Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado David Próspero Cardoso Hermosillo
Número de registro42993
Fecha26 Octubre 2018
Fecha de publicación26 Octubre 2018
Número de resolución1/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1117

Voto particular que formula el Magistrado D.P.C.H. en la contradicción de tesis 1/2018.


Ante todo, debo manifestar que mi disentimiento al proyecto presentado por el Magistrado R.C.T., se circunscribe estrictamente al criterio jurídico que no comparto, sin poner jamás en duda la capacidad, preparación y buena fe del Magistrado proyectista a quien respeto profundamente.


En el proyecto en estudio se señala, en principio, que sí existió contradicción de tesis entre los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa y el homólogo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de la misma materia.


Lo anterior, en virtud de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que sí procedía la ampliación de la demanda respecto de un ordenamiento reglamentario no impugnado en la demanda inicial, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito dijo que no era viable la citada ampliación, porque no se reunía el requisito de estrecha relación previsto en el artículo 111 de la Ley de Amparo.


Quiero destacar aquí que, para considerar que procedía la ampliación de demanda, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito se sustentó en una premisa fundamental:


• Que no se estaba en la etapa procesal adecuada para analizar con profundidad si existía o no una relación directa con los actos reclamados, porque tal vinculación estrecha no era evidente, sino que ameritaba una reflexión a profundidad propia del dictado de una sentencia.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito no abordó el tema de si se estaba o no ante una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la ampliación, sino que determinó que el acto respecto de cual se pretendió ampliar la demanda no reunía el requisito de estrecha vinculación previsto por la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo.


Visto así, parecería que en puridad no existe contradicción de tesis, porque abordan temas diferentes: uno relacionado con la inexistencia de una causa evidente de improcedencia de la ampliación y otra relacionada con el incumplimiento del requisito de estrecha vinculación para la procedencia de la ampliación.


Se advierte que en el proyecto de contradicción de tesis que se somete a análisis se destaca esta situación y se sostiene que existe la contradicción de tesis en lo esencial, ya que en un criterio se determinó que sí era procedente la ampliación y en el otro que no.


Esta postura coincide con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las...

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