Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28121
Número de resoluciónI.9o.P.226 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2173


AMPARO EN REVISIÓN 182/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.Á.S.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Es innecesario sintetizar los agravios expuestos por la parte recurrente, ya que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el último párrafo de dicho dispositivo, pues se advierte, en suplencia de conceptos de violación no expresados, violación a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del recurrente, previstos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, atento a las siguientes consideraciones:


De la transcripción hecha en el considerando anterior, se advierte que en el acto reclamado, la autoridad de apelación únicamente se pronunció sobre los agravios expresados por el recurrente.


En razón de lo precedente, este tribunal estima que la sentencia reclamada no se ajusta a derecho, pues al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada únicamente se constriñó a pronunciarse sobre los agravios expresados por la parte recurrente, sin realizar el análisis oficioso integral del auto de vinculación a proceso emitido por el J. de Control, proceder que resulta violatorio del derecho humano a un recurso efectivo.


Cierto, el acto reclamado vulnera los derechos humanos del quejoso, en razón de que el tribunal de alzada responsable únicamente se limitó a dar respuesta a los agravios expuestos por el apelante; ello, no obstante que se encuentra obligado a realizar el estudio de la resolución apelada en su integridad, con independencia de que el apelante se hubiere inconformado sólo con algunos de los aspectos de dicho auto de vinculación –lo cual, en el caso, no aconteció, pues como se advierte de la síntesis realizada por el propio tribunal responsable, también controvirtió temas fundamentales, tales como la falta de acreditación del hecho señalado por la ley como delito y la probable responsabilidad penal en la comisión del mismo;(1) habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio a favor del apelante, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos esenciales que conforman una resolución en materia penal.


Al respecto, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen."


Asimismo, el numeral 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales establece:


"Artículo 2o. Objeto del código.


"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Del contexto constitucional y legal destacado, se tiene que el respeto a los derechos fundamentales de las personas obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra el auto de vinculación a proceso dictado en el sistema de justicia penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales, como lo son, la demostración del hecho señalado por la ley como delito, así como su probable responsabilidad, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el imputado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del J. de Control, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del apelante, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica a los enjuiciados.


Luego, no puede soslayarse que a través del recurso de apelación, la parte afectada solicita seguridad jurídica en la decisión del J. inferior y, para ello, el tribunal de alzada debe revisar de manera integral la resolución puesta a su consideración.


En este tenor, el artículo 17 de la Constitución Federal expresa:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales..."


El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior."


El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."


Ahora bien, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


En ese sentido, el derecho de toda persona a un recurso, debe ser entendido de forma integral, esto es, que el medio ordinario de defensa debe ser sencillo, rápido y efectivo.


En relación con estas garantías, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, en su sentencia de dos de julio de dos mil cuatro (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), lo siguiente:


"158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de...

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