Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Octubre 2018
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de resolución1a./J. 24/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 672
Número de registro28128
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(6) así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General P. Número 5/2013. Esto es así, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distintos Circuitos, que versa sobre una materia (común) que es concurrente para ambas S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. Legitimación


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el presidente de uno de los órganos colegiados contendientes.(7)


V. Criterios contendientes


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(8)


A continuación, se precisarán el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta S..


1) Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en el recurso de queja **********/2016).


a) Antecedentes


Juicio de amparo. A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, F.J.I.R., por propio derecho y como representante común de P.E. De Lille Fuentes, P.I. De Lille, F.I. De Lille y Cíber México, Sociedad Cooperativa de Productores de Bienes y Servicios de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 231 al 258 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por auto de 19 de agosto de 2016 el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México desechó de plano la demanda de amparo por carecer de firma electrónica.


Recurso de queja (**********/2016). En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, ordenó prevenir al quejoso para que ratificara la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:


• Cuando las y los gobernados presentan una demanda de amparo, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y carece de la firma electrónica, el juzgador de amparo debe requerir a la parte quejosa a efecto de que subsane dicha deficiencia.


• El hecho de que las personas que acceden al sistema electrónico cuenten con un usuario registrado actualiza un indicio sobre el nombre de la parte promovente, es decir, la presentación de la demanda puede atribuirse a un persona.


• En términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo y 64 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, se advierte que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa, por lo que, del mismo modo que sucede cuando se cuestiona la autenticidad de la firma autógrafa, resulta procedente requerir a la persona a quien se atribuye el envío. Así, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo debe requerirse a la parte quejosa a efecto de que exprese si ratifica la presentación y contenido de la demanda de amparo que obra electrónicamente.


2) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (en el recurso de queja **********/2016).


a) Antecedentes


Juicio de amparo **********/2016-A). A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, J.F.H.V., en su carácter de apoderado legal de V.R.A.R. y Desarrolladora Residencial, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo en contra de actos que atribuyó al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de A., Guanajuato.


Desechamiento. La secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Guanajuato desechó de plano la demanda de amparo, por carecer de firma electrónica.


Recurso de queja (**********/2016). El 16 de agosto de 2016, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, ordenó prevenir al quejoso para que ratificara la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:


• En términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debió prevenir a la parte quejosa para que subsanara la omisión de estampar la firma electrónica en su demanda de amparo, pese a que el referido artículo no prevea dicha omisión como una irregularidad.


• La omisión de firmar electrónicamente la demanda de amparo no se traduce en la falta de expresión de voluntad de instar el juicio, pues la parte quejosa llevó a cabo actos materiales tendentes a promover la demanda, como son el ingreso al sistema y la captura de la demanda y sus anexos.


• Además, el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación establece que el uso de la firma electrónica es opcional, pues la omisión de estamparla no impide cargar la demanda de amparo en el sistema electrónico. En ese sentido, el hecho de que el sistema contemple el uso de la firma sólo como una opción, al no condicionar su envío a la satisfacción de ese requisito, genera confusión respecto de su obligatoriedad.


• En estos términos, la falta de manifestación de voluntad se configurará de manera patente cuando la accionante no enmienda la omisión de firmar electrónicamente el libelo de garantías, dentro del plazo que para tal efecto le conceda el resolutor de origen.


3) Criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (en el amparo en revisión **********/2016).


a) Antecedentes


Juicio de amparo. A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, G.G.S. promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de 31 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del expediente laboral **********/2010.


Por resolución de 21 de julio de 2016, la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región sobreseyó el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 3o., 6o. y 21, todos de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo careció de firma electrónica.


Recurso de revisión. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado confirmó la resolución recurrida y sobreseyó en el asunto, con base en las siguientes consideraciones:


• En términos de los artículos 3o. de la Ley de Amparo, 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015(9) y 5 del Acuerdo General Conjunto 1/2013,(10) se concluye que la demanda de amparo presentada vía electrónica debe contener la firma correspondiente (FIREL), salvo la actualización de excepción prevista en el artículo 15 de la Ley de Amparo, es decir, cuando el juicio de amparo se promueva en contra de actos prohibidos en el 22 constitucional.


• El portal de presentación de demandas de amparo pregunta al usuario si es su deseo firmar electrónicamente los documentos previo a enviarlos, lo cual no puede entenderse como una autorización para presentar la demanda sin esa firma y, mucho menos, que el órgano jurisdiccional se encuentre obligado a considerar que proviene de la parte que se ostenta como promovente.


• En ese sentido, para que la presentación de la demanda de amparo presentada vía electrónica sea válida resulta necesario que las promociones contengan la firma electrónica, pues su ingreso es insuficiente para tener por acreditada la voluntad de la parte quejosa de instar el juicio constitucional.


• Finalmente, debe concluirse que la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo, no constituye una irregularidad susceptible de regularización en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues al ser la firma una expresión manifiesta de la voluntad, y no obrar ésta en la demanda, no sería dable hacer requerimiento alguno para que se subsane su omisión, al no existir certeza sobre quién realmente intentó la acción constitucional.


VI. Existencia de la contradicción


Respecto de la procedencia de las contradicciones de tesis, es importante señalar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(11)


De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


1) Ejercicio interpretativo o de arbitrio judicial


Como se advierte del examen de los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo a efecto de determinar si, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, resulta procedente requerir a la parte quejosa cuando omita ingresar su firma electrónica en la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito determinaron que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo sí deben prevenir a la parte quejosa cuando omita presentar la demanda de amparo con la firma electrónica, pues, considerar lo contrario, implicaría una vulneración injustificada al derecho de acceso a la justicia.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo no constituye una irregularidad susceptible de regularización, pues al ser la firma una expresión manifiesta de la voluntad y no obrar ésta en la demanda, resulta imposible requerir a la parte quejosa para que subsane dicha omisión, pues no existe certeza sobre quién realmente intentó la acción constitucional.


2) Punto de toque


Por otra parte, esta Primera S. considera que el segundo requisito, relativo al punto de toque también queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, resulta procedente requerir a la parte quejosa cuando omita ingresar su firma electrónica en la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. No cambia lo anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados que consideraron que debía prevenirse al quejoso hayan conocido de recursos en contra del desechamiento de plano de las demandas de amparo y que el otro Tribunal Colegiado revisó un sobreseimiento en el juicio. Ello se debe a que, en ambos casos, el tema central fue la obligación de requerir a la parte quejosa que subsanase la falta de firma como irregularidad corregible.


3) Contradicción de criterios


La contradicción es existente, pues mientras dos Tribunales Colegiados reconocieron expresamente la obligación de prevenir a la parte quejosa que no firme su demanda de amparo electrónica, el otro órgano colegiado tajantemente negó la posibilidad de prevenir.


VII. Estudio de fondo


Según lo expuesto, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, resulta procedente requerir a la parte quejosa cuando omita ingresar su firma electrónica en la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Para ello, resulta fundamental partir del impacto que el desechamiento de plano representa para el derecho de acceso a la jurisdicción, reparando en la forma en la que la firma electrónica se encuentra regulada tanto en la Ley de Amparo como en los acuerdos expedidos en cumplimiento a la misma.


1. El derecho de acceso a la jurisdicción


De la lectura armónica de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso a la justicia, el cual comprende, a su vez, al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Este último, según se definió en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,(12) consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.


Partiendo de dicha definición, la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.)(13) precisa que el derecho en comento comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.


Para efectos del presente asunto resulta de gran relevancia el primero de los derechos mencionados: el de acceso a la jurisdicción, cuyo contenido fue objeto de estudio en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.):(14)


"... es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."


Del criterio en cita se desprenden dos nociones fundamentales para resolver la presente contradicción. La primera de ellas consiste en que el cumplimiento a los requisitos de procedencia permite que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto puedan atender a la cuestión de fondo planteada, mientras que su incumplimiento actualiza la improcedencia de una acción. La segunda se refiere a que la existencia de un auténtico acceso a la jurisdicción está condicionada por el hecho de que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


En estos términos, procede analizar si el desechamiento de plano de una demanda de amparo por carecer de firma electrónica o el sobreseimiento en el juicio por la misma razón constituye una exigencia carente de racionalidad o desproporcionalidad, a grado tal que transgreda el derecho de acceso a la jurisdicción.


2. Regulación de la Firma Electrónica Certificada en la Ley de Amparo Como es sabido, en la Ley de Amparo abrogada no se contemplaba la posibilidad de que las personas pudieran promover el juicio de amparo a través de medios electrónicos, de modo que esta cuestión representó un avance introducido en la Ley de Amparo vigente, en aras de eficientar la gestión de impartición de justicia. En relación con el tema, en la exposición de motivos de la iniciativa señaló lo siguiente:


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades. Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"...


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.


"...


"Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"...


"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. ..." (Énfasis agregado)


Posteriormente, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (en adelante "FIREL") quedó regulada en el artículo 3o. de la Ley de Amparo:


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. ...


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. ...


"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


(Énfasis agregado)


Según se desprende del precepto transcrito, es el Consejo de la Judicatura Federal el encargado de regular la firma electrónica, con la finalidad de que las y los gobernados puedan acceder a ella y obtengan una impartición de justicia más eficaz.


En cumplimiento a dicho mandato, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitieron diversos "acuerdos generales conjuntos", con la finalidad de regular la tramitación y el procedimiento de las demandas de amparo presentadas electrónicamente, entre los que se destacan el Acuerdo General Conjunto 1/2013,(15) Acuerdo General Conjunto 1/2014(16) y, finalmente, el Acuerdo General Conjunto 1/2015.(17)


Sobre el tema es pertinente recordar que, recientemente, esta Primera S. reconoció la necesidad de que la regulación que rija a la firma electrónica sea uniforme para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para el Consejo de la Judicatura Federal, pues debe garantizarse certeza a los justiciables en el uso de dicha herramienta.(18)


Dada la relevancia que tienen los referidos acuerdos para el presente asunto, en el subsecuente apartado se estudiará cada uno de ellos con la finalidad de establecer la regulación de la firma electrónica.


3. Regulación de la Firma Electrónica Certificada en los Acuerdos Generales Conjuntos


Del Acuerdo General Conjunto 1/2013 destacan los artículos 3, 5, 6 y 10, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"Artículo 3. Se establece la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al sistema electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados.


"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al sistema electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable." (Énfasis agregado)


"Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


"Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.


"Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este Punto, el Sistema Electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo." (Énfasis agregado)


"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan." (Énfasis agregado)


Posteriormente, en el Acuerdo General Conjunto 1/2014, sobre la integración y acceso a los expedientes impresos y electrónicos, se reiteró que se tendría por presentada la demanda de amparo únicamente si contiene la FIREL vigente de la parte quejosa,(19) salvo las excepciones previamente señaladas, es decir, las contenidas en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Federal.


Finalmente, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015, cuya finalidad consiste en regular la tramitación electrónica de las demandas de amparo. De dicho instrumento destacan los artículos 64 y 72, en los que se establece claramente el procedimiento para presentar una demanda por medios electrónicos:


"Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad en términos del artículo 59 del presente acuerdo general y se registren en el sistema.


"Para registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación los usuarios deberán indicar su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un ‘nombre de usuario’ y una ‘contraseña’, y vincular al registro su firma electrónica.


"El registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra."


"Artículo 72. Para la presentación de demandas de manera electrónica, con excepción de las promovidas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, los usuarios en la opción de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, ingresarán su ‘nombre de usuario y contraseña’ que generaron al momento de registrarse conforme al artículo 64 del presente acuerdo general conjunto, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por la unidad.


"Hecho lo anterior, señalarán en el botón de demandas, el nombre del quejoso, una cuenta de correo electrónico en caso de contar con ella, seleccionarán de un mapa la oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales a los que se solicite el amparo o, en caso de que no exista, directamente a la oficialía de partes del órgano jurisdiccional, ingresarán el archivo electrónico que contenga la demanda de amparo, o bien, utilizarán el formato o el texto en blanco que se encontrará a su disposición, agregarán a su escrito de demanda su firma electrónica vigente, capturarán un código de seguridad y enviarán su demanda.


"Asimismo, podrán enviar junto con su demanda de amparo los archivos electrónicos que contengan los documentos anexos."


De la lectura armónica de los artículos 3, 5, 6 y 10 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2014 y 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, se desprende lo siguiente:


1o. La firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.


2o. Todas las actuaciones de las partes deberán ir firmadas mediante el uso de la FIREL, aunque se admite también el certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre que éste haya celebrado un convenio de colaboración para tal efecto con el Poder Judicial de la Federación.


3o. La revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos del sistema respectivo.


4o. El certificado digital es equivalente a un documento de identidad.


5o. El acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere de que las personas cuenten con la FIREL y del registro en el sistema, el que constituye un acto personal que exige nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña" y vinculación del registro a FIREL.


6o. La presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL.


4. Solución a la contradicción planteada


Antes de exponer el criterio de esta Primera S., es importante atender a la forma en que la Ley de Amparo regula el desechamiento de plano y la prevención:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


Los artículos citados permiten concluir que el desechamiento de plano parte de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, dentro de la cual no puede entenderse la falta de firma electrónica, pues, a diferencia de la sombra de duda que la ausencia de una firma autógrafa proyecta respecto a la identidad de quien promueve, en el presente caso, los Acuerdos Generales Conjuntos emitidos en cumplimiento al artículo 3o. de la Ley de Amparo, han desarrollado una serie de candados que aseguran el conocimiento pleno de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En estos términos, la falta de firma electrónica debe considerarse como una de las "irregularidades en el escrito de demanda", al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual, las y los Jueces de Distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión.


De esta forma, el juzgador de amparo únicamente podrá desechar la demanda que carece de firma electrónica –o sobreseer en el juicio por esa razón– cuando no se desahogue el requerimiento para que la parte quejosa subsane su irregularidad.


Lo anterior es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, pues parte de la finalidad pretendida con la incorporación del sistema de tramitación electrónica del juicio de amparo, dotándole de un efecto útil que privilegia los derechos de las y los gobernados por encima de formalismos que impidan irrazonable y desproporcionadamente un pronunciamiento de fondo.(20)


Finalmente, el criterio antes expuesto resulta inaplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo,(21) conforme al cual, será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley,(22) pues, ante el estado de emergencia y gravedad de los actos impugnados, la firma misma deviene irrelevante para instar la acción de la justicia constitucional.


VIII. Criterio que debe prevalecer


Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", el derecho de acceso a la jurisdicción está condicionado a que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de tecnologías de la información, particularmente en uso de una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, que, actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió tres acuerdos que regulan el uso de la firma electrónica. Así, de la lectura armónica de los artículos 3, 5, 6 y 10 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, y 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 se desprende que: (1o.) la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), equiparable a un documento de identidad, es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral, de los tribunales de circuito y de los juzgados, con efectos idénticos a los de la firma autógrafa; (2o.) la revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos; (3o.) el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y que se registren personalmente en el sistema, introduciendo su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña", y vinculación del registro a la FIREL; y (4o.) la presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL. En estos términos, la falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto debe considerarse como una de las "irregularidades en el escrito" al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual las y los jueces de distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión. Esto se debe a que la omisión de referencia no podría dar lugar a negar de manera manifiesta e indudable la identidad de quien promueve, pues los acuerdos generales conjuntos regulan una serie de salvaguardas que aseguran el conocimiento de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En estos términos, el juzgador de amparo únicamente podrá desechar la demanda que carece de firma electrónica cuando no se desahogue el requerimiento para que se subsane su irregularidad. Lo anterior garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma electrónica desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada del procedimiento que rige la actuación en el citado Portal de Servicios. Este criterio no es aplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quien se reservó el derecho de formular voto particular, con la ausencia del Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P.X., 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a. CLVI/2017 (10a.) y 1a. CCXCI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 48, Tomo I, noviembre de 2017, páginas 151 y 443, y 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, respectivamente.


La tesis aislada 1a. LXXV/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas.








________________

5. La competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, motivó la emisión de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), registro de IUS: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, cuyo rubro es "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. Modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2012.


7. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada 1a. XVIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2008306, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro 14, Tomo I, enero de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas», cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."


8. Sirve de apoyo la tesis aislada P.L., registro de IUS: 205420, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de IUS: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal.


10. Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


11. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio P., esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro de IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


12. Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro de IUS: 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyo rubro es: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


13. Tesis jurisprudencial 1a./J. 103/2017 (10a.), registro de IUS: 2015591, publicada en el Semanario Judicial de la Federación (publicación semanal) «del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», Décima Época, cuyo rubro es: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


14. Tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2017 (10a.), registro de: 2015595, publicada en el Semanario Judicial de la Federación (publicación semanal) «del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, «Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213», cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN".


15. Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


16. Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impresos y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo.


17. Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal.


18. Tesis aislada 1a. CLVI/2017 (10a.), registro de IUS: 2015617, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», cuyo rubro es: "FIRMA ELECTRÓNICA. SU REGULACIÓN DEBE SER UNIFORME PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y PARA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."


19. "Artículo 17. Se tendrá por presentada por vía electrónica una demanda de amparo cuando se utilice para tal fin la FIREL vigente del quejoso, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 de este acuerdo general conjunto.

"Si la demanda de amparo se promueve por vía electrónica por el representante de una persona física, se tendrá por presentada si el referido representante cuenta con FIREL vigente y, además, anexa copia digitalizada del documento que acredita el que previamente contaba con esa capacidad jurídica, en la inteligencia de que por la misma vía electrónica, en términos de lo previsto en el artículo 12, inciso f), párrafo segundo, del AGC 1/2013, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico correspondiente es copia íntegra e inalterada del documento impreso original o de la copia certificada de éste.


20. Véase la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), registro de IUS: 1007064, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», cuyo rubro es: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."

Esta conclusión coincide con la racionalidad del criterio sostenido por esta Primera S. en la contradicción de tesis 38/2008-PS, resuelta el 24 de septiembre de 2008, por unanimidad de cinco votos, y en el amparo directo en revisión 1475/2014, resuelto el 18 de junio de 2014, por mayoría de tres votos. En ambos asuntos se sustentó la precedencia de la prevención a partir de una interpretación conforme –primero del Código de Comercio y después del artículo 1.334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México– con el derecho de acceso a la jurisdicción. De los asuntos mencionados derivaron la tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2008, registro de IUS: 167733, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 156, cuyo rubro es: "DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA." y la tesis aislada 1a. LXXV/2015 (10a.), registro de IUS: 2008553, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1413, cuyos título y subtítulo son: "PRUEBA TESTIMONIAL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1.334 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."


21. "Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:

"I. El acto reclamado;

"II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;

"III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y

"IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.

"En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica."

(Énfasis agregado)


22. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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