Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Neófito López Ramos, Francisco Javier Sandoval López, J. Jesús Pérez Grimaldi y María Concepción Alonso Flores
Número de registro43004
Fecha09 Noviembre 2018
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Número de resolución4/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1735

Voto particular que formulan los Magistrados L.D.A.G., N.L.R., F.J.S.L., J.J.P.G. y M.C.A.F., en la contradicción de tesis 4/2018, suscitada entre los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Segundo y Décimo Tercero todos en Materia Civil del Primer Circuito.


Los suscritos diferimos respetuosamente del criterio de la mayoría, pues estimamos que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente: que contra la resolución que desecha o niega la solicitud de decretar providencias precautorias, como acto prejudicial, tramitadas ante un J. de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, no procede recurso alguno, de conformidad con las siguientes consideraciones:


I.M. conceptual o teórico en relación con las medidas precautorias


La medida cautelar calificada también como providencia o medida precautoria, es aquel instrumento que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio; así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.(1)


Al respecto, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 16/2017, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/61 K (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la página 1595, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2016030, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).", el Pleno de Primer Circuito expuso los siguientes conceptos generales que definen a las medidas cautelares:


- Que las medidas cautelares constituyen un proceso urgente que, sin ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso; por lo que hablar de medidas cautelares se está ante una situación de urgencia; de manera que hay supuestos en que el peticionario obtiene de entrada la satisfacción de su derecho sin haberse agotado el conocimiento del J., porque la urgencia es más importante que la certeza. Supuestos en los que incluso corresponde atender el fondo, generando una solución semejante a la decisión final.


- Que la finalidad de la medida cautelar, es evitar que el tiempo que implica la tramitación del juicio frustre el derecho del peticionario, asegurando así el eventual cumplimiento de la condena y disipando los temores fundados de quien la pide. De tal suerte que debe existir correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida.


- Que una medida cautelar es aquel instrumento empleado por la autoridad judicial con el fin de conservar la materia del litigio, evitar un grave e irreparable daño a las partes, o bien, evitar que se frustre el derecho del peticionario y asegurar así el cumplimiento de lo sentenciado.


II. Reglas generales relativas a las providencias precautorias y medidas cautelares en materia mercantil.


Partiendo de la base de que una medida cautelar o providencia precautoria es el instrumento que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica, su denominación, términos y condiciones de operación en un determinado proceso corresponde establecerlas al legislador.


Bajo esa perspectiva, conviene señalar que en relación con el tema sujeto a estudio, el Código de Comercio establece en su libro quinto, título primero, capítulo XI, la tramitación de las providencias precautorias, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil catorce, en la inteligencia de que en el caso concreto resulta conveniente transcribir los artículos 1168, 1175, 1176, 1177, 1183 y 1187 del capítulo indicado:


"Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:


"I.R. de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;


"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:


"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y


"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.


"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el J. ordenará que se haga la anotación sobre el mismo."


"Artículo 1175. El J. deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:


"I.P. la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;


"II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;


"III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;


"IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y


"V.G. los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.


"El monto de la garantía deberá ser determinado por el J. prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."


"Artículo 1176. La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el J. que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho."


"Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."


"Artículo 1183. En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339, 1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este código.


"Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al J. su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente."


"Artículo 1187. Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR