Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro43003
Fecha09 Noviembre 2018
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Número de resolución117/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2239

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SI QUIEN OSTENTA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCESO PENAL ENCUENTRA CUESTIONADA SU LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN, AL NO ESTAR COMPRENDIDA EN EL CATÁLOGO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ELLO ACTUALIZA LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (PROMOVER ESE MEDIO DE DEFENSA O ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO CONSTITUCIONAL).


Voto particular del Magistrado M.E.S.F.: I.P..—1. En la sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 117/2018, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a *********, para efecto de que el J. Vigésimo Séptimo del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (autoridad responsable), para que (sic) realizara los siguientes efectos: i) dejara insubsistente el acto reclamado; y, ii) en su lugar, emita una nueva resolución, en la que: a) reconociera el carácter de coadyuvante del Ministerio Público al asesor jurídico del quejoso, en los términos en que lo dispone el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, b) se pronunciara respecto del resto de aspectos atingentes a la coadyuvancia de la víctima, que fueron mencionados en el escrito de dos de octubre de dos mil diecisiete del quejoso, donde se le dio vista con la acusación que formuló el Ministerio Público en contra de la ahora tercero interesada.—2. Conforme a lo anterior, las consideraciones de mi voto son para destacar el tema por el cual no concuerdo con la ejecutoria, referente a que no resultaba necesario que se realizara una interpretación adicional a las disposiciones legales aplicables en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para conocer si resultaba obligatorio o no agotar el recurso de revocación, antes de acudir al juicio de amparo en contra de las resoluciones que hubiera emitido la autoridad judicial en torno a la petición de coadyuvancia de la víctima en la carpeta judicial (mero trámite).—3. Así las cosas, para explicar el desarrollo de mi postura, en los siguientes apartados se desarrollará de la siguiente manera: i) En primer término, desarrollaré una introducción al principio de definitividad, con el fin de comprender la naturaleza de ese principio establecido en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y exponer sus excepciones.—ii) Posteriormente, se expondrá el concepto de interpretación adicional como excepción al principio de definitividad, antes señalado.—iii) Asimismo, se explicará el concepto y la naturaleza del recurso de revocación en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de desarrollar cuestiones atinentes a su procedencia y objeto, toda vez que éstos resultarán trascendentes para exponer mi postura con respecto al tema que nos atañe.—iv) De igual manera, en relación con lo anterior, se expondrán cuáles son las de trámite y sin sustanciación (sic) que alude el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efecto de comprender su relación con el acto reclamado en el presente juicio constitucional; y,—v) Finalmente, se justificará la procedencia del recurso de revocación en contra del acto reclamado, por ser una cuestión de mero trámite, conforme a los artículos que conforman al Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que ello implique tener que realizar una interpretación adicional que conlleve una excepción al principio de definitividad.—II. Antecedentes del juicio de amparo *********.—4. El tres de julio de dos mil diecisiete, el J. Vigésimo Séptimo del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó auto de vinculación a proceso en la carpeta judicial ********* contra ********** (ahora tercero interesada), por su probable participación en el hecho que la ley señala como delito de violencia familiar, en agravio del hoy quejoso ********** y, derivado de ello, el veintisiete de septiembre de ese año, el agente del Ministerio Público formuló la acusación en contra de **********.—5. En auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el J. de Control dio vista al ahora justiciable para que en el plazo de tres días se pronunciara en términos de lo que dispone el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que derivado de ello, el dos de octubre siguiente, **********, en su carácter de asesor jurídico particular de la víctima, ahora quejoso, desahogó la vista otorgada en el proveído señalado en el punto que antecede, manifestando que en relación con los artículos 338 y 339 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros aspectos, proponía que se le considerara como coadyuvante del Ministerio Público, en representación del justiciable.—6. Conforme a lo que antecede, el J. de Control responsable determinó que no había lugar a acordar la petición antes referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Nacional, refiriendo que el hecho de constituirse como "acusador coadyuvante" era un derecho inherente a la víctima u ofendido, por lo cual, la ley no le concedía al asesor jurídico (el derecho de) constituirse como acusador coadyuvante. Es esta determinación el acto reclamado en el juicio de amparo.—7. En contra de la determinación antes citada, ********** promovió amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número ********** y el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, ese J. Federal emitió resolución en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que contempla el principio de definitividad, porque estimó que antes de acudir al juicio de amparo, el quejoso debió haber impugnado el acto reclamado a través del recurso de revocación, previsto en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales (puesto que tal determinación no resultaba apelable, de conformidad con el diverso 467 de ese mismo ordenamiento), mismo que sería resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó, y que tiene por objeto la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.—III. Consideraciones de la mayoría.—8. Es verdad que la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo prevé distintos supuestos en los que se excepciona el agotar dicho postulado, antes de la instancia constitucional. Entre esas hipótesis, está la referida por el recurrente en su agravio, es decir, la expuesta en el último párrafo de la fracción XVIII aludida, que dispone que: "Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.".—9. Hipótesis que no fue examinada por el J. de Distrito en la sentencia recurrida y que en el caso, como lo postula el quejoso, se considera que sí se actualiza, ya que como se apreciará, es necesario que se realice una interpretación adicional a las disposiciones legales aplicables, para conocer si de conformidad con la calidad procesal que tiene el impetrante en la carpeta judicial (víctima) y a la naturaleza jurídica del acuerdo que se desea controvertir (dos de octubre de dos mil diecisiete), resulta o no procedente el recurso de revocación que dicho juzgador, adujo, debía haber agotado antes de acudir a la presente litis. Razón por la cual, *********** tenía la vía expedita para elegir si combatía la resolución de dos de octubre de dos mil diecisiete, a través del medio ordinario de defensa en comento, o bien, por medio de la garantía constitucional, como lo es el juicio de amparo.—10. De acuerdo con el contenido de los párrafos primero y tercero del artículo 456 del Código Nacional,(1) en el cual se establecen las reglas generales de los recursos que se prevén en dicho cuerpo de normas (apelación y revocación), se indica que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente dispuestos en el código, aunado a que el derecho de recurrir corresponderá, tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.—11. Con estas líneas, puede partirse de la premisa que el legislador se decantó por una configuración tasada, restringida o estricta para la procedencia de los medios de impugnación estatuidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues de acuerdo con la terminología empleada en el normativo aludido, se aprecia que no reconoció un derecho "libre o expedito" para que quien así lo estime necesario, pueda recurrir las resoluciones o determinaciones que considere que le generen agravios; sino por el contrario, el legislador otorgó ese derecho (de recurrir) sólo en los casos y a quienes expresamente haya establecido en el contenido del propio código.—12. En esa guisa y al margen de si es correcto o no que el legislador otorgue en lugar de reconocer el derecho a impugnar (en aras de la plataforma constitucional en derechos humanos instaurada a partir de la enmienda de diez de junio de dos mil once), lo cierto es que siguiendo la dialéctica a la que se refiere el numeral analizado (456), el diverso 459 de la codificación invocada(2) enuncia qué clases de resoluciones la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, puede impugnar por sí o a través de la Representación Social, siendo las siguientes: i. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.—ii. Las que pongan fin al proceso, y.—iii. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último...

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