva de manera directa e inmediata de otro en el cual se tramitó y se declaró procedente el impedimento en cuanto al mismo juzgador federal. Lo anterior, en aras de acatar el principio de administración de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que sería ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y derivado en forma directa del expediente respecto del cual ya se declaró impedido el M. de mérito, toda vez que el resultado a que se llegaría, en todo caso, sería el mismo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., abril de 2004, tesis IV.3o.A.5 K, página 1421, registro digital: 181727)


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró infundada la excusa planteada por los M. integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, porque de acuerdo con la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, no basta la existencia de diversas manifestaciones ofensivas de quien promovió los juicios de amparo respectivos, ya que no constituyen elementos objetivos que permitan anticipar un alto riesgo de pérdida de imparcialidad para resolver los asuntos en los que sea parte aquel que formuló esas manifestaciones. Para arribar a esa conclusión:


• Explicó el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo; anotó la definición del término objetivo según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, así como subrayó lo manifestado por los M. que plantearon la excusa en cuestión, quienes indicaron que el elemento objetivo (material) que implica la pérdida de la imparcialidad y puede influir al generar una duda razonable sobre la neutralidad de los juzgadores, consiste en las ofensas expresadas por el quejoso en los diversos expedientes de amparo que precisaron en el escrito respectivo, es decir, que esa persona ha formulado manifestaciones difamatorias en su contra que son muestra objetiva de una actitud de permanente rechazo y desprecio, cuyos calificativos trascienden al ámbito profesional y lastiman la dignidad y reputación de las personas, por la falta de respeto a la función jurisdiccional que desempeñan, entre otros argumentos;


• Aclaró que los M. manifestaron que no guardan animadversión alguna hacia el quejoso y, por ello, no se actualiza la causa de excusa contenida en la diversa fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, sino la derivada de las manifestaciones ofensivas formuladas en su contra, que constituyen elementos objetivos que anticipan un alto riesgo de pérdida de imparcialidad, por lo que se está ante el supuesto de la fracción VIII de ese precepto. Empero, el Colegiado apuntó que, contrario a lo aducido por los M., no basta la existencia de manifestaciones ofensivas, ya que éstas no constituyen elementos objetivos que provoquen pérdida de imparcialidad, en razón de que, como lo refieren, las manifestaciones del quejoso se traducen en faltas de respeto que bien podrían dar lugar a imponer a su autor una medida disciplinaria, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo; y,


• Enfatizó que esas faltas de respeto pueden dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria, pero no prueban la causa de impedimento planteada, porque para ello es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia, lo que no ocurre en el caso por el hecho de que en diversos asuntos se expresen manifestaciones ofensivas hacia los juzgadores; por ende, no se está ante un riesgo de pérdida de imparcialidad.


Asimismo, indicó que los motivos de impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo, deben actualizarse en cada asunto, dada la autonomía de que gozan los procedimientos, por lo que será necesario que en cada uno de ellos se resuelva lo conducente, previo trámite de excusa por parte de los juzgadores, o bien, vía recusación por alguna de las partes.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito calificó como fundado el impedimento formulado por los M. integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, porque de los datos del expediente se desprende la existencia de expresiones que resultan ofensivas a grado tal que pudieran generar un riesgo en la pérdida de imparcialidad con la que deben dictar sus determinaciones los juzgadores, por lo que se actualiza el supuesto de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Es decir, las manifestaciones difamatorias esgrimidas por el quejoso resultan suficientes para sustentar la causa de impedimento que formularon los M. para dejar de conocer del expediente respectivo, en razón de que tienen la intención de provocar en su ánimo reacciones negativas hacia el quejoso, con motivo del permanente rechazo y desprecio que éste ha evidenciado; de ahí que se está ante una base objetiva que permite anticipar un alto riesgo de la pérdida de imparcialidad con la que los referidos M. deben emitir sus determinaciones.


También precisó que no es dable declarar a los M. impedidos también para conocer de los diversos medios de impugnación interpuestos por el quejoso, así como de cualquier otro asunto en los que éste pudiera ser parte o fungir como autorizado o asesor de alguno de los contendientes, ya que el impedimento sólo puede declararse fundado respecto del asunto en el que se solicite.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la excusa que le fue planteada, decidió calificar como legal ésta, para lo cual, expresó que el legislador en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, comprendió un supuesto normativo novedoso, que no existía en el diverso 66 de la Ley de Amparo abrogada, pues en ella dejó abierta la posibilidad para la configuración de esta figura jurídica en casos distintos a los expresamente previstos, sin más limitante que la situación invocada brinde los elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador pudiera ser afectada.


En ese sentido, para calificar de legal la excusa de que se trate, bastará que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacerla valer, y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad, pues en casos como éstos la posibilidad de peligro de quebranto de esa calidad se presenta en el foro interno del funcionario, mismo que en cada caso es diferente, ya que su determinación dependerá de la vida cotidiana, intereses, relaciones humanas, sociales y familiares, entre otros factores personalísimos propios de cada quien.


Con base en lo antedicho, destacó los elementos objetivos aducidos por el M., consistentes en: a. La relación laboral que le une con la tercero interesada, secretaria de estudio y cuenta de su ponencia; b. El tiempo que ha durado dicha relación (cinco años); c. La interacción en convivios; y, d. La participación concurrente en eventos académicos. Luego, si el M. excusante estima que la imparcialidad en la función jurisdiccional podría estar en peligro, al conocer el recurso de queja con motivo de los elementos objetivos que invoca, ello es razón suficiente para declarar fundada la excusa, ya que en casos como éste resulta determinante que el propio M. aduzca que esta situación subjetivamente le representa un riesgo para el desempeño imparcial de la solución del caso, dados los motivos personalísimos que al efecto expresa.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito decidió que el M. se encuentra impedido para conocer del expediente respectivo, porque en los autos de otro expediente de su índice consta que ese juzgador solicitó se le declarara en causa de impedimento, lo que se falló en ese sentido; es decir, fue declarado estar impedido para conocer de un asunto relacionado con el incidente de suspensión de que se trata, por lo que, con apoyo en el artículo 17 constitucional, que exige administrar justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, es innecesario que se declare en cada uno de los asuntos derivados directamente del expediente natural o de origen, que el M. se encuentra impedido para conocer del asunto.


En otras palabras, subrayó que es ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y emanado en forma directa del expediente respecto del cual dicho M. se ha declarado impedido para conocer del mismo.


Apuntó que ello constituye un hecho notorio, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


De acuerdo con el oficio de denuncia y con la síntesis que antecede, se advierte que son tres los criterios que orientaron la decisión adoptada por los Tribunales Colegiados contendientes. El primero relativo a la causa de impedimento contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, es decir, si ésta se actualiza o no con la existencia de manifestaciones ofensivas de quien promueva el juicio de amparo en contra del juzgador. El segundo, consistente en que basta (para tener por actualizada la hipótesis) que casuísticamente el funcionario judicial proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacer valer la excusa y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad. Y, tercero, si debe promoverse, tramitarse y resolverse un impedimento cuando en otro expediente tramitado y resuelto ya se declaró procedente el impedimento respecto del mismo juzgador federal y juicio de origen, esto es, que en otro expediente relacionado directamente con el juicio de origen ya se haya calificado el impedimento en cuestión y esto sea un hecho notorio que justifique no promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento.


En ese contexto, debe decirse que no existe la contradicción denunciada, por lo que hace al segundo punto, es decir, si para tener por actualizada la causa de impedimento basta o no con que casuísticamente el funcionario proporcione las bases que objetivamente le sirven de fundamento para plantear la excusa, y exprese que subjetivamente lo colocan en un riesgo de pérdida de imparcialidad; esto, porque las características de los elementos que proporcionaron los juzgadores que anunciaron estar impedidos, fue lo que orientó la conclusión de los órganos jurisdiccionales, es decir, en un caso, los elementos fueron las manifestaciones ofensivas y, en el otro, una relación laboral, circunstancias claramente distintas que ameritaron una valoración también diferente.


En efecto, es verdad que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito expresó que "no basta" la existencia de manifestaciones ofensivas para tener por actualizada la hipótesis de improcedencia de que se trata, porque no son elementos objetivos que provoquen pérdida de imparcialidad, que en todo caso, esa conducta provoca la aplicación de medidas disciplinarias, así como que es indispensable que concurran hechos o actitudes que demuestran de manera directa y objetiva su existencia. Asimismo, es cierto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito indicó que "bastaba" que casuísticamente el juzgador proporcionara las bases que objetivamente le sirven de fundamento para hacer valer la causal, las cuales consistieron, en el caso, en la relación laboral que le une con la tercero interesada.


Empero, la afirmación del órgano denunciante obedeció a que el elemento objetivo fueron "manifestaciones", es decir, declaraciones o expresiones formuladas por una de las partes en el juicio de amparo; a diferencia del otro Colegiado, en el que lo argumentado ante él fue la existencia de una relación laboral acreditada ante el propio órgano resolutor y lo que ésta conlleva, pues la tercero interesada es secretaria de estudio y cuenta en la ponencia del juzgador que anunció la excusa en cuestión. Esto demuestra que las particularidades de cada asunto fueron determinantes para orientar las distintas conclusiones de los Tribunales Colegiados, es decir, en un caso, manifestaciones ofensivas que por su naturaleza exigen una valoración, pues son "expresiones"; de ahí el uso del término "no basta"; y, en otro, la existencia de una relación laboral, o sea, no sólo una expresión, sino su existencia que, por lo mismo, tuvo un peso fundamental o contundente en la decisión adoptada. De ahí que las características de estas situaciones hayan generado una valoración distinta que justifica la conclusión a la que arribó cada órgano jurisdiccional. Es por ello que este segundo aspecto denunciado como contradictorio no existe.


Y tampoco lo es por lo que hace a lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en virtud de que no formularon consideración alguna que tuviera semejanza con lo sustentado por los otros órganos jurisdiccionales referidos.


Por otro lado, se tiene la misma conclusión de inexistencia de contradicción de tesis, por lo que hace al tercero de los criterios denunciados, consistente en si debe promoverse, tramitarse y resolverse un impedimento cuando en otro expediente éste ya fue calificado como procedente respecto del mismo juzgador y mismo juicio de origen.


Es decir, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito expresaron que los motivos de impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo deben actualizarse en cada asunto, dada la autonomía de que goza cada uno de los procedimientos, por lo que será necesario que en cada uno de ellos se resuelva lo conducente, es decir, que los impedimentos sólo pueden calificarse respecto del asunto en el que se solicite.


A diferencia de lo antedicho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito expresó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Federal, es innecesario que se declare en cada uno de los asuntos derivados del expediente natural, que el juzgador se encuentra impedido para conocer de la litis, esto es, resulta ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y derivado en forma directa respecto de un expediente en el que al juzgador ya se le declaró impedido.


Las conclusiones son, en efecto, distintas, pero el origen y fundamento con base en los cuales se sustentaron explican esa diferencia que, por lo tanto, no provoca contradicción de criterios.


Esto es, los expedientes resueltos por los Colegiados del Tercer Circuito tuvieron como antecedente el escrito de dos de los M. integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, mediante el cual anunciaron una excusa, es decir, expresaron estar en la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo; ello provocó que la excusa se turnara a otro Tribunal Colegiado, por lo que en las ejecutorias materia de análisis esos órganos resolvieron éstas con fundamento, entre otros, en el artículo 54, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.(6) Esto evidencia que en las ejecutorias ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; así como ********** y ********** del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la promoción, tramitación y resolución de la excusa planteada era obligada.


En cambio, en el expediente resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el impedimento sólo se refirió a uno de sus integrantes, por lo que, en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley de Amparo abrogada, eso podía ser resuelto por el propio órgano; pero aún más, el Colegiado fue claro en especificar que los impedimentos relacionados tienen su origen en el mismo juicio de amparo, a saber, el número **********; de ahí que invocara como hecho notorio lo decidido en el impedimento ********** de su índice. Esto explica que por razones de economía procesal expresara que es ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y derivado en forma directa de otro expediente respecto del cual el mismo M. ha sido declarado impedido para conocer de un asunto relacionado.


Lo descrito evidencia que el origen y fundamento de las resoluciones en cuestión es la razón de ser de la diferencia en las consideraciones de los órganos colegiados y la no contradicción de criterios. Esto es, si bien los Colegiados del Tercer Circuito aclararon que las causas de impedimento del artículo 51 deben actualizarse en cada asunto, dada la autonomía de los procedimientos, por lo que se debe resolver lo conducente, también lo es que no formularon consideración alguna adicional que expresamente contradijera lo dicho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, pero sobre todo, que tomara en cuenta las particularidades de lo expuesto en la tesis de éste que, como se apuntó, tiene como soporte fundamental que se trata de una excusa planteada por uno de los integrantes de ese órgano y que el impedimento se refiere a expedientes que tienen su origen en el mismo juicio de amparo.


En este rubro se aclara que, por lo que hace a este punto, tampoco existe contradicción entre esos órganos jurisdiccionales y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en virtud de que este último no expresó consideración alguna sobre ese tenor.


Sirven de sustento a lo antes determinado, los criterios que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.—La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., jurisprudencia, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45, registro digital: 206669)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.—Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., jurisprudencia, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 37/93, página 44, registro digital: 206668)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA.—Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por ‘tesis’ a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias; consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera S., Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, tesis CLXXIII/89, página 218, registro digital: 207254)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.—Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Tomo II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59, registro digital: 200766)


En cambio, existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el órgano que denuncia Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente a lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, pues el primero de esos órganos decidió que no basta la existencia de manifestaciones ofensivas para tener por actualizado el supuesto de impedimento, porque no constituyen elementos objetivos que provoquen pérdida de imparcialidad, sino que esas expresiones se traducen en faltas de respeto que podrían dar lugar a imponer una medida disciplinaria. En cambio, el otro órgano razonó que se actualiza el supuesto de impedimento, porque las expresiones ofensivas pueden generar un riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, esas manifestaciones son suficientes porque tienen la intención de provocar en el ánimo del juzgador reacciones negativas hacia el quejoso, por lo que se trata de una base objetiva que anticipa ese riesgo.


La contradicción de criterios respecto de ese primer problema jurídico no se actualiza por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, porque si bien en la ejecutoria del primero de esos órganos se analizó lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, también lo es que fue por hechos diversos derivados de la relación de trabajo que el M. impedido tiene con una de sus colaboradoras; y en el segundo de los casos no se hizo referencia al supuesto de impedimento que se calificó como actualizado.


En consecuencia, existe contradicción de tesis sólo respecto del primero de los problemas denunciados, por lo que esta Segunda S. debe determinar si la causa de impedimento contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, se actualiza con la existencia de manifestaciones ofensivas de quien promueva el juicio de amparo o de alguna de las partes en contra del titular del órgano jurisdiccional.


Es necesario indicar que si bien es cierto que en los asuntos examinados las manifestaciones ofensivas fueron expresadas por quien promovió el amparo, también lo es que el criterio que fijará esta S. se referirá en general a manifestaciones ofensivas de alguna de las partes en el juicio de amparo en contra del juzgador.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. se avoca a su resolución, decidiendo que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que la existencia de manifestaciones ofensivas expresadas por quien promovió el juicio de amparo, o por alguna de las partes en contra del juzgador, no constituye un elemento objetivo del que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


La causa de impedimento respecto de la cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados contenida en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, se reproduce a continuación:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


El artículo transcrito prevé, en el segmento que interesa, que los Ministros de la Suprema Corte, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse, entre otras causas de impedimento, cuando se encuentren en una situación diversa a las especificadas en la propia disposición, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


La disposición alude a "la imparcialidad" como condición para el ejercicio de la función jurisdiccional; de ahí que resulta necesario tener en cuenta que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El precepto constitucional transcrito, en la parte conducente, prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, y el correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


Asimismo, el artículo invocado hace referencia a cuatro subprincipios que deberán observar los órganos respectivos al momento de resolver las controversias planteadas, a saber: 1) Justicia pronta; 2) Justicia completa; 3) Justicia imparcial; y, 4) Justicia gratuita.


De esos subprincipios destaca para el caso, el relativo a la justicia imparcial, en cuanto significa que el juzgador debe emitir una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


Sobre este tema, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Poder Constituyente Permanente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:


"... La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. ..."


Como se advierte, la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva.


Se asevera lo anterior, porque la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la clara observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación y, por otra parte, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas, en cuanto al órgano encargado de emitirlas.


Desde esa perspectiva jurídica, las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, pero igualmente la misma legislación permite que los titulares encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento, con el fin de cumplir con el artículo 17 constitucional.


En síntesis, los impedimentos tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que no se decante en favor de ninguna de las partes; de ahí que su existencia sea una situación o condición indispensable en la administración de justicia.


En los párrafos que anteceden nos hemos referido a "impartición de justicia", es decir, a la función jurisdiccional a cargo del Estado por la cual se dirimen controversias, en el caso del juicio de amparo, aquellas relativas a la violación de derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales sobre derechos humanos. Es pues una función pública de impartir justicia mediante un tercero imparcial, el juzgador.(7)


Ahora bien, el supuesto normativo descrito en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo se refiere a situaciones diversas a las que enumera la propia disposición (parentesco, amistad, enemistad, interés, entre otras) que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador.


Como lo indicó uno de los tribunales contendientes, el legislador, en esa fracción VIII, dejó abierta la posibilidad para que se configure una causa de impedimento con base en elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador puede ser afectada, es decir, no contiene una causa de impedimento concreta, sino que, en atención a las variadas situaciones que puede ofrecer el ejercicio diario de la impartición de justicia, redactó un supuesto normativo que protege la imparcialidad que debe caracterizar a todo proceso, con base en elementos objetivos. Por ello, la aplicación de esta disposición exige un examen de los elementos en su caso planteados, a fin de que se pondere si de ellos pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


En las ejecutorias materia de análisis, los elementos objetivos aducidos por los juzgadores consistieron en las manifestaciones ofensivas que una de las partes en el juicio expresó respecto de ellos, las cuales fueron transcritas en los considerandos previos a este apartado.


Precisado lo anterior, se determina que la existencia de manifestaciones ofensivas expresadas por quien promovió el juicio de amparo, o de alguna de las partes en el proceso en contra del juzgador, no constituye, por regla general, un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que si bien se trata de expresiones que atentan contra la dignidad de la persona, también lo es que el J., como rector del proceso, desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el J. se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión.


Es pues el juzgador un funcionario del Estado que ejerce su labor en un marco institucional, en una posición de tercero imparcial, nota distintiva en la función jurisdiccional. Y es precisamente esa posición institucional, la que involucra una serie de exigencias propias de la persona que es juzgador, como lo son las de desempeñar su función pública con objetividad, profesionalismo, excelencia y con la templanza referida. Principios los anteriores que impiden esa influencia nociva que pudiera llegar a generarse en situaciones como las derivadas de conductas hostiles, de manifestaciones ofensivas, como las que han quedado aquí descritas.


Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia todos aquellos que formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas sin control alguno, pues como lo concluyó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aquellas conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:


"I.M.; y


"II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.


"Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten."


Máxime que esa disposición permite la aplicación de esas medidas previo apercibimiento y mediante una prudente apreciación de la conducta realizada, por lo que, de nueva cuenta, es la prudencia el factor que orienta la decisión del juzgador.


Asimismo, se debe indicar que en el supuesto de que, junto a esas expresiones ofensivas existiera otro tipo de actos, como podrían ser agresiones de carácter físico, la causa de impedimento podría tenerse por actualizada, porque ahí lo que se pone en riesgo es la seguridad física del juzgador.


El criterio que ahora se sustenta es sin demérito de las circunstancias que concurran en cada caso, supuesto en el cual, prevalece la libertad del juzgador de expresar que en su fuero interno, siente afectada la objetividad con la que debe conducirse, por lo que deberá anunciarlo, lo cual será sujeto a ponderación del tribunal.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título y texto:


Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada, según lo razonado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada II.1o.C.8 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. La reclamación se interpuso en contra de la resolución de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el amparo indirecto **********, por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, por la cual, desechó la demanda de amparo promovida por ********** en contra de la orden del Tribunal Superior Agrario para que el M. del Tribunal Superior Agrario Distrito 38, siguiera conociendo del juicio ********** y la negativa de este último a excusarse del conocimiento de dicho juicio; así como el acuerdo en el que se desahogó la prueba de inspección judicial sin asistencia del quejoso en el juicio agrario referido.


3. Esta transcripción corresponde a lo reproducido en el voto particular que se encuentra agregado a la resolución dictada en el impedimento **********, y se encuentra a fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho del expediente de la presente ejecutoria.


4. El antecedente de la apelación es una controversia del orden familiar en el que se demandó a ********** el pago de doce años y seis meses de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas.


5. La transcripción corresponde a lo que se reprodujo en la resolución del impedimento **********, concretamente las fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y tres.


6. "Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:

"...

"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"b) De dos o más M. de otro Tribunal Colegiado de Circuito."


7. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, "Notas relativas al concepto de jurisdicción", Estudios de teoría general e historia del proceso, UNAM, 1974, tomo 1, páginas 32 y 33.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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